LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de Octubre del 2016
206° y 157°.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO PAREDES CAMPO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. TITO ALEXIS RABAGO ALVARADO y Abg. MANUEL NEPTALI BURGOS.
DEMANDADA: KERLENIA DEL CARMEN CAPANO GUEDEZ.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: Nº 16.342
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, la cual quedó asignada a éste despacho mediante distribución, constante de Siete (07) folios útiles y Tres (03) anexos, mercados con las letras “A”, “B” y “C”, intentada por los abogados TITO ALEXIS RABAGO ALVARADO y MANUEL NEPTALI BURGOS, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 250.081 y 235.829, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.047.761, V-9.984.368, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EMILIO PAREDES CAMPO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, poseedor de la cédula de identidad Nº V- 13.738.422, mediante la cual demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en contra de la ciudadana KERLENIA DEL CARMEN CAPANO GUEDEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.221, désele entrada bajo el Nº 16.342, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana KERLENIA DEL CARMEN CAPANO GUEDEZ, pretendiendo la NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773, 782, 783 Y 1.382 del Código Civil vigente, estableciendo una clara confusión en relación a la acción propuesta, pues claramente señala en el petitorio del escrito libelar que pretende obtener la NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO de un bien Inmueble (casa), por otra parte, espera de este honorable Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO en cuestión.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte accionante cometió un error en relación al objeto de la acción propuesta, ya que la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, no puede ser ventilada por este Órgano Jurisdiccional, en ese sentido, en su lugar, la parte demandante debió proponer la TACHA DE DOCUMENTO, ya que los Títulos Supletorios se atacan por la vía de tacha de documento publico. Dicho esto, vale resaltar el comentario del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil de EMILIO CALVO BACA que dice:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento publico es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
La Tacha de instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1. Tacha por vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2. Tacha por vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Subrayado del Tribunal.
De lo anterior citado se desprende que la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, vía tal que debió ser ejercida por el demandante en cuestión, en lugar de NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, criterio éste establecido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Junio del año 2.005, signada bajo el Nº EXP 03-2994, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que se indicó lo que sigue a continuación:
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,”.Controvertidos en juicio contencioso....

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, debe señalarse con precisión el objeto de la pretensión; y en el presente caso la demanda versa sobre la NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO, indicando de manera equívoca la acción, pues debió intentarse la TACHA DEL TÍTULO SUPLETORIO, no siendo acorde el objeto de la demanda.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, Así mismo es menester señalar, y hacer del conocimiento al accionante que debe respetar los efectos señalados en el articulo 271 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que en fecha 21 de Septiembre del 2.016, se intentó ante éste Juzgado ACCIÓN REIVINDICATORIA, el ciudadano LUIS EMILIO PAREDES CAMPO, en contra de la ciudadana KERLENIA DEL CARMEN CAPANO GUEDEZ, el cual se le dio entrada bajo el Nº 16.327, la cual fue declarada Inadmisible, no habiendo transcurrido los noventa (90) días establecidos en la norma antes citada, mal pudiera quien aquí Juzga proceder a admitir la demanda que nos ocupa, es todo.


La Jueza Temporal



Abg. AURI TORRES LÁREZ.
. El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/C.P.
Exp. 16.342