REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Querellante: Tapia Bisel del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.318, domiciliada en San Fernando de Apure, estado Apure.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°: 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure.
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente: Nº 4.304.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana Tapia Yisel del Valle, representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure; quedando signada con el Nº 4.304.
En fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asumieran la representación del Estado Apure en el presente juicio.
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Esperanza Palma, en representación del ente querellado consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2011, se anunció el acto a las puertas del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Esperanza Palma, actuando con el carácter de apodera judicial del estado Apure, promovió escrito de medio probatorio, siendo admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2011.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal fijo el lapso de cinco (05) días para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de julio de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana Juez Hirda Soraida Aponte, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 25 de marzo de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se fijó audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 13 de marzo de 2013, la Juez Milagros Valentina García Meza, renuncio a la designación que le fue realizada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada Dessiree Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa como juez suplente.
En fecha 15 de abril de 2015, cumplida como fueron las notificaciones ordenadas el Tribunal anunció a las puertas del Tribunal en forma de Ley, la audiencia definitiva, compareciendo al acto la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para publicación del fallo correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, contra la Gobernación del estado Apure.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal difirió la publicación del extenso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto estimó la querellante en la cantidad de Diez Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 10.517,42), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por haber laborado para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 1984, hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; cuya deuda asciende a la cantidad de Diez Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 10.517,42), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa que la administración querellada al momento de dar contestación a la presente demanda, manifestó que a la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, le fueron cancelados las Prestaciones Sociales según consta de la copia fotostática de Planilla de Liquidación y Copia de Cheque N° 45830800, de la entidad Bancaria Banfoandes Banco Universal, Agencia San Fernando de Apure, de fecha 11 de enero de 2010, por un monto de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.645,08). Asimismo, enfatizó que con el referido pago la Gobernación del Estado Apure no se le adeuda pasivo alguno a la querellante por el concepto reclamado como Diferencia de Prestaciones.
Siendo ello así, resulta oportuno señalar que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, que la parte querellante demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha 15 de febrero de 1984, hasta el 06 de febrero de 2009, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación el 06/02/2009; cabe destacarse que aun cuando la querellante de autos señala en su escrito libelar que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 02/03/2009, esta sentenciadora toma como fecha valida de culminación de la relación laboral, el día 06/02/2009, tal como fue demostrado en la documental que riela al folio (44); asimismo, consta en autos que en fecha 11 de enero de 2010, la querellante recibió un pago por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.645,08) (folio 43), lo cual se efectuó mediante Cheque Nº 45830800, Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banfoandes, (folio 73).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva alegó: “…hago la salvedad en este acto en cuanto al objeto de la demanda que se origina por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto hago la corrección correspondiente al escrito de contestación de la demanda el cual ratifico el día de hoy y a su vez solicito la apertura del lapso probatorio…”; quedando así demostrado la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure.
Conforme a lo señalado precedentemente, y por cuanto se encuentra plenamente comprobado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Tapia Yisel Del Valle y la Gobernación del Estado Apure (folios 10 al 42); así como también constata esta juzgadora, que tal y como lo señaló la parte actora en el escrito recursivo, que el Ente querellado…”En fecha 11 de Enero del año 2010, le cancelaron la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 56.645,08), por concepto de prestaciones sociales…” (Folios 09 y 43); aunado al hecho de que la representante judicial del ente accionado no negó la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y su representada, muy por el contrario reconoció que le fueron canceladas las prestaciones sociales por los servicios prestados para con la Gobernación del Estado Apure, sin desvirtuar lo alegado por la querellante; concluye esta jurisdicente que efectivamente la Gobernación del Estado Apure, adeuda a la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ente demandado, la cual inicio el 15/02/1984, y finalizó el 06 de febrero de 2009, ultima fecha cuando recibió el beneficio de jubilación, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.;razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Ente querellado cancelar a la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este tribunal considera que debe prosperar la acción en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales; cálculo éste que deberá ser realizado a partir de la fecha de ingreso de la querellante, ciudadana Tapia Yisel Del Valle, (15 de febrero de 1984), hasta la fecha de culminación de su relación funcionarial con el Ente accionado (06 de febrero de 2009), con expresa advertencia que deberá deducirse la cantidad Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.645,08), monto este que fue recibido por la querellante como parte de adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente; lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Criterio establecido en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Por lo que declara procedente el pago por concepto de intereses de mora, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante (06 de febrero de 2009), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.645,08), suma esta que tal como se señaló ut supra, fue recibida por la querellante como pago de adelanto de sus prestaciones sociales; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a la indexación monetaria solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”(Destacado de este Tribunal).
En razón del novedoso criterio anteriormente transcrito, así como también del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure); estima procedente esta Instancia Sentenciadora la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costa, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente tal solicitud dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, contra la Gobernación del Estado Apure.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones, interpuesto por la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.318, representado judicialmente por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 45.239.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure, cancelar a la ciudadana Tapia Yisel Del Valle, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma explanada en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria.
Quinto: Improcedente la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 07 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp.4.304.-
DHR/hg/atl.-
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