REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Octubre del 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA BELISARIO DE BLANCO.
DEMANDADO: CARLOS JESUS BLANCO BLANCO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.348
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista las medidas solicitadas en el libelo de demanda, suscrita por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BELISARIO DE BLANCO, asistida por los abogados EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.247 y 137.620, mediante la cual solicitan: En el capítulo III de las medidas preventivas, pide que se decreten Medidas Preventivas, en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro Màs Alto Tribunal en sentencia dictada en el año 2003, por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2000-000931, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…” Resaltado y subrayado del Tribunal
SEGUNDO: Ahora bien, la solicitante, en su escrito de libelo de demanda en el capítulo III referido a las Medidas Preventivas, solicitan sean acordadas y decretadas las siguientes Medidas: A).- Se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el mismo están construidas..
B).- Se dicte medida de embargo preventivo de ganado, sobre 145 cabezas de ganado aproximadamente.
D).- Medida provisional especial de continuidad de habitar el hogar conyugal.
E).- Medida especial de inventario.
En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que: En lo referente a la primera (1ra) solicitud la misma versa sobre un requerimiento que amerita la documentación respectiva que permita ver, que dicho inmueble pertenece al ciudadano en cuestión, en razón de ello Niega lo solicitado. Con respecto a la (2da) solicitud, referida a la medida de embargo de ganado solicitada con respecto a los (145) semovientes aproximadamente, se observa que son bienes comunes,
y la medida correcta sería la de Secuestro, es por ello que se Niega lo solicitado. En cuanto a la Tercera (3ra) Solicitud, este tribunal no tiene la facultad para decretar tal medida, pues el ente acreditado para tal caso es el Ministerio Publico, en consecuencia Niega lo solicitado. En razón de la Cuarta (4ta) medida especial de inventario solicitada, este tribunal Niega lo solicitado, por cuanto la parte actora debió consignar documentación probatoria de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, es por ello que mal podría esta juzgadora oficiar a la Prefectura de la Parroquia de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que dicha institución de información de las cantidades de operaciones de venta de ganado que ha realizado su cónyuge por ante dicha institución.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, las medidas solicitadas por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO J. REYES.
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