LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 10 de Octubre del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 16.248.-

PARTE DEMANDANTE: KATHERINE YUSELY RAMOS MOTA.-

PARTE DEMANDADA: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA Y CARMEN RAMONA MOTA.-

TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ.-

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa: Que en fecha 20 de Junio de 2016, se realizo auto dando entrada al presente expediente en virtud de haberse recibido el Tribunal Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial, por apelación ejercida por la parte demandada, ordena el mencionado Tribunal Superior la Admisión de la reconvención propuesta y el llamamiento a terceros, hecho este que fue materializado en el mismo auto a que se hace mención de fecha 20/06/2016, librando en consecuencia la Boleta de Citación como Tercera Interviniente a la ciudadana, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que creyere conveniente, tal como consta a los folios 103 y 104, del presente expediente; así mismo en fecha 06/10/2016, el ciudadano Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, presento Poder por ante este Tribunal con la finalidad de darse por citado en nombre de su poderdante, por la Tercería a la que fue llamada.
Así pues establece los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es el caso que de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se puede evidenciar el ciudadano Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, presento Poder por ante este Tribunal con la finalidad de darse por citado en nombre de su poderdante, por la Tercería a la que fue llamada.
Así pues establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Igualmente establecen los artículos 11 y 23 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 11
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 23
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Es por tal motivo y en virtud de lo antes transcrito se evidencia que fueron vulnerados principios constitucionales, tales como el sagrado derecho al debido proceso y el derecho a al defensa, los cuales son principios de orden público, por las razones ya enunciadas, requisitos indispensables para la admisión de cualquier tipo de proceso, es pues que de la revisión efectuada al Poder consignado, donde se da por citado el ciudadano Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, solicitando en su diligencia que empiecen a correr lapsos procesales.
En resultado de lo anterior establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER, la causa al estado de empiece a computarse el lapso de tres (3) días de despacho para que la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, o su Apoderado Judicial ciudadano Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA, exponga lo que considere pertinente en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. En tal virtud se declaran nulas y se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 105. Y así se decide.-
Así mismo se deja expresa constancia que una vez finalizado el lapso de tres (3) días de despacho para que la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, o su Apoderado Judicial ciudadano Abogado ORLANDO JOSÉ BERMÚDEZ ARANA, exponga lo que considere pertinente en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, comenzaran a computarse los cinco (5) días de Despacho, para la contestación de la reconvención propuesta y finalizado dicho lapso comenzara a correr el lapso probatorio y los demás lapsos que hubiere lugar. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Octubre del año 2016.
La Juez Temporal.


Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,



Abg. FRANCISCO REYES.-

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES.-
Exp.16.248
ATL/FR/A.A.F.T