REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure 06 de Octubre de 2016
206º y 157º

Parte Recurrente: Michlyn Mayre Mourad Montoya, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.14.050.479

Abogado Asistente: Henry García Graterol, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.491
Acto Recurrido: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 25 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Transito y bancario de la Circunscripción del Estado Apure, Sede Constitucional mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación)
Expediente Nº 5836
Sentencia: DEFINITIVA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de agosto de 2016, la cual corre inserta al folio (129) del expediente, por el Abogado Henry García Graterol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.491 actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.14.050.479, contra la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Transito y bancario de la Circunscripción del Estado Apure, Sede Constitucional mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
Así pues, por auto de fecha 06 de septiembre de 2016 este Juzgado dió por recibido y visto el presente expediente y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5836, y en consecuencia, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo Aunado a ello, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio Henry García Graterol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.491 actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 14.050.479, contra la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure. Así se decide.-

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga que en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, contra el ciudadano Jesús Álvarez Oficial Agregado (PNB), (identificados en autos) el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, Sede Constitucional, por decisión de fecha 25 de agosto de 2016 declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
…omissis…
(…) Es por tanto que la querellante de autos ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva civil, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de apelación y el de casación, es así como se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide (…)
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.479, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, contra el ciudadano OFICIAL AGREGADO (PNB) JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.155.400, adscrito a la Comandancia de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 44, con Sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, específicamente, por la retención de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, PLACA: A62AL2V, AÑO:2011, COLOR: NEGRO PERLA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DE MOTOR: 5BV328329, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: CARGA; sobre la cual había sido declarada Medida de Secuestro en fecha 24 de mayo del año 2016. Así se decide. (…)

-IV-
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Cursa al folio (129) del expediente, escrito de apelación ejercida en fecha 29 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio Henry García Graterol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.491 actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 14.050.479, contra la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, mediante el cual señala lo siguiente:
(…) en vista que en fecha viernes 26 de agosto del corriente año, tuve conocimiento de la decisión de Amparo Constitucional que ejercí ante este Tribunal que conoció de dicha acción, por cuanto considero que en la referida decisión de inadmisibilidad se me vulneran derechos constitucionales que deberían ser protegidos y que me causan una lesión en mi patrimonio personal, APELO de la señalada decisión (…)



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
La presente causa obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio Henry García Graterol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.491 actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 14.050.479, contra la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo.
Observa este Juzgado Superior que la acción de amparo fue interpuesta en base a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, es decir, contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional o contra personas naturales o jurídicas, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, el derecho de propiedad y por la inexistencia del derecho de retención.
Por su parte, el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
De esta manera, debe esta alzada ratificar que la acción de amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza. Como corolario, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr una efectiva protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, en forma tal que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido contravenido.
En el caso concreto, la parte presuntamente agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretendía alcanzar con la mencionada acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta, por lo cual debe confirmar el fallo del a quo. Así se decide.
Sin embargo, y aun cuando es evidente la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida en primera instancia, esta alzada considera necesario y ya fuera del ámbito del presente recurso de apelación, señalarle al juez aquo en cuanto a lo señalado por éste al folio 121 del expediente, segundo y tercer párrafo de la sentencia recurrida el cual señala:
…en todo caso, se observa que tratándose el acto cuestionado de una medida preventiva, que ejecutó por mandato del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que desde luego no obsta para que sean controladas a través de un proceso de amparo constitucional, se encuentra sujeta a un desenlace posterior dentro del juicio principal que eventualmente resultaría modificada de resultar desvirtuado el “humo de buen derecho” que la sustentó, sin perjuicio igualmente de que el Tribunal que la dictó la revoque si lo considera conveniente, como se realizó en el presente caso, pero siempre y cuando esta decisión del levantamiento de la medida por parte del Tribunal da la causa esté definitivamente firme…
Es por tanto, que la querellante de autos ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva civil, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de apelación y el recurso de casación...
Al respecto, se insta al Juez a quo como garante y administrador de justicia a señalarle con exactitud la parte presuntamente agraviada, cuales debieron ser los pasos a seguir o lo que en derecho llamamos los mecanismos previos preexistentes antes de ejercer la acción de amparo que dió origen al presente recurso, es decir, la vía idónea era que la misma (hoy recurrente) una vez practicada la retención al vehículo respectivo e identificado en autos, debió dirigirse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien en fecha 20 de julio de 2016 levantó la medida de secuestro acordada en fecha 24 de mayo de 2016, y verificar que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, una vez que haya agotado todos los respectivos tales como los ordinarios o extraordinarios de ser el caso, para así poder requerir del referido Juzgado el Levantamiento de tal medida,. Así se establece.-
-V-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio Henry García Graterol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 195.491 actuando con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Michlyn Mayre Mourad Montoya, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 14.050.479, contra la decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.

Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 14.050.479, en contra del ciudadano OFICIAL AGREGADO (PNB) JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.155.400, adscrito a la Comandancia de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 44, con sede en el Municipio biruaca del Estado Apure, específicamente por la retención de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, PLACA: A62AL2V, AÑO:2011, COLOR: NEGRO PERLA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DE MOTOR: 5BV328329, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: CARGA; sobre la cual había sido declarada Medida de Secuestro en fecha 24 de mayo del año 2016

Tercero: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure con las modificaciones ya planteadas en la parte motiva de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de octubre de (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Héctor David García
DHR/hdg/gevp.
Exp. 5836.