REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: Rufino Lizcano Peñaloza, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.576.378.-
ABOGADOS ASISTENTES: Julio Cesar Nieves Aguilera y Lisbi Johana Tapia, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 29.626 y 230.468, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, titulares de la cedula de identidad Nros. 22.882.901 y 19.560.474, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES: Dennis Alberto Orta Puerta, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.854, por parte del ente Municipal y el ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, abogado asistente de los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.805.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.576.378, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Nieves Aguilera y Lisbi Johana Tapia, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 230.486, respectivamente, con la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, titulares de la cedula de identidad Nros. 22.882.901 y 19.560.474, respectivamente; mediante el cual solicita al Tribunal convenga en que, el Informe publicado en Gaceta de fecha: 29-06-2015, del acta N° 23, de la Sesión Extraordinaria N° 14, de Resolución Interna de Traspaso N° 46-2015, donde recomienda a la plenaria aprobar el presente informe, sea declarado nulo, por lo que el titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana publica, que se indica anulado, es valido en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno que le fueren adjudicado, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero del 2016, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal en acatamiento del auto de fecha 24/02/2016, ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Solicitada.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, por cuanto fue omitida la notificación de los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, se acordó la notificación de los mismos, en virtud de que pudieran tener algún interés particular en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, constatado como fue la notificación de todas y cada una de las partes, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que se llevará a efecto la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal compareciendo la representación judicial de todas y cada una de las partes en el presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2016, los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, por una parte, actuando en su condición de Co-demandados y por la otra el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, actuando como demandante, consignaron escritos de medios probatorios.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal en atención a la tacha de falsedad propuesta por los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, ordenó desglosar los folios concernientes a la misma, acordando asimismo la apertura de un cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal acordó suspender la presente causa hasta tanto no fuera resuelta la tacha de falsedad propuesta.
En fecha 22 de julio de 2016, siendo dictado sentencia interlocutoria en el cuaderno de tacha el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los escritos de medios probatorios promovidos.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal siendo la oportunidad para publicar sentencia, dicto auto para mejor proveer ordenando notificar a la Síndico Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure así como también al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicitó copia certificada del acta de sesión de la adjudicación que le fuere realizada al ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza.
-I- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente de autos en su escrito libelar alegó, que es propietario de un inmueble (lote de terreno destinado a la casa de construcción de su núcleo familiar), ubicado en el barrio Samán Llorón, sector los Corrales, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Barinas, en Veinticinco Metros con diecinueve centímetro (25,19 mts); Sur: Bar los Corrales, en treinta y un metros con setenta céntimos (31,70 mts), Este: calle El Mango, en quince metros (15,00 mts), Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, en quince metros (15 mts); con una cabida de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS 352.34 Mts2).
Que el inmueble en cuestión es de su exclusiva propiedad por titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana publica, que le hiciere la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 41, Folios: 329 al 333 Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Primer Trimestre, de fecha 24 de Enero de 2007.
Manifestó, que el objeto del presente recurso es demandar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que convenga en que el Informe Publicado en Gaceta de fecha 29-06-2015, del Acta N° 23, de la Sesión Extraordinaria N° 14, de Resolución Interna de Traspaso N° 46-2015, de fecha 16-06-2015, donde recomienda a la plenaria aprobar el informe, sea declarado nulo, toda vez que el titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana publica, que se indica anulado, es valido en cuanto se refiere a sus derechos respecto del lote de terreno de su propiedad, por efecto de la venta que le fuere adjudicada legalmente.
Enfatizó, que no fue notificado del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, mediante la cual dejó sin efecto el documento que le fuere otorgado, según documento registrado bajo el número 41, Folios 329 y 333, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2007.
Finalmente, solicita la nulidad contra el decreto dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual dejó sin efecto por vía de nulidad la venta que le que le fuere hecha el referido ente municipal.
-II-DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR PARTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO:
En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio el representante judicial de la entidad recurrida alegó que el Municipio paso a considerar que dicho lote de terreno en disputa pertenece a la ciudadana Alba Este de Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 883.089, el cual tiene una extensión total de 2718 mts2 por consiguiente determino que es poseedora del inmueble desde el año 1972, y por ende la venta que se le hiciere al ciudadano Rufino Lizcano, no reposa en los libros de secretaría municipal, en virtud de ello la resolución del cual se pide la nulidad que decidió dejar sin efecto el documento otorgado al ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, por la cantidad de 352,34 Mts2, se ajusta a derecho por lo cual se solicita al Tribunal se deje sin efecto el presente Recurso de Nulidad.
-III-DE LA INTERVENCIÓN DEL CO-DEMANDADO.
Aprecia esta sentenciadora que en la presente litis se hizo parte como co-demandado, los ciudadanos Ramer Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, quienes en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio su abogado asistente expreso: “como primer punto, observo que lo alegado por el señor Rufino que no era pisatario por el lote de terreno le manifiesto que consta en el cuaderno de medidas copia de sentencia llevada por el Tribunal segundo en lo civil exp. N° 347, donde el señor Rufino ejerce acción de retracto legal arrendaticio en contra de la venta a través de la cual adquirió mi asistido, en virtud de que para aquella época la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en los casos de venta de totalidad de inmueble no exigía el ofrecimiento por parte del arrendador vendedor hacia cada uno de los arrendatarios, asimismo no se tenia conocimiento de la adjudicación de tierra por parte del Municipio al señor Rufino ya que no las trajo a ninguno de los procesos que es el proceso de desalojo el proceso de retracto legal, por lo que no se entiende que el es aparentemente el dueño porque el ejerció para aquel entonces la acción de retracto legal. Asimismo, posterior al conocimiento de dicho documento la instancia de parte requerimos del municipio se sirve revocar dicho acto administrativo de adjudicación por cuanto era violatorio del derecho de propiedad de mi asistido y el Municipio San Fernando en virtud del auto tutela administrativa procedió a revocar el mismo, igualmente se insiste en la tacha incidental propuesta en fecha 09 de los corrientes, reservándonos el derecho de formalizar la misma todo de conformidad con lo establecido 439 del C.P.C, es todo. (…)
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está dirigida contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Juicio, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes alegaron lo siguiente:
Omissis
Asimismo la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la abogada Lisbi Johana Tapia Salinas y expuso: fíjese ciudadana Juez, el ciudadano Rufino, tiene 9 años como propietario posterior a ello es que el municipio considera necesario anular el documento de adjudicación que le entrega al señor Rufino como propietario en el año 2006, aunado a eso, la Sindico procurador actual en mayo de 2015 certifica la validez de ese documentó los cuales se encuentran copia certificada en el libelo de la demanda, es todo.
Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y procede hacerle unas preguntas al ciudadano Rufino Peñaloza. Ciudadano Rufino ya que usted dice que se haga justicia es importante oírlo en este Juicio, ahora bien ¿cuando le vendió la Alcaldía ese terreno?, el ciudadano Rufino contesto: en el año 2006, ciudadano ¿en condición de que usted estaba allí en ese terreno antes del 2006?: el ciudadano Rufino contesto: tengo 30 años de estar allí. La ciudadana Juez expone no hay mas pregunta.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al abogado DENNIS ORTA PUERTA, ut supra identificado y expuso: buenas tardes ciudadana Juez, como representante Especial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en este acto presento Poder en vista de su original. Ahora bien, el Municipio paso a considerar que dicho lote de terreno en disputa pertenece a la ciudadana Alba Este de Rodríguez titular de la cedula de identidad 883.089, el cual tiene una extensión total de 2718 Mts2 por consiguiente determino que es poseedora del inmueble desde el año 1972, y por ende la venta que se le hiciera al ciudadano Rufino Lizcano, no reposa en los libros de secretaria municipal, en virtud de esto la Resolución del cual hoy se pide la nulidad decidió dejar sin efecto el documento otorgado al ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, por la cantidad de 352, 34 Mts2 cuya decisión se ajusta a derecho y por ende se le solicita al Tribunal declare sin lugar el presente recurso de Nulidad, es todo.
Por otro lado la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra al abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, y expuso: como primer punto, observo que lo alegado por el señor Rufino que no era pisatario por el lote de terreno le manifiesto que consta en el cuaderno de medidas copia de sentencia llevada por Tribunal segundo en lo civil exp. Nº 3470, donde el señor Rufino ejerce acción de retracto legal arrendaticio en contra de a venta a través de la cual adquirió mi asistido, en virtud de que para aquella época la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los casos de venta de totalidad de inmueble no exigía el ofrecimiento por parte del arrendador vendedor hacia cada uno de los arrendatarios, asimismo no se tenia conocimiento de la adjudicación de tierra por parte del Municipio al señor Rufino ya que no las trajo a ninguno a ninguno de los procesos que es el proceso de desalojo el proceso de retracto legal, por lo que no se entiende que el es aparentemente el dueño porque el ejerció para aquel entonces la acción de retracto legal. Asimismo, posterior al conocimiento de dicho documento la instancia de parte requerimos del municipio se sirviera revocar dicho acto administrativo de adjudicación por cuanto era violatorio del derecho de propiedad de mi asistido y el Municipio san Fernando en virtud del auto tutela administrativa procedió a revocar el mismo, igualmente se insiste en la tacha incidental propuesta en fecha 09 de los corrientes, reservándonos el derecho de formalizar la misma todo de conformidad con lo establecido 439 del C.P.C., es todo.
-V- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Realizado el análisis que antecede, debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, las siguientes probanzas:
1.- Copia fotostática debidamente certificada de Titulo de Adjudicación de Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual quedo Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 41, Folios: 329 al 333 Protocolo Primero. Tomo: Octavo, Primer Trimestre, de fecha 14 de Enero de 2007. Con dicho medio probatorio, la parte promovente pretende demostrar la calidad de propietario sobre el lote de terreno contentiva de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (352,34 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Barinas en (25,19 Mts); Sur: Bar los Corrales en (31,70 Mts); Este: Calle el Mango, en (15,00 Mts); Oeste: Parcela ocupada por la familia Rodríguez en (15,00 Mts).
2.- Copia fotostática simple del informe dictado por la Ciudadana Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 28, folios 206 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de fecha 24 de enero del año 2008. Documento mediante el cual pretende demostrar que conjuntamente con su comunero JALDUN AMADO OLABI SALAME, son los propietarios de un lote de terreno constante de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO metros cuadrados (2.718 mts), ubicado en el Barrio Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos so los siguientes: Norte: Calle Barinas (43,50 mts); Sur: Avenida casa de Zinc (34 mts); Este: Prolongación de la calle 27 (30 mts) y Oeste: Avenida Maria Nieves (55 mts).
2.- Contenido completo de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente al expediente N° 6.470, contentivo de la Acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el recurrente Rufino Lizcano; Contenido de sentencia de fecha 06 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente al expediente N° 3.718, contentivo de Recurso de apelación interpuesto por el recurrente Rufino Lizcano; y Sentencia de fecha 12 de agosto del año 2014 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente N° AA20-C-2014-000245, contentivo de recurso de casación intentado por el recurrente Rufino Lizcano en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil. Con los mencionados legajos de sentencia el promovente pretende demostrar que el recurrente siempre se presento a juicio como arrendatario mas no como propietario. 3.- Legajos de Copias debidamente certificadas signadas con el Nro. 16-82, expedidas por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, contentivos de actuaciones llevadas en la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento signada con el N° 77-A. Con la presente documenta el co-demandado de autos pretende demostrar que el recurrente comenzó a consignar cánones de arrendamiento el día 04 de marzo del año 2004, a favor del anterior propietario ciudadano IVAN RODRIGUEZ. Asimismo, pretende demostrar que desde el 29 de junio de 2009, fue consignado el documento donde se acredita la propiedad tanto de su persona como la de su comunero, por lo que a su decir el recurrente desde esa misma fecha tenia pleno conocimiento de la adquisición del referido lote de terreno a su favor y a favor de la de su comunero.
4.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 100, folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto del año 1.992. Con esta documental pretende demostrar el carácter de propietario del lote de terreno que detentaba el ciudadano IVAN JOSE RODUIGEZ ESTE, titular de la cédula de identidad N° 2.232.920, quien figuro como vendedor de la compra del lote de terreno que realizaron.
5.- Copia certificada del contenido completo del documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna hoy inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 9, Folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de abril de 1.973. Con el presente documento pretende demostrar que dicho lote de terreno objeto de litigio se incorporó a la comunidad de gananciales de los ciudadanos FELIX MARIA RODRIGUEZ y ELBA ESTE DE RODRIGUEZ; observándose que dicho lote de terreno perteneció al Municipio San Fernando del Estado Apure y que fue autorizada su enajenación según sesión de fecha 30 de junio del año 1.972.
6.- Copia debidamente certificada del acta debidamente protocolizada por ante la entonces Oficina Subalterna hoy Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 02, folios vlto 2 al vlto 5, Protocoló Primero, Tercer Trimestre del año 1.971. De cuyo documento pretende demostrar que la ciudadana ELBA ESTE DE RODRIGUEZ, adquirió las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle Barinas (43,50 mts); Sur: Avenida casa de Zinc (34 mts); Este: Prolongación de la Calle 27 (30 mts) y Oeste: Avenida María Nieves (55 mts); según consta de acta de remate judicial de fecha 18 de mayo del año 1.964, contentivo de Juicio de Ejecución de Hipoteca llevado por el entonces Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.
De las pruebas promovidas por el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas:
1.- Merito favorable de la documental acompañada conjuntamente con el libelo de demanda signada con la letra “A”.
2.- Merito favorable de la documental acompañada con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”.
Asimismo, por su parte el Municipio San Fernando del Estado Apure en atención al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional presento las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria N° 15 de fecha 01-07-2015, con respecto a la decisión tomada por la plenaria del Concejo Municipal, sobre el caso antes señalado. El presente medio probatorio se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
2.- Copia certificada del oficio N° 196-15, dirigido al ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, de fecha 01-07-2015, informando sobre la decisión tomada por el Órgano Legislativo Municipal.
3.- Copia certificada del informe presentado por la Comisión de Legislación del Concejo Municipal, de fecha 01-07-2015, y aprobado en sesión de esa misma fecha con relación al caso presentado con el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza.
4.- Copia Certificada de Resolución Interna de Traspaso emitida por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Padrón, signada con el N° 46-2015, de fecha 16/06/2015.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el caso que nos ocupa se circunscribe en la nulidad del Informe publicado en Gaceta de fecha 29-06-2015, del acta N° 23, de la sesión extraordinaria N° 14, de Resolución Interna de Traspaso N° 46-2015, de fecha 16-06-2015, donde recomienda a la plenaria aprobar el informe, mediante la cual se resolvió:
Omissis
(…)
b) Que una vez revisados los archivos llevados por la Secretaria Municipal, durante el año 2006, se pudo evidenciar que no existe en los libros de sesiones del año 2006, la venta otorgada al ciudadano RUFINO LIZCANO de un lote de terreno Ubicado en el Barrio Samán Llorón, constante de 352,34 M2, a través de la Oficina Técnica Municipal de Regularización para la Tenencia de la Tierra Urbana, C.T.U Vuelvan cara. Sobre un lote de terreno que por su extensión y ubicación forma parte de la extensión mayor antes identificada de 2.718,00 M2, que el Municipio dio en venta en el año 1972 a la Señora ELBA ESTE DE RODRIGUEZ.
c) Se deja sin efecto el documento otorgado al ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, según documento registrado bajo el número 41, Folios 329 y 333, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 2007, por existir una venta anterior, y de esta forma se corrija el error cometido de manera involuntaria por la autoridades de Tierras Urbanas y hacer cumplir lo establecido en el artículo 81 de la LOPA. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones como punto previo:
El insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La falta de cualidad puede ser declarada de oficio en cualquier estado o grado del proceso, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes señalados se desprende que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Determinado lo antes expuesto, debe indicar esta sentenciadora que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Vale la pena destacar que ha sido ya criterio jurisprudencial que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Respecto de la cualidad o legitimatio ad causam se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldsccchmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”- Sentencia, SPA, 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos G. Pérez P. Vs. LAGOVEN, S.A., Exp. No. 13353, S. No. 1116, Reiterada: Sentencia, SPA, 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro Garcia Rosas, juicio MAYTICA Vs. CANTV, Exp. No. 00-0710, S. No. 0740. (Subrayado de este Tribunal)
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)
Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21-04-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Ramón Leopoldo Pellicer contra Universidad Central de Venezuela, estableció: “… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. …”
Al respecto observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido intentado en contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el fin de logra la nulidad del Informe publicado en Gaceta de fecha 29-06-2015, del acta N° 23, de la sesión extraordinaria N° 14, de Resolución Interna de Traspaso N° 46-2015, de fecha 16-06-2015. No obstante de una simple revisión de los autos, así como también de las documentales consignadas por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, según requerimiento hecho por este Órgano Jurisdiccional mediante auto Para Mejor Proveer, se pudo constar de la Copia certificada de acta N° 24, sesión extraordinaria N° 15, del Concejo del Municipio San Fernando, así como también de la Copia Certificada del Informe de fecha 01-07-2015, que el acto administrativo que hoy se pretende la nulidad, no fue dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, sino que fue el Concejo Municipal quien dicto el mismo, tal y cual como se desprende de las documentales antes señaladas que cursan a los folios 87 al 88 y vto, y 95 al 98.
Así las cosas, de la simple lectura del libelo de demanda se desprende que el referido Concejo Municipal no fue demandado en el presente juicio, pues se pretende impugnar un acto que emana del Concejo Municipal y no del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, para quien aquí decide resulta forzoso declarar Inadmisible el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ser comprobada la falta de cualidad pasiva de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se declara.
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos en el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, debe quien aquí decide declarar forzosamente Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
VI.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por (Falta de cualidad pasiva de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 22.576.378, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Aguilera y Lisbi Johana Tapia Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 29.626 y 230.486, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Saleme, titulares de la cedula de identidad Nros. 22.882.901 y 19.560.474, respectivamente; mediante el cual solicita al Tribunal convenga en la nulidad del Informe publicado en Gaceta de fecha: 29-06-2015, del acta N° 23, de la Sesión Extraordinaria N° 14, de Resolución Interna de Traspaso N° 46-2015, donde recomienda a la plenaria aprobar el informe en el que se dejo sin efecto la venta efectuada al ciudadano Rufino Lizcano.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5.805.-
DHR/hg/atl.-
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