REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de octubre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.701-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.701-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO.
IMPUTADOS: -BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732, natural San Fernando, nacido el 25-01-1997, edad 19 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Terrón Duro, vereda 4, casa N° 19, cerca d la escuela Oswaldo del Nogal, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0414-488.5929, hijo de Isbelia Luna (v) y José Hernández (v).
-WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, natural San Fernando, nacido el 24-06-1995, edad 21 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Terrón Duro, vereda 26, casa S/N, cerca del Módulo Terrón Duro, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-343.6688 (mamá), hijo de Blanca Bolívar (v) y Wilson Sanz (v).
DEFENSA: ABG. TANIA SALIDO FERREIRO, ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. GLENDA ZAPATA.
DELITO: LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1C-20.701-16, seguida contra de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, contra quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, ratificó sendos actos conclusivo de acusación presentados en fecha 17-8-2016, (en lo que respecta a Bilic Hernández) y 5-9-2016 (en lo que respecta a Winder Sanz) por los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal; calificación que fue admitida provisionalmente por parte de este Tribunal, teniéndose como admitida solo el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal; en razón al examen de los elementos de convicción, así como de la exposición dada por los defensores ABG. WILMER QUINTANA, ABG. TANIA SALIDO y ABG. GLENDA ZAPATA; razón por la que, estando aun dentro de la oportunidad procesal a los fines de la publicación del extenso, de lo acordado en fecha 4-10-2016, conforme al artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia condenatoria y de carácter definitiva, como consecuencia de la admisión de los hechos de los acusados de autos, se pasa de seguida a señalar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 9-7-2016, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicito una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Orden de aprehensión que fue acordada con lugar por este Tribunal en fecha 18-7-2016.
SEGUNDO: En principio se tiene que, primero fue ejecutada la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732, quien fue presentado ante este Tribunal en fecha 22-7-2016, oportunidad en la cual se acordó mantener la medida decretada en fecha 18-7-2016, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 17-8-2016 se presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, fijándose como consecuencia de ello la audiencia preliminar para el día 12-9-2016 conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Posteriormente se tiene que, se ejecuta la aprehensión del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, quien se presento voluntariamente en fecha 25-8-2016 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, teniendo lugar la audiencia respectiva en fecha 26-8-2016, oportunidad en la cual se acordó igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 18-7-2016.
QUINTO: Luego de ello se recibe del Ministerio Público acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, lo que llevo a fijar audiencia preliminar en el mismo asunto penal 1C-20701-16 pero para el 4-10-2016, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en momentos distintos, lo que trajo consigo que los lapso corrieran de forma diferente a los efectos que las partes hicieran uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del texto adjetivo penal.
SEXTO: Que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732; la cual fue en fecha 12-9-2016, la misma no se pudo celebrar por no estar citada la víctima, y por ello fue diferida para el día 4-10-2016, misma oportunidad para la cual se encontraba fijada la audiencia en lo que respecta al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243.
SEPTIMO: Que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (4-10-2016), la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, ratificó sendos libelos acusatorios presentados en fecha 17-8-2016 y 5-9-2016 en contra de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, respetivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, indicando que ambos versan sobre los mismos hechos, que a saber son los siguientes hechos:
“El día 25 de febrero de 2016 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano AADRIAN JOSE BLANCO caminando cerca de la escuela Oswaldo del Nogal ubicada en el barrio terrón duro, cuando de manera sorpresiva se acercaron dos sujetos que conocía de nombre Winder Zaen y Bilic Hernández, de los cuales Winder Zanz estaba armado con un revolver y le dijo a la vícitma que le entregara un celular que este cargaba marca HUAWEY, inmediatamente al darle el teléfono celular este sujeto le disparo en la zona de hipogastrio, dejándolo gravemente herido, inmediatamente estos sujetos se fueron del lugar y la víctima fue auxiliada por un mototaxista quien lo llevo l hospital PABLO ACOSTA ORTIZ donde fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente producto de la investigación se logro la identificación plena de estos sujetos que cometieron este hecho quien son vecinos de la víctima, hecho que llevo a que estos sujetos quedaran solicitados…”
OCTAVO: Ahora bien, los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público en ambos actos conclusivos (17-8-2016 y 5-9-2016) para sustentar los hechos antes narrados, y subsumir la conducta desarrollada por los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal; son los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 25 de febrero del año 2016 donde la víctima denuncio los siguiente: comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos WINDER ZAEN y BILLI JOSE HERNANDEZ, quienes el día de hoy 25-02-2016 a las 11:00 horas de la mañana sin mediar palabras le dispararon con un arma de fuego en la región de la pelvis a mi hijo de nombre ADRIAN JOSE HERNANDEZ BLANCO…
2.- Inspección técnica de fecha 25-02-2016, suscrita por los Detectives JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
3.- Acta de investigación penal de fecha 25 de Febrero del año 2016 realizada por los funcionarios JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
4.- Reconocimiento médico legal de fecha 02-3-2016 realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, quien dejo constancia de lo siguiente: presenta una herida por arma de fuego a nivel hipogástrico orificio de entrada cerca de la base del pena modificado por puntos de sutura, con orificio de salida en región glúteo derecho…tiempo de curación 30 días, tiempo de incapacidad 15 días….
5.- Acta de entrevista realizada a la victima ADRIAN JOSE BLANCO quien depuso lo siguiente: En el día de hoy ocho (08) de Marzo de 2016, siendo las 09:55 horas de la mañana comparece por ante este Despacho el ciudadano A.J.B.L…a los fines de sr entrevistado…El día jueves 25-02-2016 como a las 11:00 horas de la mañana, salí de mi casa a cortarme el pelo a casa de un mucho que conozco con el apodo de MACNER, ya que el corta pelo en misma casa, cuando iba caminando para allá, me llegaron dos (02) sujetos que andaban a pié, uno de ellos sacó un arma de fuego y me apuntó y el otro sujeto me dijo que le diera mi teléfono celular y entonces el que cargaba el arma de fuego me disparó y yo caí al suelo y el otro sujeto se me acercó y me quito mi teléfono, ahí ello se fueron y yo me quedé en el suelo y sentí que estaba herido, me revisé y vi que tenía una herida cerca del pena, luego llegó mi hermano DEIVI y me auxilio con un motorizado y me trasladaron con la ayuda de una patrulla de la policial hasta el hospital…”.
6.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario JOSE BOLIVAR, detective adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Fernando, quien dejo constancia de lo siguiente: Trátese de un teléfono marca huawei color negro tipo táctil, valorado en treinta mil bolívares…Dicho elemento de convicción deja constancia de el valor del teléfono robado y no recuperado…”
NOVENO: Que luego de tales elementos de convicción, el Ministerio Público en un capítulo IV, señala en ambos actos conclusivos de acusación (17-8-2016 y 5-9-2016) el precepto jurídico aplicable, y una vez transcritos los artículos 415 y 458 del Código Penal, señala en su parte final lo siguiente:
“Normas estas cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano BILIC JOSE HERNANDEZ LUNA ha cometido los siguientes delitos LESIONES GRAVES y ROBO AGRAVADO delitos previstos y sancionados en los Artículos 415 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO, subsumiendo la conducta del imputado en las normas citadas pues éste participo en lso hechos ocurridos en las fechas denunciadas por las víctimas, cuyos resultados fueron supraseñalados, y sustentados con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiéndose atribuir calificación distinta a estas, en virtud ¿Qué el imputado fue reconocido por la victima como autor de los hechos, ante las contundencia de elemento que lo individualizan como coautor del robo y las lesiones”
“Normas estas cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLIVAR ha cometido los siguientes delitos LESIONES GRAVES y ROBO AGRAVADO delitos previstos y sancionados en los Artículos 415 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO, subsumiendo la conducta del imputado en las normas citadas pues éste participo en lso hechos ocurridos en las fechas denunciadas por las víctimas, cuyos resultados fueron supraseñalados, y sustentados con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiéndose atribuir calificación distinta a estas, en virtud ¿Qué el imputado fue reconocido por la victima como autor de los hechos, ante las contundencia de elemento que lo individualizan como coautor del robo y las lesiones”.
DECIMO: En razón a la ratificación de los actos conclusivos de acusación (17-8-2016 y 5-9-2016) por parte del Ministerio Público, la defensa de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, representada en este acto, por los ABG. WILMER QUINTANA, ABG. TANIA SALIDO, Y ABG. GLENDA ZAPATA, procedieron en principio a oponerse a la acusación ratificando sus escritos de excepciones de fecha 5-9-2016 y 23-9-2016, alegando la carencia de elementos de convicción, y ofertando las pruebas.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien en principio de los libelos acusatorios consignados por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fechas 17-8-2016 y 5-9-2016, y ratificados en su oportunidad (4-10-2016) de manera conjunta, no se evidencia la existencia de un defecto de forma en las mismas, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Que a los fines de admitir o no el presente acto conclusivo (acusación), se debe indicar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, en fechas 17-8-2016 y 5-9-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde practicar un doble control de a dichas acusaciones, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
DECIMO TERCERO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DECIMO CUARTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio.
DECIMO QUINTO: Los actos conclusivos presentados en fechas 17-8-2016, (en lo que respecta a Bilic Hernández) y 5-9-2016 (en lo que respecta a Winder Sanz), se hacen por los mismos hechos ocurridos en fecha 25-2-2016, y el motivo del porque se presenta por separado, lo fue en razón a que la orden de aprehensión librada en fecha 18-7-2016 fue ejecutada de manera separada. Sin embargo ambos actos conclusivos se presentan por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal; y estructuralmente señalan un capítulo referido a la identificación de los imputados de autos a saber BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243. Un capítulo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “SEPTIMO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (25-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público el mismo los subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal.
DECIMO SEXTO: En el capítulo III de cada libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta en contra de ambos imputados de autos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en los dos actos conclusivos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados. Con ello pudiera tenerse en principio como ya se indico que, el Ministerio Público cumplió con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que, individualizo cada capítulo el contenido del acto conclusivo, ello de manera estructural.
DECIMO SEPTIMO: Sin embargo, se debe en esta etapa procesal, verificarse si esa conducta típica, jurídica y culpable, individualizada por el Ministerio Público a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, la cual es, a saber ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, efectivamente se subsume en los hechos por ella narrados. Es decir constatar si esos hechos efectivamente se subsumen en la norma ya citada; o si se permite de los elementos de convicción colectados en el devenir del proceso, evidenciarse una expectativa cierta de condena por los delitos endilgados.
DECIMO OCTAVO: Partiendo de ello, se debe citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
DECIMO NOVENO: Al analizar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de derecho, a incorporar progresivamente a su ordenamiento jurídico positivo “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
VIGESIMO: En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
VIGESIMO PRIMERO: Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
VIGESIMO SEGUNDO: Desde esa perspectiva, es considerado que, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
VIGESIMO TERCERO: En este orden de ideas, considerando lo ya expuesto, y visto que, en principio como ya se indicó la vindicta publica subsumió la conducta de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“El día 25 de febrero de 2016 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano AADRIAN JOSE BLANCO caminando cerca de la escuela Oswaldo del Nogal ubicada en el barrio terrón duro, cuando de manera sorpresiva se acercaron dos sujetos que conocía de nombre Winder Zaen y Bilic Hernández, de los cuales Winder Zanz estaba armado con un revolver y le dijo a la vícitma que le entregara un celular que este cargaba marca HUAWEY, inmediatamente al darle el teléfono celular este sujeto le disparo en la zona de hipogastrio, dejándolo gravemente herido, inmediatamente estos sujetos se fueron del lugar y la víctima fue auxiliada por un mototaxista quien lo llevo l hospital PABLO ACOSTA ORTIZ donde fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente producto de la investigación se logro la identificación plena de estos sujetos que cometieron este hecho quien son vecinos de la víctima, hecho que llevo a que estos sujetos quedaran solicitados…”
VIGESIMO CUARTO: Que son estos hechos, los que con fundamento en los elementos de convicción ya transcritos, llevaron al Ministerio Público a concluir que la conducta desarrollada por los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal.
VIGESIMO QUINTO: Así las cosas, se tiene que, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que contempla lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
VIGESIMO SEXTO: Que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, contempla lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacidad de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, se habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
VIGESIMO SEPTIMO: De la norma ya transcrita, se tiene que como se ha indicado en decisiones anteriores, el delito de “robo agravado” es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que afecta el derecho de propiedad, así como la conmoción psicológica que causa el mismo, y en cierto casos, afecta el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de extorsión es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles o inmuebles ajenas. Que se hace necesario para tener como consumado dicho delito que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada.
VIGESIMO OCTAVO: Sin embargo de los hechos ya transcritos, con los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar la calificación jurídica, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia una conducta desarrollada por los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, que en principio es señalada por el Ministerio Público que los hechos se cometieron utilizando dichos ciudadanos un arma de fuego, que no fue colectada durante la investigación. Señalando además de ello que el objeto del robo fue un teléfono celular marca HUAWEY, sin embargo el Ministerio Público solo acompaño a su acto conclusivo de acusación una expertica de regulación prudencial con la que pretende dar por existente el dispositivo móvil supuestamente robado, sin colectar la factura o cualquier otro instrumento que acreditare la existencia del mismo antes del hecho delictivo.
VIGESIMO NOVENO: De los elementos de convicción que sirvieron para sustentar los actos conclusivo de acusación presentados en fechas 17-8-2016, (en lo que respecta a Bilic Hernández) y 5-9-2016 (en lo que respecta a Winder Sanz) pero por los mismos delitos a saber ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, se tiene los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 25 de febrero del año 2016 donde la víctima denuncio los siguiente: comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos WINDER ZAEN y BILLI JOSE HERNANDEZ, quienes el día de hoy 25-02-2016 a las 11:00 horas de la mañana sin mediar palabras le dispararon con un arma de fuego en la región de la pelvis a mi hijo de nombre ADRIAN JOSE HERNANDEZ BLANCO…
2.- Inspección técnica de fecha 25-02-2016, suscrita por los Detectives JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
3.- Acta de investigación penal de fecha 25 de Febrero del año 2016 realizada por los funcionarios JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
4.- Reconocimiento médico legal de fecha 02-3-2016 realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, quien dejo constancia de lo siguiente: presenta una herida por arma de fuego a nivel hipogástrico orificio de entrada cerca de la base del pena modificado por puntos de sutura, con orificio de salida en región glúteo derecho…tiempo de curación 30 días, tiempo de incapacidad 15 días….
5.- Acta de entrevista realizada a la victima ADRIAN JOSE BLANCO quien depuso lo siguiente: En el día de hoy ocho (08) de Marzo de 2016, siendo las 09:55 horas de la mañana comparece por ante este Despacho el ciudadano A.J.B.L…a los fines de sr entrevistado…El día jueves 25-02-2016 como a las 11:00 horas de la mañana, salí de mi casa a cortarme el pelo a casa de un mucho que conozco con el apodo de MACNER, ya que el corta pelo en misma casa, cuando iba caminando para allá, me llegaron dos (02) sujetos que andaban a pié, uno de ellos sacó un arma de fuego y me apuntó y el otro sujeto me dijo que le diera mi teléfono celular y entonces el que cargaba el arma de fuego me disparó y yo caí al suelo y el otro sujeto se me acercó y me quito mi teléfono, ahí ello se fueron y yo me quedé en el suelo y sentí que estaba herido, me revisé y vi que tenía una herida cerca del pena, luego llegó mi hermano DEIVI y me auxilio con un motorizado y me trasladaron con la ayuda de una patrulla de la policial hasta el hospital…”.
6.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario JOSE BOLIVAR, detective adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Fernando, quien dejo constancia de lo siguiente: Trátese de un teléfono marca huawei color negro tipo táctil, valorado en treinta mil bolívares…Dicho elemento de convicción deja constancia de el valor del teléfono robado y no recuperado…”
TRIGESIMO: De ellos no se evidencia la colección de la presunta arma de fuego utilizada para la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya existencia es necesaria a los fines de poder sustentar tal calificación jurídica, y menos aun consta la acreditación de la existencia del dispositivo móvil (teléfono) mencionado por la víctima como robado en fecha 25-2-2016, lo que si se evidencia es las lesiones de que fue objeto la misma, las cuales a todo evento por el tiempo de curación y las características se pudieran subsumir en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal.
TRIGESIMO PRIMERO: Por ello como ha indicado este jurisdicente en decisiones anteriores, si bien es cierto el Ministerio Público subsumió los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal; no es menos cierto que, es a quien aquí decide, como Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar ya celebrada (4-10-2016) ser garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal en este caso el de la Fiscalía Decima Sexta, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TRIGESIMO SEGUNDO: Partiendo de ello, es jurisprudencia reiterada, que el Juez de control no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función de quien aquí administra justicia, que va enfocada en un contralor de los requisitos esenciales del escrito de acusación (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o hasta cambiar la calificación jurídica a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, y que se encuentra contenidos en el escrito de acusación fiscal, y los cuales en el presente caso ya han sido transcritos.
TRIGESIMO TERCERO: Para alcanzar este convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona acusada. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, pero con sustento en los elemento de convicción.
TRIGESIMO CUARTO: En el presente caso el Ministerio Público subsumió la conducta y así se repite, presuntamente desarrollada por los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243 , en los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal; no colectando ni el arma de fuego presuntamente utilizada para el delito de robo, ni documentación alguna que acredite la existencia del dispositivo móvil presuntamente objeto del delito; lo que a todas luces hace evidencia que no se vislumbré una expectativa cierta de condena por el delito de ROBO AGRAVADO; más aun cuando el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación con los mismos elementos de convicción con los cuales requirió la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ya señalados, y solo colecto y/u ordeno posterior a ello, la práctica de una experticia de regulación prudencial sobre el objeto del robo (teléfono) la cual fue practicada sin referencia alguna, pues no se conto como ya se ha indicado, con algún documento o instrumento que acreditare su existencia antes de la comisión de los hechos.
TRIGESIMO QUINTO: Así las cosas, de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia claramente que los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, y así se señala, ante la carencia de elementos de convicción para sustentar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, solo resulta procedente el poder conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fechas 17-8-2016, (en lo que respecta a Bilic Hernández) y 5-9-2016 (en lo que respecta a Winder Sanz); por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal. Como consecuencia de ello no se admite los actos conclusivos de acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por ello se decreta el sobreseimiento de la causa por este delito conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3° concatenado con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de dichos ciudadanos por el delito ya referido. En razón a ello, considerando las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas anteriormente, a los fines de admitir parcialmente las acusaciones conforme al control material, se hace necesario como consecuencia de ello decretar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide.
TRIGESIMO SEXTO: En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se tiene que de acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los detectives JOEL CARRILO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, quienes suscriben la INSPECCIÓN TECNICA 415 de fecha 25 de febrero del 2016
2.- Declaración del detective JOSE BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure
3.- declaración del funcionario JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Servicio de ciencias Forenses de San Fernando. Estado Apure.
TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure.
2.- Declaración del ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO, víctima
3.- Declaración del ciudadano EDGAR ADRIAN BLANCO.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
1.- experticia de regulación prudencial DE FECHA 16-8-2016 SUSCRIT POR EL FUNCIONARIOS JOSE BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure.
2.- Reconocimiento médico legal de fecha 2-3-2016 suscrito por el DR. JOSE GREGORIO SOTO.
TRIGESIMO SEPTIMO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a saber las testimoniales de los ciudadanos MARIA JOSE OCHOA AVILA, NOYRA YESENIA TIRADO CONTRERAS, LUCI DEL CARMEN LARA, CARLOS EDUARDO ZAPATA RAMOS, por haber señalado el mismo necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por las defensoras privadas ABG. GLENDA ZAPATA y ABG. TANIA SALIDO, a saber las testimoniales de los ciudadanos BLANCA NINOSKA BOLIVAR HERNANDEZ, WENDY YURIMAR SANZ BOLIVAR y WIRMAR BRUSMELIS SANZ BOLIVAR, por haber señalado el mismo necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
TRIGESIMO OCTAVO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el mismo, así como la defensa privada en sus escritos, que las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 4-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase igualmente las ya admitidas, como pruebas de la defensa ABG. WILMER QUINTANA, ABG. GLENDA ZAPATA y ABG. TANIA SALIDO. Y así se decide.
TRIGESIMO NOVENO: Admitida como fue parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, solo por la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, este hecho antes señalado, y dentro del cual se consagra el accionar de los imputados, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia como se ha indicado, no del hecho punible de ROBO AGRAVADO, si no del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal; pues existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores y responsable solo del ilícito penal ya indicado, y por el cual en audiencia de fecha 4-10-2016, los mismos admitieron los hechos, previo a habérsele explicado detalladamente las alternativas viables en esta etapa procesal; admisión hecha para que le fuera impuesta la sentencia condenatoria respectiva.
CUADRAGESIMO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243.
CUADRAGESIMO PRIMERO: La defensa de los acusados: BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, formulada la acusación en su contra, y ante la admisión parcial de la misma, por parte de este Tribunal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal; solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme a tal procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal; es la única calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quien libre y voluntariamente, admite los hechos, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
CUADRAGESIMO SEGUNDO: El artículo 415 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacidad de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, se habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
CUADRAGSIMO TERCERO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
CUADRAGESIMO CUARTO: En principio se tiene que, a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, se le atribuyó como solo la calificación jurídica por parte de este Tribunal, de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da un resultante de dos (2) años seis (6) meses de prisión.
CUADRAGESIMO QUINTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio, a la mitad de la que corresponda, y considerando que, la misma no supera los ocho (8) años en su límite máximo; sin embargo nos encontramos en presencia de un tipo penal donde hubo violencia contra las personas, por tal motivo se procede a rebajar de la pena solo seis (6) meses, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penales de: Dos (2) años de prisión. Se debe dejar constancia a criterio de quien aquí decide, la no aplicación de ninguna de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. Así se decide.
CUADRAGESIMO SEXTO: Por último visto que, en contra de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 22-7-2016 y 26-8-2016 respectivamente, y siendo que, en esta misma oportunidad, ante la admisión parcial de la acusación, que trajo consigo la admisión de los hechos por parte de los acusados, le fue impuesta una pena inferior, a saber dos (2) años prisión, quién aquí decide considera necesario y procedente revisar la medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga considerado a los fines de decretar la privación judicial de libertad, y por ende se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima, medida impuesta considerando que, si bien es cierto la investigación ya culmino, no es menos cierto que el proceso pasa a una siguiente fase, debiéndose garantizar el apegó de los imputados a esta, por ello la medida aquí impuesta lo es hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en el municipio San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en fechas 17-8-2016 y 5-9-2016 respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como admitida la misma, solo por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal; y en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3° concatenado con el artículo 300 numeral 4° del texto adjetivo penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. WILMER QUINTANA, ABG. GLENDA ZAPATA y ABG. TANIA SALIDO.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos BILIC JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.732 y WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en fecha 22-7-2016 y 26-8-2016 respectivamente, y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y la prohibición de acercarse a la víctima, ello por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Dirección del Centro de Información Integral de Varones de la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como a la Contraloría General del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20.701-16
EMBL..-
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