REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1U-1029-15
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABGDO. RAFAEL GÓMEZ.
VICTIMAS: Centro de Acopio Mercal Llano Adentro, ubicado en la carretera nacional Biruaca-San Fernando, Municipio Biruaca del Estado Apure
ACUSADOS: HEBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.406.258, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil, soltero, de profesión u Oficio: obrero, Residenciado en el Barrio José A. Páez, Calle Principal, casa N° 34, San Fernando Estado Apure
DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ.
ABG. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos.

Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos HEBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.258, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-1029-15, seguida contra el acusado HEBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.258, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil, soltero, de profesión u Oficio: obrero, Residenciado en el Barrio José A. Páez, Calle Principal, casa N° 34, San Fernando Estado Apure, asistido por los defensores privados ABOG. JEAN CARLOS MARTINEZ y ABOG. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, acusado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por el Profesional del Derecho ABGDO. RAFAEL GÓMEZ, por el delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del CENTRO DE ACOPIO MERCAL LLANO ADENTRO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por el Profesional del Derecho ABGDO. RAFAEL GÓMEZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 30-06-14, en contra de el ciudadano HEBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.258, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil, soltero, de profesión u Oficio: obrero, Residenciado en el Barrio José A. Páez, Calle Principal, casa N° 34, San Fernando Estado Apure, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de CENTRO DE ACOPIO MERCAL LLANO ADENTRO. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Privada Abg. Jean Carlos Martínez y Abg. Rafael Jesús Rodríguez Villazana, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de nuestro defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:

“…En fecha viernes 02 de Mayo de 2.014 siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde se recibió una llamada en la Dirección General de Contrainteligencia Militar Nro 14, San Fernando, Estado Apure, de una persona quien manifestó ser trabajador del Centro de Acopio Mercal Llano Adentro, ubicado en la Avenida intercomunal Biruaca- San Fernando, Estado Apure, indicando que trabajadores del mencionado centro de acopio, habían retenido infraganti con los artículos robados de mercal, dentro de las instalaciones del referido centro de acopio a un trabajador de esa empresa, seguidamente por ordenes del COMISARIO/GENERAL (DGCIM) JOSE JUAN GUERRERO MESA, jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nro 14 San Fernando, Estado Apure, se constituyó somisión integrada por el SUB/COMISARIO IVAN GARCÍA ARACAS; AGENTE/III SANTIAGO ZAPATA PULIDO; AGENETE/III STEVEN CASTILLO MARTINEZ; AGENTE/III CARLOS NIEVES BERORES, y se dirigieron hacia el Centro de Acopio Mercal Llano Adentro, ubicado en la carretera nacional Biruaca-San Fernando, Municipio Biruaca del Estado Apure, con el fin de entrevistarse con el Jefe del Centro de Acopio. Una vez en el sitio la comisión fue atendida por el ciudadano, JOSÉ HILARIO GIL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.850.760, quien se desempeña como Jefe del depósito del Centro de acopio Mercal Llano Adentro, quien manifestó que el día 02 de mayo del año 2014, se encontraba laborando en el centro de acopio mercal Llano Adentro, cargando unas bodegas que habían quedado pendientes del día anterior, cuando aproximadamente a as 02:00 pm notó que el ciudadano HEBERT PEÑA, había sacado varios kilos de leche del depósito donde se encuentran todos los alimentos que llegan a dicho centro, entonces cuando iban en el tercer lote lo detuvo y notó que llevaba con un Koala dos (02) kilos de leche, al ser interrogado manifestó que había sacado seis (6) kilos de leche y que los cuatro (04) restantes los tenia dentro del galpón de línea blanca donde el labora. Acto seguido se dirigen con el cuerpo de seguridad integrados por los ciudadanos PABLO GARCIA y JOSE HILARIO GIL SOLORZANO, al galpón de línea blanca verificando que se encontraban cuatro (04) kilos de leche allí, para un total de seis (06) kilos de leche. La comisión procedió a identificar al ciudadano, quedando identificado como HEBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL, CI. V- 19.406.258; seguidamente se informó del procedimiento a este despacho e indicando que dicho ciudadano quedaría detenido en la Comandancia General de la Policía. ”.


El acusado HEBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.258: interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de CENTRO DE ACOPIO MERCAL LLANO ADENTRO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, prevé una pena que oscila entre tres (3) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de seis (6) años con seis (6) meses, tomando en consideración dicho termino medio sin agravantes ni atenuantes. Ahora bien, se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la circunstancia de no tener antecedentes penales, lo motivando adecuadamente la pena impuesta se estima su aplicación definitiva en su limite mínimo de tres (3) años.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja en la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable un (1) año con seis (6) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de CENTRO DE ACOPIO MERCAL LLANO ADENTRO, en un (01) año y seis (06) meses de prisión, y la cancelación de la Multa de 10% correspondiente a la mitad de la pena mínima prevista de 20 %, del valor real de la cosa “Lechecasa” en polvo completa Enriqueta con vitaminas A y d, Gobierno Bolivariano de Venezuela contenido de 1 Kg, valorada cada una en cincuenta y cinco (55) Bolívares, precio corriente para la fecha de los hechos, para un total de Trescientos Treinta (330) Bolívares, es decir la cancelación de Treinta y Tres (33) Bolívares, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber: EN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la acusada HEBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.258, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.258, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil, soltero, de profesión u Oficio: obrero, Residenciado en el Barrio José A. Páez, Calle Principal, casa N° 34, San Fernando Estado Apure, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de CENTRO DE ACOPIO MERCAL LLANO ADENTRO, asistido por los Abogados Jean Carlos Martínez y Rafael Jesús Rodríguez Villazana.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.258, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil, soltero, de profesión u Oficio: obrero, Residenciado en el Barrio José A. Páez, Calle Principal, casa N° 34, San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de CENTRO DE ACOPIO MERCAL LLANO ADENTRO. Se condena igualmente a la cancelación de la Multa de 10% del valor real de la cosa, es decir la cancelación de Treinta y Tres (33) Bolívares; y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 31 de Abril de 2018. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al acusado en su oportunidad. Cúmplase.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016).

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se publicó en fecha 31-10-16 y se le dio cumplimiento.

ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 1U-1029-15
JALI.-