LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ.
DEMANDADA: ENGELBERT JOSÉ QUINTERO LUCENA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.299.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
Por recibido el anterior expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio de 2016, compuesto por una pieza y constante de (57) folios, por inhibición de la Jueza Provisorio de ése despacho Abogada JEANNET AGUIRRE, se le dio entrada bajo el Nº 16.299, al presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.964, de éste domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.781, en contra del ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.045, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle 2, casa Nº59, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, haciendo mención que éste Tribunal continuo con el correspondiente curso de Ley. En el escrito libelar que dio origen a la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, se requiere por la actora la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado de autos, basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 20 de noviembre de 2010, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 28, que consignó marcada con la letra “A”, luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “La Gloria”, calle principal, casa Nº 4, Bruzual, Estado Apure, de tal unión manifiesta que no procrearon hijos alguno; continua narrando que durante el inicio de la relación todo fue paz y armonía, una vez mudados a San Fernando comenzaron al pasar el tiempo la relación se hacía más insoportable, cada día las agresiones verbales eran más frecuentes por parte del demandado de autos, hasta que se marcho de la casa, abandonando el hogar, sin importarle nada, dejando de atenderle como esposa y compañera; indica igualmente, que en varias oportunidades por intermedio de familiares y amigos, intentó saber el motivo de la actitud agresiva de su cónyuge en relación a esa actitud repentina de salir del hogar y no regresar, todo ello para salvar la relación, pero sus esfuerzos fueron en vano, motivado a ello es que la accionante se vio en la obligación de tomar a determinación de demandar, en razón de lo antes expuesto que se declare el DIVORCIO entre mi persona y el ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, que se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada bajo el Nº 6.650 de la nomenclatura de ése Tribunal, librándose boleta a la Fiscal Sexto del Ministerio Público y compulsa al demandado la cual fue entregada al Alguacil a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de marzo del 2015, el ciudadano ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de compulsa y declaró, que el ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, se negó a recibir la presente boleta, la cual fue practicada en el Barrio 19 de abril, calle 2, casa Nº 59 de esta ciudad.
En fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de entrega de la Boleta librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicita que se fije cartel de notificación en la residencia del demandado. En esta misma fecha la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, le otorgo Poder Apud acta a la abogada YUVIRA VELEZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.781.
En fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, la Juez Provisoria Abogada LUZ MARINA SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que venció el lapso para que las partes hicieran uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanudó el presente proceso.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, acoró librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado de autos se negó a firmar, se libró boleta.
En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana Abogada DALIS O. AGÜERO R., Secretaria del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de Notificación librado al ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, se procedió a notificar al demandado en la siguiente dirección barrio 19 de abril, calle 2, casa Nº 59 de esta ciudad, haciendo entrega formal al ciudadano RAFAEL IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.997.953.
En fecha 29 de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELEZQUEZ, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13 de Agosto de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELEZQUEZ. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a la misma hora, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 05 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y compareció la parte demandante ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELEZQUEZ, la cual insistió continuar con el presente proceso Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre del 2015, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esta fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de Pruebas promovido por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELEZQUEZ, actuando en su carácter de parte actora, presentado ante el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELEZQUEZ, actuando en su carácter de parte actora, y se fijo a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de oír las declaraciones de los ciudadanos: JUANA NOHEMI RICO FLORES y WILSON RAFAEL IBAÑEZ respectivamente.
En fecha 07 de enero de 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana JUANA NOHEMI RICO FLORES, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 07 de enero de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano WILSON RAFAEL IBAÑEZ, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 18 de enero de 2016, compareció ante el el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la Abogada YUVIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana JUANA NOHEMI RICO FLORES.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana JUANA NOHEMI RICO FLORES fijándole el tercer (3er.) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 09:00 a.m.
En fecha 26 de enero de 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana JUANA NOHEMI RICO FLORES, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordeno a corregir la foliatura desde el folio (33) en adelante.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 18 de febrero de 2016, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordeno a corregir la foliatura desde el folio (34) en adelante.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, la Juez Provisoria Abogada JEANNET AGUIRRE, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que venció el lapso para que las partes hicieran uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanudó el presente proceso.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Juez Provisoria del Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogada JEANNET AGUIRRE, levantó acta mediante la cual se inhibió de la presente causa, manifestando que tiene enemistad con la Abogada YUVIRA JOSEFINA VELÁZQUEZ, quien representa judicialmente a la parte actora en el presente juicio ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO.
En fecha 13 de junio de 2016, el Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se dejo constancia que las partes no hicieron el uso del allanamiento, remitiendo según oficio Nº 183, el expediente original constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles al Juzgado Primero Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe la causa; así mismo ordenó remitir los fotostatos correspondientes al Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial con oficio Nº 184, a fin de que conozca de la Inhibición propuesta.
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en éste Tribunal la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2016, éste tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó continuar el curso de Ley. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual la suscrita Jueza se abocó a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del código de procedimiento Civil y por cuanto se encuentra paralizada, ordeno librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil boleta de Notificación librada al ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, la cual fue recibida en su domicilio por el ciudadano WILLIAM IBAÑEZ.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil boleta de Notificación librada a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, la cual fue entregada a su apoderada judicial Abogada YUVIRA VELÁZQUEZ.
En fecha 11 de Octubre de 2016, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y oportunidad para que cualquiera de las partes compareciera a ejercer los recursos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la accionante de autos ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 20 de noviembre de 2010, con el ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 28, que consignó marcada con la letra “A”, luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “La Gloria”, calle principal, casa Nº 4, Bruzual, Estado Apure, de tal unión manifiesta que no procrearon hijos alguno; continua narrando que durante el inicio de la relación todo fue paz y armonía, una vez mudados a San Fernando comenzaron al pasar el tiempo la relación se hacía más insoportable, cada día las agresiones verbales eran más frecuentes por parte del demandado de autos, hasta que se marcho de la casa, abandonando el hogar, sin importarle nada, dejando de atenderle como esposa y compañera; indica igualmente, que en varias oportunidades por intermedio de familiares y amigos, intentó saber el motivo de la actitud agresiva de su cónyuge en relación a esa actitud repentina de salir del hogar y no regresar, todo ello para salvar la relación, pero sus esfuerzos fueron en vano, motivado a ello es que la accionante se vio en la obligación de tomar a determinación de demandar, en razón de lo antes expuesto que se declare el DIVORCIO entre mi persona y el ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, que se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por su parte la demandada de autos ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, a pesar de haberse cumplido todos los trámites procesales referentes a su citación, en virtud de que se negó a firmar tal como consta de la declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio (16), librando posteriormente la Boleta de la Secretaria, que fue entregada en el domicilio del demandado recibida por el ciudadano RAFAEL IBAÑEZ, tal como consta al folio (25) de la presente, sin embargo, no compareció ni a los Actos Conciliatorio, fijados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto de destinado a la contestación de la demanda, empero, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 758 eiusdem, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 24 de enero de 2008, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA. Este documento Publico Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Registradora Civil de la Parroquia Bruzual, declaro unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, en las cuales se identifican como venezolanos, con número V-14.408.964 y V-11.108.045, respectivamente, ambos de estado civil “Solteros”. A las anteriores copias fotostáticas se les concede pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que adminiculadas con el acta de matrimonio, se demuestra la identidad de las partes que conforman el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 24 de enero de 2008, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, el cual fue valorado precedentemente por ésta Juzgadora, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar.
2°) Testimoniales de los ciudadanos JUANA NOHEMI RICO FLORES y WILSON RAFAEL IBAÑEZ, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Juana Nohemí Rico Flores: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA; que sabe y le consta que los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA eran esposos; que tiene conocimiento que los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA ya no viven juntos como esposos porque la última vez que vio a la señora se habían separado; que sabe y le consta que la residencia de los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA era en San Fernando cerca del mercado, por la Calle Plaza.
- Wilson Rafael Ibáñez: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA; que sabe y le consta que los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA eran esposos; que tiene conocimiento que los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA ya no viven juntos como esposos que no los ha visto juntos más nunca; que sabe y le consta que la residencia de los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA era en la Calle Diamante, casa Nº 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, alquilados ambos como cónyuges.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes; que los mencionados eran esposos, que ya no viven juntos y que su domicilio conyugal era en la Calle Diamante Nº 5, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las partes que conforman la presente causa mantienen un vínculo matrimonial y ya no viven juntos.
C) Con el escrito de informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (28) de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
No presento pruebas, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado de autos ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, a pesar de haberse cumplido todos los trámites procesales referentes a su citación, en virtud de que se negó a firmar tal como consta de la declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio (16), librando posteriormente la Boleta de la Secretaria, que fue entregada en el domicilio del demandado recibida por el ciudadano RAFAEL IBAÑEZ, tal como consta al folio (25) de la presente, por lo que en la oportunidad de la contestación éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, estimó como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En ese orden de ideas, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos JUANA NOHEMI RICO FLORES y WILSON RAFAEL IBAÑEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes; que los mencionados eran esposos, que ya no viven juntos y que su domicilio conyugal era en la Calle Diamante Nº 5, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Por otra parte, el demandado de autos en ningún momento refutó el hecho alegado por la accionante en relación que fue el ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA quien se marchó del domicilio conyugal, lo que hace concluir en esta Juzgadora que efectivamente se rompió la relación y que al no contradecir tales dichos, genera elementos de convicción en quien aquí decide que fue el demandado quien se retiró del hogar común, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señalados, y valorados, generaron en quien aquí decide, pruebas suficientes para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.964, de éste domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUVIRA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.781, en contra de su legítimo esposo, ciudadano ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.045, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle 2, casa Nº59, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges SOBEIDA COROMOTO MONASTERIO y ENGELBERT JOSE QUINTERO LUCENA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de enero del 2008, según Acta de Matrimonio Nº 28, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.299.
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