República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

206º y 157º

Parte Querellante: Edgar de Jesús Salcedo Sereno, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.639, de este domicilio.

Apoderado de la Parte Querellante: Juan Antonio Almeida Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 113.230.

Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 5755.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo del año 2015, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.639; debidamente asistida por el abogado Juan Antonio Almeida Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 113.230, contra el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5755.
En fecha 19 de Mayo de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.


Fecha 18 de Junio del año 2015, el apoderado de la parte querellante, consigno un conjunto de copias para su debida certificación.
En Fecha 09 de Noviembre del año 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 15 de Enero del presente año, mediante auto se fijo al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:20am para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 22 de enero del presente año, se celebro audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellante, declarándose trabada la litis y ordenando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de Marzo del presente año, mediante auto se fijo al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00am para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 09 de Marzo del presente año, se declaro desierto la audiencia definitiva, por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.
En fecha 16 de Marzo de 2016, mediante auto este Órgano jurisdiccional, dicto auto para mejor proveer.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Julio de 2016, compareció el Abogado Juan Antonio Almeida Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, actuado en su carácter de apoderado del ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.639, a los fines de desistir del presente recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2016, mediante auto este Órgano jurisdiccional, Ordeno notificar a los fines de que manifiéstese de su consentimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Órgano jurisdiccional, recibió despacho de comisión donde el jefe de la unidad personal del referido municipio el abogado Cesar Ingemar Sandoval Nadales manifestó pleno consentimiento al desistimiento de la querella presentada por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.

En fecha 06 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abogado Juan Antonio Almeida Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.103, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.639, la parte querellante consigna escrito por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, Desisto: del procedimiento Judicial llevado por este Tribunal, y en este mismo acto solicito la Homologación al convenimiento suscrito por las partes. Entre el ilustre Consejo Municipal del Municipio Guasdualito del Estado Apure, y el ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno”.

Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, debidamente representado por el abogado en ejercicio Juan Antonio Almeida Méndez, ut-supra identificadas parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.639; debidamente representado por el abogado Juan Antonio Almeida Méndez, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N° 113.230, contra el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los tres (03) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario


Abg. Héctor D. García.

Seguidamente y siendo la 10:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario.


Abg. Héctor D. García.
Exp. N° 5755.-
DHR/hg/agus.-