REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LEDYS MARÍA FRANCO.
DEMANDADOS: JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.292.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 17 de mayo del año 2016, se recibió para su distribución escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.060.123, con domicilio en la calle Girardot, casa N° 78, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados WISTON ORTEGA y ROSA BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.726.840 y V-20.722.465, respectivamente, e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nº 144.834 y 244.550, contra los ciudadanos JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.529.818, V-16.529.813 y 17.607.721, respectivamente, todos domiciliados en la calle Girardot, casa N° 78, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, exponiendo lo que sigue a continuación: Que desde día 15 de mayo del año 1977, comenzó hacer vida en común con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.754, dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amistades, comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 17 de enero del año 2016, fecha en la cual los separo la lamentable partida física de su concubino, según acta de defunción N° 39, expedida por el Registro Civil del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se anexó al escrito libelar marcada con la letra “E”; del mismo modo manifestó que durante ese tiempo que duró su unión, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, los dos (02) primeros en parto doble y la última en parto sencillo, tal como se desprende de Actas de Nacimiento que se acompañaron a tales efectos marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”; así mismo indicó que el domicilio en común lo mantuvieron en la Calle Girardot, Casa Nº 78, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada..
En fecha 23 de mayo del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados de autos ciudadanos JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, boleta y edicto.
En fecha 04 de julio del año 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien consignó mediante diligencia Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 08 de agosto del año 2016, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constantes de tres (03) folios útiles recibos de compulsas que fueron firmados en su presencia por los ciudadanos JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, librados a los mismos en su carácter de parte demandada en el presente juicio, entregados en los pasillos del Tribunal. En esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., el Secretario Temporal de éste Tribunal ciudadano Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la puerta de éste Tribunal el Edicto librado en la presente causa a cuantas personas tengan interés en el juicio que nos ocupa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de agosto del año 2016, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY COROMOTO COLINA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito mediante el cual convienen en todas y cada una de sus partes con los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo que su padre el hoy de cujus ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, convivió con su Madre aquí demandante ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO durante treinta y ocho (38) años, ocho (08) meses y dos (02) días; requiriendo que dicho escrito sea tomado como contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre del año 2016, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad, no compareció ningún tercero interesado a hacerse parte en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 04 de octubre del año 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la supresión de los lapsos procesales subsiguientes establecidos en la norma y a su vez se dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 04 de octubre del año 2016, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY COLINA DE MIRABAL, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitó la supresión de los lapso procesales y a su vez se dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 10 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, entregado en la sede de ése Organismo.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, en su libelo que fue concubina del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, desde el día 15 de mayo del año 1977, hasta la fecha de su muerta ocurrida en fecha 17 de enero del año 2016, tal como se evidencia del Acta de defunción consignada con el escrito de demanda marcada con la letra “E”, habiendo constituido su último domicilio en la Calle Girardot, Casa Nº 78, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Del mismo modo, afirmó que de la unión alegada procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres: JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, los dos (02) primeros en parto doble y la última en parto sencillo, tal como se desprende de Actas de Nacimiento que se acompañaron a tales efectos marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo finalmente se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, declarándose la presente demanda Con Lugar en la definitiva.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, al momento de contestar la demanda consignaron escrito mediante el cual admiten y reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, hoy de cujus, desde el día 15 de mayo del año 1977, hasta la fecha de su muerte el día 17 de de enero del año 2016, solicitando se le declare a la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO como legitima concubina del ciudadano antes mencionado; así mismo, en diligencia posterior, los demandados de autos, manifestaron al Tribunal renunciar a los actos procesales siguientes a la contestación a la demanda, a fin de coadyuvar con la celeridad del proceso y que este Tribunal procediera a dictar sentencia.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la LEDYS MARÍA FRANCO, quien aparece con número de identificación V-6.060.123, indicando fecha de nacimiento 28 de octubre del año 1954. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con la copia simple de la constancia de concubinato, conjuntamente con las actas de nacimiento de los demandados en el presente juicio, así como el acta de defunción, documentales que se valoraran seguidamente, se concluye la identidad y la filiación materna de la accionante con los demandados de autos.
2º) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadano RUBEN ARMANDO COLMENARES ROBLES, en fecha 26 de agosto del año 2013, mediante la cual se hizo constar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ y LEDYS FRANCO, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.231.754 y V-6.060.123, mantienen una RELACIÓN CONCUBINARIA desde hace treinta y seis (36) años, suscribiendo el acta conjuntamente con el Prefecto y las testigos ciudadanas AIDA INFANTE y JUANA PULIA. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con las actas de nacimiento de los demandados en el presente juicio, así como el acta de defunción, documentales que se valoraran seguidamente, se consuma la identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ y LEDYS FRANCO, quienes acudieron ante la Prefectura del Municipio San Fernando a manifestar lo transcrito en la constancia.
3º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 218, expedida por el Alcalde del Municipio Biruaca, extinto Distrito San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de mayo del año 1984, nació en parto doble en el Hospital General de San Fernando, el niño JONHNY JOSÉ, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, era el Padre del co-demandado JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-demandado es la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
4º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 217, expedida por el Alcalde del Municipio Biruaca, extinto Distrito San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de mayo del año 1984, nació en parto doble en el Hospital General de San Fernando, la niña YOHANA JOSEFINA, quien es hija de filiación materna de la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocida por su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, era el Padre de la co-demandada YOHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre de la co-demandada es la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
5º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 344, expedida por el Alcalde del Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de abril del año 1985, nació en parto sencillo en el Hospital General de San Fernando, la niña MARÍA VERÓNICA, quien es hija de la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocida por su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, era el Padre de la co-demandada MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre de la co-demandada es la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
6º) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 39, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 17 de enero del año 2016, falleció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, a consecuencia de shock cardiogénico e infarto agudo al miocardio y; indicando que al momento del fallecimiento dejó tres (03) hijos de nombres: JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, apareciendo en el acápite destinado al nombre de la cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubina de la actora ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, en razón de que se desprende de las afirmaciones realizadas en la contestación que la accionante es madre de los demandados, hijos del de cujus JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 04 de octubre del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (23) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 04 de octubre del año 2016, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (23) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, consignaron escrito mediante el cual reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la LEDYS MARÍA FRANCO como legitima concubina del ciudadano antes mencionado.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que los demandados de autos a través de diligencia consignada en fecha 04 de octubre del año 2016, renunciaron expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (24) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que los demandados de autos a través de diligencia consignada en fecha 04 de octubre del año 2016, renunciaron expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (24) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LEDYS MARÍA FRANCO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 15 de mayo del año 1977, finalizando el día 17 de enero del año 2016, con el deceso del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO como legitima concubina del ciudadano antes mencionado, tal como se desprende del escrito consignado ante éste Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2016, el cual riela al folio (21) y su vuelto en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, con las Actas de Nacimiento de los demandados de autos que fueron adminiculadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos LEDYS MARÍA FRANCO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio 15 de mayo del año 1977 y fecha de culminación el día 17 de enero del año 2016, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LEDYS MARÍA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.060.123, con domicilio en la calle Girardot, casa N° 78, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados WISTON ORTEGA y ROSA BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.726.840 y V-20.722.465, respectivamente, e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nº 144.834 y 244.550, contra los ciudadanos JONHNY JOSÉ PÉREZ FRANCO, YAHANA JOSEFINA PÉREZ FRANCO y MARÍA VERÓNICA PÉREZ FRANCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.529.818, V-16.529.813 y 17.607.721, respectivamente, todos domiciliados en la calle Girardot, casa N° 78, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos LEDYS MARÍA FRANCO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÁEZ, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio 15 de mayo del año 1977 y fecha de culminación el día 17 de enero del año 2016. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 9:15 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.













ATL/atl.
Exp. Nº 16.292.