REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Querellante: José Javier Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.834.-
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Juan Carlos Gómez Bermejo, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio , Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andres Alberto Yapur Cruz; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 137.620 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 3759.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano José Javier Orozco, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 3759, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, así como demás beneficios suspendidos, lo que equivale a un monto de Setenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 75.278,29).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Dr. Clímaco Montilla se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte querellada diera contestación a la querella, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 05 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del mismo compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de abril de 2011, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial a Apud Acta, a los abogados Juan Pérez, Juan Carlos Gómez Bermejo, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio , Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur Cruz; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 137.620 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente, a los fines de asuman la representación del Estado.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido en fecha 12 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte querellada, emitiéndose pronunciamiento sobre los mismos por auto de fecha 29 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 26 de mayo de 2011; acto al cual comparecieron ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, librándose oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Jueza Dra. Hirda Soraida Ponte se abocó al conocimiento de la causa ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 02 de abril de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 13 de marzo de 2014, la Juez accidental Dra. Milagros Valentina García Meza, renunció a la designación que le fue realizada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en virtud que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Este Juzgado en fecha 20 de abril de 2016, dictó sentencia interlocutoria en virtud que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual comparecieron ambas partes, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces Juez dr. Clímaco Montilla, quien no dictó el dispositivo del fallo y mucho menos dictó sentencia definitiva, a tal efecto se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la ultima de las notificaciones ordenadas, cuya audiencia se llevó a cabo el día 07 de junio de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de junio de 2016, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure y a la procuraduría General del Estado Apure, con el indiscutible propósito de dirimir y analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, y se libraron los oficios respectivos, el cual fue ratificado en fecha 28 de julio de 2016
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este juzgado procedió a dictar dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 75.278,29).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral).
De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ente querellado no dió contestación al presente recurso, sin embargo compareció en las oportunidades fijadas para llevarse a cabo la audiencia preliminar y definitiva, así como también promovió pruebas.
Siendo ello así, considera quien aquí decide traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), la cual estableció lo siguiente:
De lo anterior, se desprende que el Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard de la Policía del Estado Apure, dejó constancia que el ciudadano recurrente prestó sus servicios ante ese órgano, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en el período descrito, que empieza el 15 de junio de 2007 hasta el 27 de agosto de 2009, sin haber recibido ningún tipo de salario, bonificación o remuneración al respecto.
Así pues, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la referida constancia emanó del Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales” [Destacado de esta Corte].
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en su artículo 23 establece que:
“Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
[...Omissis...]
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los Órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce este Órgano Jurisdiccional, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera quien decide que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante (folio 07), no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial alegada por el recurrente durante el periodo 01/11/2006 al 05/10/2009, puesto que la misma fue suscrita por un funcionario incompetente. [Vid. Sentencia de la Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”]. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado observa que el querellante afirmó ostentar el cargo de Agente Policial adscrito al Estado Apure, no obstante, la Dirección General del aludido órgano policial (la cual constituye la máxima instancia jerárquica dentro de la reseñada institución), indicó tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, que el querellante pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General de la Policía desde el 01-06-2009 hasta la fecha de la emisión de la constancia (04-04-2011) y no desde el 01 de noviembre de 2006 como lo alega en sus escrito libelar. Aunado a ello, observa quien decide que cursa en autos expediente administrativo del hoy querellante (folios 110 al 160), el cual fue consignado en sus oportunidad por la representación judicial de la parte querellada, del cual se desprende copias simples de Resueltos de fecha 08 de septiembre de 2009 suscritos por el ciudadano José Adalberto Aragoza Aragoza en su carácter de Secretario Ejecutivo de Estado, por medio del cual se concede el nombramiento a partir del 01 día del mes de Junio de 2009 al alumno José Javier Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.834 al cargo de Agente de Policía del Estado Apure (folios 150 y 160), con lo cual se demuestra que la constancia de trabajo consignada por la parte querellante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial toda vez que la misma no fue suscrita por el funcionario competente para ello. Así se establece.-
En tal sentido, resulta necesario advertir que la parte querellante durante el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia judicial, tuvo el conocimiento de las documentales consignadas por la representación judicial de la querellada la cual afirma que el ciudadano José Javier Orozco, presta el servicio para la misma a partir del 01/06/2009 perteneciendo a la nomina 02 de funcionarios adscritos a esa Dirección General, así como del resuelto mediante el cual fue efectuado el nombramiento del querellante de autos para ocupar el cargo desempeñado, por lo que de las pruebas aportadas a los autos no existe documentación alguna que acredite que el mencionado ciudadano haya prestado sus servicios en esa institución policial en el periodo reclamado, es decir, el querellante de autos no consignó algún otro elemento de convicción que sustentara lo alegado en el líbelo de demanda o que pudiese haber desvirtuado lo afirmado por la querellada.
En razón de todo lo antes expuesto, y después de la revisión de cada uno de los elementos probatorios consignados por cada una de las partes, promovidos con el fin de demostrar cada una de sus pretensiones, y siendo el hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre la ciudadano José Javier Orozco y la Comandancia General de la Policía del estado Apure durante el periodo 01 de noviembre de 2006 hasta el 05 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional considera que no existen elementos probatorios suficientes que logran evidenciar que ciertamente el hoy recurrente mantenía una relación funcionarial con el estado Apure y que formaba parte de la Comandancia General de la Policía en el cargo de policía durante el lapso reclamado, siendo el hecho que la prueba fundamental de la parte querellante en su defensa fue la “Constancia de Trabajo”, la cual fue suscrita por una autoridad sin competencia para emitirla, siendo desvirtuada por el Oficio CGPA-DP. Nº 404/11 de fecha 04 de abril de 2011 emitido por el Director General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala la fecha desde la cual el querellante de autos pertenece a la Nómina de la Comandancia (01/06/2009) así como el resuelto de nombramiento y no desde mencionado periodo reclamado, este es, 01 de noviembre de 2006 por no existir registro alguno de su persona ante esa Institución. Así se decide.-
De tal manera que, por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano José Javier Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.834, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure y a la Comandancia General del Estado Apure, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. Nº 3759.
DHR/hdg/gevp.
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