REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de octubre de 2016

206° y 157°

DEMANDANTE: Abg. NAPOLEON SILVA y JESUS MANUEL PADRON SILVA, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano PARRISH AMADEO GUEVARA CARRILLO
DEMANDADO: ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
EXPEDIENTE Nº: 16.341.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto la demanda que antecede, presentada por los ciudadanos abogados NAPOLEON SILVA y JOSE MANUEL PADRON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-2.232.791 y V-17.609.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.532 y 143.501, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PARRISH AMADEO GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.878.771, mediante el cual interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES , contra el ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.014.689 y con domicilio en la Población de Elorza, carretera vía el Caribe, Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure, se le dio entrada en el libro respectivo de causas signándola con el N°. 16.341. Y antes de decidir sobre su admisión este Tribunal observa:
Por tanto establece el articulo 15 Código de Procedimiento Civil
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Igualmente el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la anterior norma y en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en los artículos anteriormente transcritos y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por los solicitantes, se pudo evidenciar, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo indicado supra, debido a que el solicitante no expreso con precisión el objeto de su pretensión obviando en consecuencia el numeral 6° por cuanto no presentaron con el libelo de la demanda el original de la letra de cambio instrumento este fidedigno para el presente proceso, de conformidad con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil estable.
El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes
1°si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340.
2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así mismo tenemos que el en la norma adjetiva civil tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo el articulo 23 eiusdem establece:
Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En otro orden de ideas el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En referencia a la determinación de la competencia por el valor, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer esta distribución, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, entre ella la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, cambiando la competencia a nivel nacional, así mismo haciendo uso de los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Por lo antes trascrito los efectos procesales de esta Resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por tanto se infiere que es un deber obligatorio del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, en virtud de lo estatuido en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Es el caso que el actor al momento de introducir su libelo no estimo la demanda en bolívares y tampoco su equivalente en Unidades Tributarias obviando el requisito que ordena la resolución antes nombrada 2009-006, de expresar el monto estimado en bolívares, con su equivalente en unidades tributarias. Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN BOLÍVARES Y SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, ya que resulta importante resaltar, que el establecer el quantum de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo estudio, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, inobservando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”

Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a las estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia de la Mag. Iris Peña, Exp. 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda exponiendo:
“ De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, pues no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación. Así se decide.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece. (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, por las razones de hecho y derecho anteriormente analizadas, así mismo en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se obvio el requisito de la estimación en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias y en tal caso no tiene la potestad jurídica quien aquí juzga de subsanar el error de la parte demandante, ya que es de fundamental importancia conocer con exactitud el monto de la demanda, igualmente es un requisito tácito de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, así mismo faltando a los requisitos contenidos en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda como desacato al imperativo a la norma adjetiva civil y la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, por lo que el actor tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos abogados NAPOLEON SILVA y JOSE MANUEL PADRON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-2.232.791 y V-17.609.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.532 y 143.501, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PARRISH AMADEO GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.878.771, contra el ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.014.689
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Diez (10) de octubre del año Dos Mil dieciséis (2.016).- AÑOS: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. AURI TORRES LAREZ.-

El secretario titular,


Abg. FRANCISCO REYES P.


En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.-

El secretario titular,


Abg. FRANCISCO REYES P.






Exp N° 16.341
ATL/cy