REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
QUERELLANTE: SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR.
QUERELLADO: JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada ZENAIDA M. PIZZANI VARGAS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.300.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 02 de mayo del año 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor, remite la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin embargo por Inhibición planteada por la Jueza Provisorio de ése Juzgado Abogada JEANNET AGUIRRE, remite la acción y se recibe en fecha 15 de junio del año 2016 la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.768, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, detrás del Liceo Miguel Ángel Escalante, Parroquia San Fernando, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312; en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.083, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, sector II, detrás de la residencia del Gobernador del Estado Apure, casa s/n, Parroquia San Fernando, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y en la cual expone: Que desde el mes de marzo del año 2009, ha sido poseedora legítima de un lote de terreno constante de TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (332,80 mtrs2), ubicado en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, detrás del Liceo Miguel Ángel Escalante, Parroquia San Fernando, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cancha del Liceo Miguel Ángel Escalante; Sur: Terreno de la ciudadana Cherys León; Este: Casa de la señora Sonia Montoya y Oeste: Calle en proyecto. Indica en el escrito libelar que la posesión que ha venido ejerciendo ha sido pacífica, continua e ininterrumpida, donde construyó un rancho para vivir de aproximadamente cuatro metros de ancho por cinco metros de largo (4 X 5 mtrs2); narra que en fecha 16 de mayo del año 2015 se apersonó en el terreno descrito el ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, en compañía de dos personas más y aprovechándose de su ausencia procedió a despojarla del lote de terreno que venía poseyendo desde el año 2009, vociferando que en ese lugar se construiría un plan de vivienda sin identificar cual ente se encargaría de ello, tumbando el rancho que estaba al lado el suyo, el cual era propiedad de la ciudadana LENNY MAGDALENA SANTA ROSA, no permitiéndole en lo sucesivo tener acceso ni al lote de terreno ni a la casa en construcción. Pretende con la interposición de la querella la restitución de la posesión del lote de terreno antes identificado, fundamentando la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 783 del Código Civil Venezolano, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Requiere finalmente que el escrito sea sustanciado, tramitado y declarado con lugar en la definitiva y que el querellado sea condenado por éste Tribunal a restituirle la posesión del inmueble del que fue despojada.
En fecha 16 de mayo del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, fue admitida la demanda, ordenando tramitar la presente acción por el procedimiento especial establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/02/2004, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 09/03/2009. En cuanto a la medida solicitada se fijó una caución de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,00), para responder por los daños y perjuicios que se pudieran causar. Se libró lo conducente.
En fecha 23 de mayo del año 2016, la Abogada JEANNET AGUIRRE, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual procedió a Inhibirse de conocer el presente juicio en virtud de tener enemistad manifiesta con la parte actora ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ.
En fecha 31 de mayo del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa a éste Tribunal a fin de que continúe conociendo del presente juicio y los fotostatos correspondientes al Juzgado Superior a los fines de que decida sobre la Inhibición planteada. Se libraron oficios Nº 169 y 170.
En fecha 16 de junio del año 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio del año 2016, se recibió en éste Tribunal expediente signado bajo el Nº 3992-16, nomenclatura el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el que corre inserta sentencia dictada en fecha 27 de junio del año 2016, mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por la Abogada JEANNET AGUIRRE, Jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de junio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa expediente signado bajo el Nº 3992-16, nomenclatura el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de Inhibición planteada por la Abogada JEANNET AGUIRRE, Jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de junio del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio (28), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio del año 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, la cual firmó, en su domicilio ubicado en el Barrio 9 de Diciembre, sector III, detrás del Liceo Miguel Ángel Escalante, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 26 de julio del año 2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, dejó constancia que la parte demandada de autos no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial. En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se presentó ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, asistido de Abogada, en su carácter de parte querellada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual se tuviera como contestada la demanda anexando escrito a tales efectos constante de tres (03) folios útiles, considerando que si el el día de despacho no había culminado el Tribunal tenía el deber de recibir a fin de que no se vulnerara el Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso.
En fecha 27 de julio del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto el querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, compareció a presentar sus alegatos mediante el escrito de contestación a la demanda consignado, tuvo como contestada la demanda aceptando la consignación realizada a fin de resguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En fecha 03 de agosto del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual, le confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte querellante de autos ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, al Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312.
En fecha 03 de agosto el año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, actuando con el carácter de parte querellante de autos, quien consignó escrito de pruebas constante de (03) folios con sus respectivos anexos.
En fecha 08 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la querellante de autos ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLÍVAR. En lo que respecta a las fotografías marcadas con la letra “I”, así como el video marcado con la letra “Ñ”, se declararon Inadmisibles pues no fue respetado el Principio del Control de la Prueba. En cuanto a la prueba de ratificación de justificativo de testigos, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos RUTH MAR PÉREZ GONZÁLEZ, NICHA EUCLIDES LEÓN LEÓN, LENNY MAGDALENA SANTA ROSA y YANIFER KATIUSKA GARCÍA PÉREZ, comparezcan a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto a los autos. En cuanto a la prueba de testigos, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos MANUEL EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, SIRLEY PATIKAS MARTIN y ELENA MARILYN VILCHE MONTEZUMA, comparezcan ante éste Juzgado a rendir las declaraciones a que hubiere lugar; así mismo, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos MARBYS ESTHER GONZÁLEZ LAYA, RONAL ENRIQUE MEDINA YNOJOSA y JOSÉ LUÍS NAVARRO LAYA, respectivamente, y rindan sus declaraciones.
En fecha 08 de agosto del año 2016, compareció ante el Tribunal el querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZENAIDA PIZZANI, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 09 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZENAIDA PIZZANI. En cuanto a las pruebas testimoniales se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha a la 1:00 p.m., 2:00 p.m., y 3:00 p.m., para que los ciudadanos RAMÓN MANUEL PANTOJA, RENEISIS RAFAEL INFANTE CANCINES y JAIDY ANYEL RODRÍGUEZ BLANCO, comparezcan a rendir las declaraciones a que hubiere lugar; así mismo, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 1:00 p.m., y 2:00 p.m., para que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos MILAGROS AZUCENA PAREDES INOJOSA y MARÍA E. PÉREZ, respectivamente, y rindan sus declaraciones. Por otra parte se acordó librar oficio a la Gran Misión Vivienda Venezuela, ente éste adscrito a la Gobernación del estado Apure, a los fines de que informen a éste Juzgado si dicho ente realizo la construcción de viviendas en ¡clavadas en el terreno que la querellante alega poseer y que aparentemente fue despojada. Se libró oficio Nº 0990/270.
En fecha 10 de agosto del año 2016, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana RUTH MAR PÉREZ GONZÁLEZ, a fin de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto a las actas, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana NICHA EUCLIDES LEÓN LEÓN, a fin de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto a las actas, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, así mismo se hizo constar la presencia del querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE y de su Abogada asistente ciudadana ZENAIDA PIZZANI. Del mismo modo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana LENNY MAGDALENA SANTA ROSA, a fin de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto a las actas, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, así mismo se hizo constar la presencia del querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE y de su Abogada asistente ciudadana ZENAIDA PIZZANI. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana SONIA TERESA MONTOYA, a fin de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto a las actas, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, así mismo se hizo constar la presencia del querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE y de su Abogada asistente ciudadana ZENAIDA PIZZANI. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana YANIFER KATIUSKA GARCÍA PÉREZ, a fin de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto a las actas, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, así mismo se hizo constar la presencia del querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE y de su Abogada asistente ciudadana ZENAIDA PIZZANI.
En fecha 10 de agosto del año 2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la querellante de autos ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se le fije nueva oportunidad para evacuar los testigos que no pudieron comparecer.
En fecha 10 de agosto del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, asistido por la ciudadana Abogada ZENAIDA PIZZANI, en su carácter de querellado en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual, le confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte querellada de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, a la Abogada en ejercicio ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914.
En fecha 11 de agosto del año 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, oficio signado bajo el Nº0990/270, dirigido a la Gran Misión Vivienda Venezuela, ente éste adscrito a la Gobernación del Estado Apure, debidamente entregado en las oficinas de participación comunal, sede de éste Programa Habitacional.
En fecha 11 de agosto del año 2016, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, así mismo se hizo constar la presencia de la ciudadana Abogada ZENAIDA PIZZANI, en su carácter de apoderada judicial del querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE. En esta misma fecha, compareció ante éste juzgado el ciudadano Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó diligencia mediante la cual solicite se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo MANUEL EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano SIRLEY PATIKAS MARTIN, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Así mismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana ELENA MARILYN VILCHE MONTEZUMA, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, así mismo se hizo constar la presencia de la ciudadana Abogada ZENAIDA PIZZANI, en su carácter de apoderada judicial del querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE. Seguidamente, siendo la 1:00 p.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano RAMÓN MANUEL PANTOJA, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, compareció ante éste juzgado el ciudadano Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó diligencia mediante la cual solicite se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ELENA MARILYN VILCHE MONTEZUMA. Del mismo modo, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana RENEISIS RAFAEL INFANTE CANCINES, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Por otra parte, siendo las 3:00 p.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana JEIDY ANYEL RODRÍGUEZ BLANCO, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, así mismo se hizo constar la presencia de la ciudadana Abogada ZENAIDA PIZZANI, en su carácter de apoderada judicial del querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE.
En fecha 12 de agosto del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARBYS ESTHER GONZÁLEZ LAYA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano RONALD ENRIQUE MENDOZA YNOJOSA, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Así mismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano JOSÉ LUIS NAVARRO LAYA, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto, dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa. En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana MILAGROS AZUCENA PAREDES INOJOSA, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana MARÍA ERMINIA PÉREZ, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 12 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR en fecha 10 de agosto del año 2016, por considerar que no existió violación ni del Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, instando al mencionado profesional del Derecho a ser más específico en sus diligencias o escritos.
En fecha 12 de Agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno extender el lapso probatorio por dos (02) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a éste, así mismo, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír la declaración de los ciudadanos MANUEL EDUARDO PÉREZ y MARILYN VILCHEZ MONTEZUMA.
En fecha 12 de agosto del año 2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad para que compareciera algún representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Apure, a dar respuesta al oficio Nº 0990/270, emanado de éste Juzgado en fecha 09 de agosto del año que discurre, y recibido en fecha 11 del mismo mes y año, se hizo constar que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 19 de septiembre del año 2016, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto. Así mismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta siendo oportunidad fijada para la comparecencia la ciudadana MARILYN VILCHEZ MONTEZUMA, a fin de rendir declaración, el Tribunal dejó constancia que no compareció, declarando Desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que es el último día de la extensión del lapso probatorio, decretada mediante auto dictado en fecha 12 de agosto del año 2016.
En fecha 20 de septiembre del año 2016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio se declara abierto el lapso para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre el año 2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante de autos, ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, quien consignó escrito de alegatos constante de (05) folios útiles.
En fecha 22 de septiembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el dictado de la sentencia por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy para la publicación correspondiente.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
PUNTO PREVIO
Revisada la contestación de la demanda, presentada ante éste Juzgado por el querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, asistido de Abogada, 26 de julio del año 2016, la cual cursa en el presente expediente del folio (48) al folio (50), se desprende que alegó como punto previo para que sea decidido antes del pronunciamiento de fondo en la presente controversia, la falta de cualidad de su persona, para ser demandado en el presente juicio, considerando que no tiene interés en la presente querella pues fue la Gobernación del Estado Apure quien construyó la vivienda en el lote de terreno que alega la querellante fue despojada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
De lo anterior se puede afirmar que la cualidad observada desde el vértice de lo procesal, denota una relación de identidad concreta entre la persona del accionante, es decir, aquella a quien la norma le otorga la facultad de accionar (cualidad activa), y entre la persona del accionado, es decir, aquella contra quien la acción es permitida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, La Jurisprudencia Patria históricamente ha emitido pronunciamientos formales en relación a éste tópico, señalando que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo que sigue a continuación:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 23 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo que a continuación se transcribe:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta al establecimiento del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, apunta a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo el maestro DEVIS ECHANDÍA cuando indicó lo que a continuación se transcribe:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“… la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Ahora bien, en el caso de marras, claramente el querellado afirmó que no fue quien realizo el presunto despojo alegado por la accionante de autos, todo ello en virtud de que fue la Gobernación del Estado Apure, el ente que materializó la construcción de las viviendas en el marco del Programa Habitacional Gran Misión Vivienda Venezuela, hecho éste reconocido por la misma querellante ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, cuando indicó en su escrito libelar lo siguiente: “… aprovechando mi ausencia por encontrarme en mi trabajo en ése momento para derribar el rancho de mi propiedad y DESPOJARME del lote de terreno que venía poseyendo desde el año 2009, ya que vociferaban que en el lugar se construiría un plan de vivienda sin mencionar a través de qué organismo público o privado lo harían…”; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la querellante de autos sabía perfectamente de qué se trataba pues en el escrito de pruebas anexo marcado con la letra “P”, se adjunto comunicación librada al ciudadano Vice-Presidente de la República de fecha 07 de julio del año 2015, planteando la situación de trabajos realizados en su presunto terreno sin promesa alguna de construcción de vivienda de las personas que tenían la posesión pacífica de dichos terrenos sin promesa alguna de construcción de vivienda para quienes aparentemente tenían la posesión pacífica de los terrenos in comento, de dicha comunicación se extrae el siguiente contenido: .
“… Es el caso, que ha surgido un plan de viviendas direccionado por la Ingra. Yubirí de Carrizales, esposa del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Cnel. Ramón carrizales Rengifo y que a espaldas del Consejo Comunal 9 de Diciembre sector III, en su jurisdicción se le han asignado soluciones habitacionales a ciudadanos y ciudadanas que no residen ni han tenido la posesión, continua, pública con ánimo de dueño de dichos terrenos. Se ha hecho el movimiento de tierra, replanteo y no han mostrado el listado de los beneficiados porque están excluyendo a los camaradas que por años vienen ocupando dichos terrenos…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, se desprenderse de las actas procesales que la querellante de autos afirma que fue el querellado ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, fue quien presuntamente despojó a la accionante ciudadana SANDYS NEREIDA BOLÍVAR PÉREZ, empero, la querellante abiertamente tal como se desprende de la cita que antecede, manifiesta que es la Gobernación del Estado Apure quien a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, es el ente que realizó el movimiento del terreno, replanteo del mismo y construcción de las viviendas levantadas en el terreno que presuntamente ocupaba y del que informa fue despojada.
Evidentemente debe ésta Juzgadora concluir que el querellado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no fue quien aparentemente despojó a la querellada de autos, razón por la cual debe declararse con lugar la defensa previa opuesta por la parte querellada referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio y así debe decidirse en el dispositivo, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo ni la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL QUERELLADO, alegada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.083, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre, sector II, detrás de la residencia del Gobernador del Estado Apure, casa s/n, Parroquia San Fernando, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por la abogada ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914 y así se decide. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:50 p.m., del día de hoy, lunes diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.300.
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