REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 11 DE OCTUBRE DE 2016.
206° Y 157°

Visto el Libelo de Demanda recibido por distribución constante de Dos (02), folios útiles, tres elementos cartulares marcados con las letras (“A, B”, C”), y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 341 y 643, ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora decreta la intimación del demandado ciudadano: ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 10.014.689, en carácter de deudor, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima intimación practicada, la cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades del Capital Adeudado: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00), que es el monto de la letra de cambio vencida e impagada. SEGUNDO: los interese moratorios a la rata establecida en el mercado desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario y los que continúen venciéndose hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: las costas y costos del procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal. CUARTO: en relación al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto de la deuda de conformidad con el articulo 456 numeral 3 del código de comercio, este Tribunal al momento de la dictar sentencia lo tomara en consideración

Apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiendo ésta, se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este tribunal, ordena desglosar la letra de cambio anexa al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedarán copias certificadas por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Abrase Cuaderno de Medidas por Separado.
En cuanto a la medida solicitada, este tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA sobre BIENES, correspondientes al ciudadano: ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 10.014.689, domiciliado en la población del Elorza, Carretera Vía el Caribe, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de sabanas constante de ochocientos veinte hectáreas (820 has) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Rio Arauca y Hato el Progreso, SUR: Hato los Turpiales y Hato los Naranjos, ESTE: Hato Bartoleros y Hato los Naranjos y OESTE: Hato Acapulco y Hato el Progreso, el cual se encuentra debidamente Registrado ante las Oficinas del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 15-03-2013, bajo el Nª112, folios 749 al 753, Protocolo Primero, Tomo adicional II, Primer Trimestre del año 2013. bienes suficientes del ciudadano: ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 10.014.689, domiciliado en la población del Elorza, Carretera Vía el Caribe, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa Despacho de Comisión con inserción de lo conducente. Así mismo se ordena librar oficio a la oficina del Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos, a los fines de que sea estampada la nota marginal. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los once (11) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciseis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, MARIA VILLANUEVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, y se le dio entrada bajo el Nº 6.810. se libró Boleta y Compulsas -.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG, MARIA VILLANUEVA.


JA/MV/JG.-
EXP. Nº 6.810.-