REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE Nº 6803
SENTENCIA: HOMOLOGACION JUDICIAL DESISTIMIENTO
DEMANDANTES: MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ
DEMANDADO: XAVIER DE JESUS VELZQUEZ CASTILLO.

MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 03/10/2016, se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana MELIMAR ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.200.663, en el Juicio de Divorcio.
Al folio 05 de fecha 03-10-2016, riela admisión de la demanda.
Riela diligencia suscrita por la ciudadana ANSELMA SALINAS RODRIGUEZ asistida por el abogado JUAN GRATEROL.
Este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- El Desistimiento efectuado por la parte demandante plenamente identificado en auto, se encuentra regulado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante ya identificada, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente Juicio y se ordena el Archivo definitivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciseis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. JEANNET AGUIRRE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABOG. MARIA VILLANUEVA.


En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. MARIA VILLANUEVA.








EXP. N° 6803
JA/MV/JG.