LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, actuando en nombre y representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL).
DEMANDADO: INVERSIONES WILL CELL C. A., representada por el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.165.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió en distribución, libelo de demanda, suscrito por el ciudadano abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.097, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Centro Comercial Profesional “Atrache”, primer piso, oficina Nº 16, Carrera 10, e inscrito en el Inpreabogado Nº 128.864, actuando con el carácter de Mandatario Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Institución Bancaria con domicilio en la ciudad de Caracas y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan de asiento escrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000029612-0; representación que consta según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 13 de febrero de 2012, bajo los Nos 29, Tomo 19, de los Libros respectivos, el cual acompañó marcado con la letra “A”, indicando que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES WILL CELL C.A., representada por el Presidente de la misma, ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.298, mediante el cual expuso lo siguiente: Que, la sociedad mercantil INVERSIONES WILL CELL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 20 de Julio de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, según Registro de Comercio que acompañó en copia simple marcado con la letra “B”, representada por el Presidente de la misma, ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.298, indicada como la “La Prestataria Deudora”, recibió de su representada un préstamo a interés, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según contrato de Préstamo de Interés, signado con el Nro 36003686 de fecha 4 de abril de 2014, que acompañó en original marcado con la letra “C”, debidamente firmado por el representante de la Prestataria Deudora, y su fiador. Así mismo, señala que, la cantidad de dinero recibida por la prestataria deudora, sería destinada según se desprende de la Cláusula Primera del contrato para la realización de Operaciones de legitimo carácter comercial, específicamente para la compra de teléfonos inteligentes, accesorios. Que, dicho préstamo fue otorgado y liquidado el día 4 de abril del año 2014 y depositado en la cuenta corriente de la Prestataria Deudora Inversiones Will Cell C. A., signada con el Nº 0105 0070 20 1070315079, del Banco Mercantil, según estado de cuenta que consignó, marcado con la letra “D”. Que, en el referido contrato, se comprometió en la cláusula Segunda, a devolver al Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de Préstamo a Interés dentro del plazo improrrogable de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de firma de dicho contrato, mediante el pago de ONCE (11) CUOTAS MENSUALES, iguales y consecutivas de bolívares CUARENTA Y UN MIL SEISCEINTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41666.66) cada una; y una última cuota de bolívares CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 41.666,74), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato, a partir del 4 de abril del año 2014, fecha en que fue liquidado el crédito en la cuenta de la prestataria deudora. Que ha incumplido con las obligaciones contractuales, según se desprende de estado de cuenta acompañado marcado con la letra “E”. Que, en dicho contrato se estableció que la cantidad de dinero recibida por la prestataria deudora, devengaría intereses retributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, según la cláusula tercera del contrato. Que para garantizar a su representado la devolución de la suma recibida en préstamo por la prestataria deudora, así como el pago de los intereses compensatorios y de mora, gastos de cobranzas y cancelación del mismo, se constituyo en Avalista y Fiador Solidario y principal pagador por cuenta del emitente, el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, según se evidencia de la cláusula séptima del contrato de interés, suscrito por la prestataria deudora, la sociedad mercantil, Inversiones Will Cell, C. A., y por su fiador antes mencionado. Que la prestataria deudora, adeuda a su representado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 456.078,77), discriminado de la siguiente manera: Por concepto de capital al 30 de enero del año 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.666,68); Por concepto de intereses demorados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.412,09), según se evidencia en el cuadro demostrativo y que indica las tasas aplicables, saldo de capital y demorados, calculados hasta el 30 de enero del año 2015, anexo marcado con la letra “E”. Que, en la cláusula quinta del contrato se estableció como causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, y por tanto de plazo vencido, y que, tendría como consecuencia la exigencia del pago total de la obligación, por lo que la falta de pago de la prestataria deudora se considera exigible y por tanto de plazo vencido la obligación adquirida para con su representada. Fundamentó la presente acción de Cumplimiento de Contrato, Invocando a su favor las siguientes normas: artículos 1745, 1159, 1264, 1269, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil. De la Competencia del Tribunal: Que, en la cláusula decima quinta, se escogió un domicilio especial, donde las partes eligen como domicilio especial la ciudad donde ha sido celebrado el contrato considerándose competente para conocer de dicha causa este Tribunal. Que, en el caso que ni el deudor principal INVERSIONES WILL CELL C. A., ni su avalista WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, han pagado a su representada las sumas adeudadas, siguiendo las instrucciones de su representada, acudió a demandar como en efecto demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., y al ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en calidad de Fiador por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTRERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil para que sea condenado a cumplir las obligaciones contraídas en dicho contrato y cancelar a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.666,68), igualmente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,09), además de los intereses vencidos y por vencer a contar del 30 de enero de 2015, inclusive, correspondientes al saldo del capital adeudado vale decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.078,77), así mismo, pagar las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados. Solicitó que se acuerde la citación de la empresa demandada: la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., en la persona de su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, y al mencionado ciudadano en la Calle Independencia, Local 76, sector centro, Inversiones Will Cell C. A., en la ciudad de San Fernando de Apure; Indicó como domicilio procesal: Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Centro Comercial profesional “Atrache” Primer Piso, Oficina Nº 16, Carrera 10, entre calles 6 y 7 Casco central. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 456.078,77), equivalente a TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3563,11). Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda su sustanciación conforme a derecho y en la definitiva la declaración con Lugar en todas sus partes.
Del folio (10) al folio (33), corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos a: Poder otorgado al abogado Juan Rafael Aguirre Herrera y otros por parte de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), marcado con la letra “A”; Copia fotostática del Registro de Comercio de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., marcado con la letra “B”; Contrato objeto de la presente causa, marcado con la letra “C”; Certificación de Estados de cuentas, marcado con la letra “D”, y Estado de cuenta de Inversiones Will Cell C. A., marcado con la letra “E”.
En fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió demanda de Cumplimiento de Contrato, fijándose veinte (20) días de despacho para la Contestación a la demanda, luego de cumplida la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., en la persona de su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció ante éste Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presento diligencia mediante la cual indicaba poner a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció ante éste Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presento diligencia mediante la cual indicaba poner a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa indicando la Imposibilidad de localizar al ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A.,
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció ante éste Tribunal el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presento diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., ordenando su publicación en diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció ante éste Juzgado el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presento diligencia mediante la cual expuso recibir de manos del Secretario de este Tribunal, Cartel de Citación para la respectiva publicación. A su vez, el Secretario Titular de éste Despacho Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia de la entrega y el apoderado judicial de la parte actora firmó al pié en señal de haber recibido conforme el Cartel solicitado.
En fecha 01 de julio de 2015, compareció ante éste Tribunal el Apoderado judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia, señaló al Tribunal la omisión en el cartel de citación respecto al carácter de codemandado ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, como Fiador y Avalista de la obligación contraída por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A.
En fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo Cartel de Citación al ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, como Presidente y a su vez Fiador y Avalista de la obligación contraída por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció ante éste Juzgado el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presento diligencia mediante la cual expuso recibir de manos del Secretario de este Tribunal, Cartel de Citación para la respectiva publicación. A su vez, el Secretario Titular de éste Despacho Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia de la entrega y el apoderado judicial de la parte actora firmó al pié en señal de haber recibido conforme el Cartel solicitado.
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció ante éste Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien mediante diligencia consignó ejemplar del diario regional “Visión Apureña”, de fecha 11/08/2015, con la respectiva publicación el Cartel de Citación librado a la empresa demandada de autos, en la persona de su Presidente ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció ante éste Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien mediante diligencia consignó ejemplar del diario de circulación Nacional “Ultimas Noticias”, de fecha 15/08/2015, con la respectiva publicación el Cartel de Citación librado a la empresa demandada de autos, en la persona de su Presidente ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la dirección como domicilio de la parte demandada, Cartel de Citación dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., representada por el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ.
En fecha 17 de noviembre de 2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que habiendo trascurridos los quince (15) días para que la parte demandada compareciera a la sede con el fin de darse por citada, ninguna persona compareció, ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció ante éste Juzgado el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presento diligencia mediante la cual solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, y en consecuencia se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada GRISLUZ VALERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 200.697, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación para su aceptación y juramentación a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil constancia de haber notificado a la Abogada GRISLUZ VALERO, quien fue designada por éste Tribunal como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada, compareció la Abogada GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció ante éste Juzgado el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presento diligencia mediante la cual solicitó se practique la citación de la defensora ad litem.
En fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar compulsa a los fines de que se practique la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada de autos Abogada GRISLUZ VALERO a fin de que de presente la contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes después de su citación.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo compulsa, constante de un (01) folio útil, en el cual dejó constancia de haber citado debidamente a la Abogada GRISLUZ VALERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció ante éste Tribunal la Abogada GRISLUZ VALERO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., representada por el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, quien presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la Contestación a la demanda.
En fecha 01 de abril de 2016, compareció ante éste Tribunal el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos del folio (64) al folio (66).
En fecha 04 de abril de 2016, compareció ante éste Tribunal la Abogada GRISLUZ VALERO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., representada por el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, quien presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio (67) al folio (70).
En fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, y por la Abogada GRISLUZ VALERO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., representada por el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por el Apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la Abogada GRISLUZ VALERO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., representada por el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, para oír la declaración como testigos de las ciudadanas ANALICIA RODRÍGUEZ MONTOYA y MIREYA JARA.
En fecha 02 de mayo de 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ANALICIA RODRÍGUEZ MONTOYA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando Desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MIREYA JARA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando Desierto el acto.
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta esta fecha. Del mismo modo, se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo al de hoy para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes en el presente juicio, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 03 de agosto de 2.016, vencido el lapso de informes, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora actuando con el carácter de Mandatario Judicial de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), cuyos datos registrales se mencionaron precedentemente, que la sociedad mercantil INVERSIONES WILL CELL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 20 de Julio de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, representada por el Presidente de la misma, ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.298, indicada como la “La Prestataria Deudora”, recibió de su representada un préstamo a interés, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según contrato de Préstamo de Interés, signado con el Nº 36003686 de fecha 4 de abril de 2014, que acompañó en original marcado con la letra “C”, debidamente firmado por el representante de la Prestataria Deudora, y su fiador. Que, la cantidad de dinero recibida por la prestataria deudora, sería destinada según se desprende de la Cláusula Primera del contrato para la realización de Operaciones de legitimo carácter comercial, específicamente para la compra de teléfonos inteligentes, accesorios. Que, dicho préstamo fue otorgado y liquidado el día 04 de abril del año 2014 y depositado en la cuenta corriente de la Prestataria Deudora Inversiones Will Cell C. A., signada con el Nº 0105 0070 20 1070315079, del Banco Mercantil, según estado de cuenta que consignó, marcado con la letra “D”. Que, en el referido contrato, se comprometió en la cláusula Segunda, a devolver al Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de Préstamo a Interés dentro del plazo improrrogable de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de firma de dicho contrato, mediante el pago de ONCE (11) CUOTAS MENSUALES, iguales y consecutivas de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666.66) cada una; y una última cuota de bolívares CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 41.666,74), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato, a partir del 4 de abril del año 2014, fecha en que fue liquidado el crédito en la cuenta de la prestataria deudora. Que ha incumplido con las obligaciones contractuales, según se desprende de estado de cuenta acompañado marcado con la letra “E”. Asi mismo, en dicho contrato se estableció que la cantidad de dinero recibida por la prestataria deudora, devengaría intereses retributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, según la cláusula tercera del contrato. Que para garantizar a su representado la devolución de la suma recibida en préstamo por la prestataria deudora, así como el pago de los intereses compensatorios y de mora, gastos de cobranzas y cancelación del mismo, se constituyo en Avalista y Fiador Solidario y principal pagador por cuenta del emitente, el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, según se evidencia de la cláusula séptima del contrato de interés, suscrito por la prestataria deudora, la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES WILL CELL, C. A., y por su fiador antes mencionado. Que la prestataria deudora, adeuda a su representado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.078,77), discriminado de la siguiente manera: Por concepto de capital al 30 de enero del año 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.666,68); Por concepto de intereses demorados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,09), según se evidencia en el cuadro demostrativo y que indica las tasas aplicables, saldo de capital y demorados, calculados hasta el 30 de enero del año 2015, anexo marcado con la letra “E”. Que, en la cláusula quinta del contrato se estableció como causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, y por tanto de plazo vencido, y que, tendría como consecuencia la exigencia del pago total de la obligación, por lo que la falta de pago de la prestataria deudora se considera exigible y por tanto de plazo vencido la obligación adquirida para con su representada. Es por lo que, en el presente caso que ni el deudor principal INVERSIONES WILL CELL C. A., ni su avalista WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, han pagado a su representada las sumas adeudadas, siguiendo las instrucciones de su representada, acudió a demandar como en efecto demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL, C. A., y al ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, en calidad de Fiador por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil para que sea condenado a cumplir las obligaciones contraídas en dicho contrato y cancelar a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.666,68), igualmente la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,09), además de los intereses vencidos y por vencer a contar del 30 de enero de 2015, inclusive, correspondientes al saldo del capital adeudado vale decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.078,77), así mismo, pagar las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados. Fundamentó la presente acción de Cumplimiento de Contrato, Invocando a su favor las siguientes normas: artículos 1745, 1159, 1264, 1269, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada INVERSIONES WILL CELL C. A., Abogada GRISLUZ VALERO, designada y juramentada a tales efectos, alego que en tres (03) oportunidades se dirigió a la dirección que aparece señalada en el expediente, es decir, Calle Independencia, local 76, sector centro, Inversiones Willcell C.A., Municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de ubicar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., representada por el Presidente de dicha compañía ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, indicando que sólo logró averiguar con dos (2) vecinos de la comunidad, quienes no quisieron dar su nombres, manifestando el primero de ellos que dicho ciudadano y la empresa ya no viven ni funcionan allí, en esa comunidad y nadie sabe más de ellos, así mismo manifestó la segunda persona que no los conocía, que por lo que por esta vía le fue imposible localizar a su defendido; por lo que por esta vía no pudo ahondar más en la averiguación del paradero, existencia de vida o de parientes cercanos de su defendido así mismo, otro lugar de residencia o ubicación de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., señaló que por lo antes expuesto, es que en su condición de Defensora Judicial de la Empresa demandada, actuando como me lo indica la ley en estos casos, es decir, como un buen padre de familia, es que a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de mandatario judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL).
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí juzga entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 13 de febrero de 2012, bajo los Nos 29, Tomo 19, de los Libros respectivos, el cual acompañó marcado con la letra “A”, en la que hace constar el carácter de mandatario judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto con esta documental, se demuestra el carácter de Mandatario judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, del ciudadano abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA.
2º) Copia fotostática simple de Expediente Nro. 272-3660 de Inversiones WILL CELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Apure en fecha 20 de Julio de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, el cual acompaño marcado con la letra “B”, en la que se hace constar que el Único accionista de la Compañía Anónima Inversiones WILL CELL, es el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, plenamente identificado en los autos. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, demostrándose con ella, que el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.328.298, es el único accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES WILL CELL.
3º) Original de Contrato de Préstamo a Interés Comercial Persona Jurídica mixta, mes anticipado Tasa Fija o Mixta, suscrito entre MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A. representado por su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328.298, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00), el cual acompañó marcado con la letra “C”, en el cual se establecen las clausulas de cumplimiento para la correspondiente cancelación del mismo. Al anterior documento, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna, indicando que dicho elemento jurídico constituye el instrumento fundamental de la acción, y que a tenor del articulado antes mencionado, hace plena prueba para demostrar que entre MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A. representado por su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, fue celebrado un Contrato de Préstamo a Interés Comercial Persona Jurídica mixta, mes anticipado Tasa Fija o Mixta, en fecha 04 de Abril del año 2014, en el cual el Banco con la firma del mencionado contrato de préstamo a interés le otorgó a la parte demandada de autos un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), el cual sería destinado exclusivamente, para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, específicamente para compra de teléfonos inteligentes, accesorios, etc., ello según la clausula primera del mencionado contrato, así mismo quedo establecido en la clausula segunda del contrato suscrito que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., se obliga a devolver al banco la cantidad de dinero recibida, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666.66) cada una; y una última cuota de bolívares CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 41.666,74), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato. Sobre este último particular, observa quien aquí Juzga que de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y según el contenido literal y exacto del contrato bajo análisis, se desprende que la voluntad de la parte demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL fue de conceder un Préstamo a Interés y de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., fue recibir el préstamo a interés concedido y además comprometiéndose a pagar de la forma anteriormente expresada, demostrándose el compromiso de la empresa demandada con la accionante de autos. Y así se establece.
4º) Original de Certificación de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MACHADO, firma autorizada de funcionario de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con respecto al Estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0105-0070-20-1070315079, perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., correspondiente al periodo entre 01/04/2014 hasta el 30/04/2014, Marcado con la letra “D”. Para valorar la anterior documental, se aprecia que el referido instrumento privado no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a tenor del articulado antes mencionado, hace plena prueba para demostrar que MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL le depositó en la Cuenta corriente Nro. 0105-0070-20-1070315079, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 500.000,00), ya que fue celebrado un Contrato de Préstamo a Interés Comercial Persona Jurídica mixta, mes anticipado Tasa Fija o Mixta, en fecha 04 de Abril del año 2014.
5º) Estado de Cuenta (cuadro demostrativo) de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., sobre el Préstamo Nro. 36003686, marcado con la letra “E”. A fin de valorar la mencionada documental, se aprecia que el referido instrumento privado no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a tenor del articulado antes mencionado, hace plena prueba para demostrar que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., le adeuda a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de capital al 30 de enero del año 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.666,68); por concepto de intereses demorados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,09), generando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.078,77), según se evidencia en el cuadro demostrativo antes mencionado y que indica las tasas aplicables, saldo de capital y demorados, calculados hasta el 30 de enero del año 2015.
B.- En el lapso de pruebas:
1º) Promovió el merito favorable de los documentos cursantes en autos. En este aspecto, resulta procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.
En este mismo sentido el tratadista SANTIAGO SENTIS MELENDO, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consagra en los siguientes términos:
Articulo 509 C.P.C.: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...”.(Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que, luego que la prueba es aportada al juicio la misma pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, luego de un análisis pormenorizado del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que promovió el mérito favorable de las actas procesales, expresión que per se no constituye un medio de prueba, ya que el juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en la norma ut supra transcrita, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Ahora bien, del análisis probatorio realizado a los medios de prueba aportados por la parte actora, se evidencia lo aducido por ella en el íter procesal y Así se decide.
2º) Ratifica las documentales que fueron presentadas anexas al libelo de demanda, siendo las siguientes: * Original de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 13 de febrero de 2012, bajo los Nos 29, Tomo 19, de los Libros respectivos, el cual acompañó marcado con la letra “A”, en la que hace constar el carácter de mandatario judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Esta Juzgadora observa que ya fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas aportadas con el escrito libelar, específicamente identificado con el numeral 1º. * Copia Fotostática simple de Expediente Nro. 272-3660 de INVERSIONES WILL CELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Apure en fecha 20 de Julio de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, el cual acompaño marcado con la letra “B”, en la que se hace constar que el Único accionista de la Compañía Anónima Inversiones WILL CELL, es el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.328.298. Esta Juzgadora observa que ya fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas aportadas con el escrito libelar, específicamente identificado con el numeral 2º. * Original de Contrato de Préstamo a Interés Comercial Persona Jurídica mixta, mes anticipado Tasa Fija o Mixta, entre MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A. representado por su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.328.298, el cual acompaño marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora observa que ya fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas aportadas con el escrito libelar, específicamente identificado con el numeral 3º. * Original de Certificación de fecha 24/11/2014 suscrita por el ciudadano José Luis Hernández machado, con respecto al Estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0105-0070-20-1070315079, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., correspondiente al periodo entre 01/04/2014 hasta el 30/04/2014, Marcado con la letra “D”. Esta Juzgadora observa que ya fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas aportadas con el escrito libelar, específicamente identificado con el numeral 4º. * Estado de Cuenta (cuadro demostrativo) de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., sobre el Préstamo Nro. 36003686, marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora observa que ya fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas aportadas con el escrito libelar, específicamente identificado con el numeral 5º.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, la parte actora no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste particular.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad procesal destinada a la Contestación de la Demanda, la Defensora Judicial de los demandados, no presentó ante éste Juzgado prueba alguna, sólo se limito a explanar los alegatos que consideró necesarios para la defensa de sus representados, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste punto específico.
B.- En el lapso de pruebas:
Promovió para ser evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ANALICIA RODRÍGUEZ MONTOYA y MIREYA JARA, quienes al momento de rendir sus declaraciones no comparecieron ante este Tribunal siendo declaradas desiertas, en fecha 02/05/2016, tal como se desprende de las actas levantadas a tales efectos, las cuales rielan a los folios (74) y (75) del presente expediente, razón por la cual quien aquí juzga no tiene nada que valorar.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste particular.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, así como los alegatos de ambas partes en el libelo de demanda, escrito de contestación e informes presentados por la parte actora, esta juzgadora pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, debe verificarse la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el contrato de préstamo que evidencia la obligación, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
Así mismo, de la norma anteriormente transcrita se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de Préstamo a Interés Comercial Persona Jurídica mixta, mes anticipado Tasa Fija o Mixta, entre MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A. representado por su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, antes identificado, el cual acompaño marcado con la letra “C”, con la finalidad del primero de ellos de prestar una suma consistentes en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), en fecha 04 de Abril del año 2014. Con respecto a este requisito se observa que éste que no fue un hecho debatido, pues la parte demandada a través de su Defensora Judicial en el escrito de contestación de la demanda solo se limito a Negar, Rechazar y Contradecir de forma genérica lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, sin dar razones fundadas a sus dichos.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un contrato de préstamo a interés, están determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, quedó establecida la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas, hecho éste que se deriva de las actas procesales, donde se evidencia que ambas partes están contestes en este hecho, por lo que siendo así, está plenamente demostrado la existencia del contrato y sus condiciones.
Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide, que la demandada no opuso como excepción que MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, no cumplió con su obligación pactada en el contrato, hecho éste que fue demostrado, a través del todo el íter procesal, donde queda probado que MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a dio en préstamo a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A. representado por su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, una suma consistentes en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), en fecha 4 de Abril del año 2014, tal como quedo evidenciado en al anexo marcado “C”, anteriormente valorado; así como también quedó demostrado el incumplimiento del demandado en cancelar la cuotas correspondientes al pago del mencionado Préstamo a interés suscrito, con los anexos marcados con las letras “D” y “E”, igualmente valorados.
En relación a este particular, se observa que el accionante demanda la obligación de pagar por concepto de capital al 30 de enero del año 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.666,68); por concepto de intereses demorados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,09), generando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.078,77), según se evidencia en el cuadro demostrativo y que indica las tasas aplicables, saldo de capital y demorados, calculados hasta el 30 de enero del año 2015, marcado con la letra “E”, es decir, la obligación de la parte accionada era de devolver al Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de Préstamo a Interés dentro del plazo improrrogable; tal como lo indica en su cláusula Segunda, de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de firma de dicho contrato, mediante el pago de ONCE (11) CUOTAS MENSUALES, iguales y consecutivas de bolívares CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41666.66) cada una; y una última cuota de bolívares CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 41.666,74), siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato, a partir del 04 de abril del año 2014, fecha en que fue liquidado el crédito en la cuenta de la prestataria deudora.
En este sentido tenemos que la Defensora Judicial de parte demandada, en la oportunidad de la contestación solamente se dedico a Negar, Rechazar y Contradecir de forma genérica, tal como quedo establecido primeramente, pero es el caso que no obstante haber promovido pruebas a tal fin, las mismas no fueron evacuadas, por lo que tal hecho no pudo ser demostrado, y lo cual era su carga procesal en virtud del principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago. En este sentido tenemos que solamente la parte demandante a través de su apoderado judicial, probó sus respectivas afirmaciones con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el incumplimiento de las clausulas contractuales por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A. representado por su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ.
En conclusión con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante se demostró fehacientemente la existencia de un contrato de Préstamo a Interés alegado en su demanda, suscrito entre la demandante y la demandada, mediante el cual se estableció que la parte demandante dio en préstamo a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A. representado por su presidente WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, una suma consistentes en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), en fecha 04 de Abril del año 2014, tal como quedo evidenciado en al anexo marcado “C”, cantidad esta, que como quedó demostrado con el original de Certificación de fecha 24 de noviembre de 2014 suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MACHADO, con respecto al Estado de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0105-0070-20-1070315079, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., correspondiente al periodo entre 01/04/2014 hasta el 30/04/2014, Marcado con la letra “D” y el estado de Cuenta (cuadro demostrativo) de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., sobre el Préstamo Nro. 36003686, marcado con la letra “E”, no fue honrados los compromisos de cancelar por parte de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A., tal como se había pactado según la Clausula Segunda del ya mencionado contrato de Préstamo con Interés, anexos estos que corren insertos a los folios (30) al (33), ambos inclusive.
Siendo así, habiéndose demostrado que entre las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal existió una relación contractual, y habiendo el demandante demostrado el cumplimiento total de sus obligaciones contractuales, y el incumplimiento por parte de la parte demandada y habiéndose demostrado los requisitos concurrentes para que prospere la presente acción, es por lo que debe declararse la procedencia de la misma, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.097, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Centro Comercial profesional “Atrache” Primer Piso, Oficina Nº 16, Carrera 10, e inscrito en el Inpreabogado Nº 128.864, actuando con el carácter de Mandatario Judicial de MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Institución Bancaria con domicilio en la ciudad de Caracas y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan en un solo texto constan de asiento escrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000029612-0, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 20 de Julio de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, según Registro de Comercio, representada por el Presidente de la misma, ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.298, así como su Avalista y Fiador Solidario y principal pagador el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, antes identificado. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WILL CELL C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 20 de Julio de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, según Registro de Comercio, representada por el Presidente de la misma, ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.298, así como su Avalista y Fiador Solidario y principal pagador el ciudadano WILFRED ROLANDO PÉREZ RAMÍREZ, antes identificado a pagar a la parte demandante MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL), Institución Bancaria con domicilio en la ciudad de Caracas y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan en un solo texto constan de asiento escrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000029612-0, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 416.666,68), por concepto de capital al 30 de enero del año 2015; por concepto de intereses demorados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.412,09), generando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 456.078,77). Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de calcular los intereses de mora del monto condenado a pagar, indicándose que la misma debe hacerse desde el día 30 de enero de 2015 hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
















Exp. Nº 16.165.
ATL/atl.