REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1U-735-12
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGDA. PAOLA CASTILLO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: YONNY ROLANDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.092.531, nacido en fecha 29-08-1988. De profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Obrero, Calle “D”, número 26, San Fernando de Apure. Hijo de Egilda Zapata (v) y Yonny Solórzano (v)
JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.483, nacido en fecha 04-07-1977. De profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio Obrero, Calle “D”, número 26. Hijo de Argenis Yolanda Herrera (v) y Rafael Pérez (v).
DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.348, nacido en fecha 31-07-1974. De profesión u oficio: peluquera, residenciado en Barrio Obrero, Calle “D”, número 26. Hija de Olga de Zapata (v) y Juan Zapata (v).
DEFENSA PUBLICA: ABGDA. KATIUSKA PINTO
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos .
PUNTO PREVIO
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA
La última reforma parcial del Código Orgánico Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009) incorporó el numeral 4 del artículo 74, mediante el cual se autoriza la división de la continencia de la causa cuando alguno o algunos de los diversos imputados existentes en una causa dejen de asistir, de manera injustificada, a la audiencia, especialmente a la audiencia preliminar, y ésta se haya diferido en dos ocasiones por esta razón.
En el presente caso en concreto se aprecia de autos los co-imputados YONNI ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.092.531 y MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, venezolana Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 13.256.348, hicieron acto de presencia a los actos procesales, por lo que en aras de lograr la realización de la audiencia con los imputados presentes de conformidad con lo establecido artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las excepciones al principio de unidad del proceso en los términos siguientes:
Articulo 76. Por un solo delito o Falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código.
Excepciones, Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. (…)
2. (…)
3. (…).
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
.
Del dispositivo trascrito se desprende la fundamentación jurídica que autoriza a este tribunal dejar sin efecto la división de la unidad de la causa en virtud que los co-acusados YONNI ROLANDO SOLORZANO, titular de la cedula de Identidad N° 22.092.531 y MARGARITA ZAPATA BOLIVAR, titular de la cedula de Identidad N° 13.256.348 hicieron acto de comparecencia en distintas fecha, asumiendo la responsabilidad de los hechos, por lo que lo procedente es dejar sin efecto la división la continencia para garantizar la celeridad del proceso. Así se decide.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición a los procesados, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.438, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que les asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de los acusados de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-735-12, seguida contra el acusado JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.438, asistido por la Defensora Pública ABGDA. KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. PAOLA CASTLLO, por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. PAOLA CASTILLO, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 23-12-11, en contra de los ciudadanos YONNY ROLANDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.092.531, y DAMARIS MARGARITA ZAPATA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.348, y JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.438, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el análisis probatorio de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Pública, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:
“…“En fecha 25 de Febrero del año 2009, funcionarios Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, efectuaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio Obrero, Calle D, observaron a los ciudadanos e identificados en autos y una ciudadana identificada como Damaris Zapata, en la acera del referido sector en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes en virtud de la actitud sospechosa que mantenían los mencionados ciudadanos procedieron a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos en el procedimiento que efectuarían, siendo identificados como Ramón Andrés Benavides Solórzano y Carrillo Rojas Javier Ramón, inmediatamente interceptaron a los referidos ciudadanos en el momento que uno de ellos le entregaba algo a la otra persona, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, a efectuarle inspección corporal lográndole incautar al ciudadano José Manuel Herrera, en el bolsillo derecho, de la bermuda, un (01) envoltorio, de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético, de color blanco, contentivos de polvo de color beige, igualmente en el bolsillo izquierdo le localizaron siete (07) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético, de color blanco y azul, contentivos de polvo de color blanco, así como dinero en efectivo, que arrojó la cantidad de Doscientos (200) bolívares, de circulación nacional, en diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular con las siguientes características Marca Nokia Modelo 1600 de color gris serial Nº 05353251018GG con su respectiva pila marca Nokia.
Seguidamente, la funcionaria policial procedió a revisar a la ciudadana Damaris Zapata, incautándole oculto entre su vestimenta a la altura de los senos un (0|) un envoltorio, de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético, de color verde con amarre de hilo color blanco, contentivos de un polvo de color beige y un teléfono celular Marca Alcatel de color negro y gris serial Nº 83C34A100P00 con su respetiva pila. De esta manera, al efectuarle la revisión corporal al ciudadano Jhonny Rolando Solórzano, se le logró incautar en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético, de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, una vez localizado los elementos de interés criminalístico procedieron a informar a los ciudadanos plenamente identificados de lo previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal así como sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem.” (…).”.
El acusado JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.438; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 31.- TRAFICO ILICITO. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. … (…)…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”.
Aplicando los criterios precedentemente expuestos, tenemos que el delito es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos tomando en consideración el quantum de la pena, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es el de cuatro (4) años. Tomando en consideración la ausencia de antecedentes penales de conformidad con el artículo 74.4 se aplica la referida pena en su límite mínimo, dando lugar a la aplicación de la pena de prisión en cuatro (04) años., quedando la pena normalmente aplicable en cuatro (04) años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es dos (02) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en DOS (02) años. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.483, asistido por la Defensora Publica ABGDA. KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. PAOLA CASTILLO, por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: JOSÉ MANUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.256.483, nacido en fecha 04-07-1977. De profesión u oficio: comerciante, residenciado en Barrio Obrero, Calle “D”, número 26, San Fernando de Apure. Hijo de Argenis Yolanda Herrera (v) y Rafael Pérez (v), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 19 de Septiembre de 2018. Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los acusados en su oportunidad. Cúmplase.
QUINTO: Se declara Sin lugar la división de la Continencia de la causa por cuanto los co-acusados YONNI ROLANDO SOLÓRZANO ZAPATA, MARGARITA ZAPATA BOLÍVAR Y JOSÉ MANUEL HERRERA, admitieron los hechos en su oportunidad.
Regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de octubre del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MÓNICA CALDERÓN
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. MÓNICA CALDERÓN
SECRETARIA
CAUSA: 1U-735-12
JALI.-
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