LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando, 17 de Octubre del 2.016.
Vista oposición a la Ejecución de la sentencia, realizada por la parte Demandada- Ejecutada, debidamente asistida por el Abogado Nabor Lanz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.342, mediante el cual el Tribunal comisionado; Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, SUSPENDE la entrega material del Inmueble condenado por este tribunal en sentencia de fecha 20 de marzo del 2.014; en apoyo al artículo 4 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas destinados al uso familiar, por lo que en tal sentido ordenó remitir la comisión, a los fines de resolver la oposición formulada.
En este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En este orden Según el procesalista CARLOS PORTILLO A., en su obra Estudios sobre las sentencias y su ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente: “… en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco s justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.
Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones. La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo o tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución o podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”
En cuanto al contenido de la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.
La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor. El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Por lo tanto, debe entenderse que con la orden de entrega material del inmueble descrito en el dispositivo de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2014, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Apure, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho de la parte vencedora en el juicio originario.
En este orden tenemos, que la Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble: Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”
Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.
Si la sentencia que se emite, para que obre en resguardo de la tutela judicial efectiva debe ser producto de un proceso en el cual se hayan respetado el conjunto de garantías procesales que indican el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún debe estar implícita en la ejecución de los fallos producto del curso de un proceso judicial.
El cumplir lo decidido en una sentencia constituye uno de los deberes ineludibles de los jueces luego de proferido el fallo y eso conlleva hacer lo materialmente necesario para que el mandato dispuesto en la decisión no quede en un plano meramente abstracto, sino por el contrario, trascienda a la realidad material, logrando de esa manera un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso Juan Humberto Chacón Mújica contra Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…”
Entonces debe entenderse que la ejecución de las sentencias forma parte del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; a los que todos ciudadanos tienen derecho a obtener de parte de los organismos judiciales, siendo además la ejecución de la sentencia elemento fundamental de la función jurisdiccional, función ésta que no puede entenderse como limitada a conocer de determinada acción propuesta y decidirla conforme a derecho; sino que la misma se haga extensiva hasta la consecución material del derecho declarado, es decir, abarca necesariamente la ejecución de la sentencia para que pueda considerarse como una verdadera función, tiene que materializarse lo dispuesto por el ejercicio de la facultad decisoria de la que los jueces han sido investido por la República; lo contrario sería concebir a la función jurisdiccional como un ejercicio vacío abstracto y carente de sentido alguno por demás está decir que la inejecución de la sentencia implicaría una violación al derecho constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal.
Nuestra Constitución establece de manera expresa el deber que posee todo juez en el ejercicio de su función de llevar a cabo el efectivo cumplimiento de los dictámenes que son establecidos en conformidad con el derecho por los pronunciamientos judiciales; lo cual se expresa en el artículo 253 cuyo segundo aparte consagra: ”… corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”
Tal deber se encuentra de tal manera contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales establecen:
Artículo 21. “ Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”
Artículo 2. “ La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional del juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresan”.
Es así, como bien lo ha señalado el alto Tribunal de la República que al negarse la ejecución de una decisión del órgano judicial, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 19 de Marzo del 2.013, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada por la promitente compradora, contra los promitentes vendedores, a los fines de exigir el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, de un inmueble constituido por una (1)casa –quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “ Llano Alto”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados ( 422,82) con los siguientes linderos y medidas: Norte: 23,49 Mts, Sur: Con parcela E-223, en 23,49 Mtas, Este: Con parcela E-198 y E-199, en 18 Mts y Oeste: Con Calle Circunvalaciòn Uribante, en 18, 00Mts, y la casa sobre ella construida identificada con el N° 3, de la manzana 18-A, la cual está registrado como vivienda principal, tal como consta en certificado expedido en fecha 16 de marzo de 1.988, es decir con posterioridad a la fecha de celebración de contrato de opción a compra venta, a la fecha de presentación de la demanda.
Se observa además que, el fundamento legal de la demanda lo constituyen los artículos 1.167 del Código Civil que establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiera lugar a ellos”;
El artículo 1.486 que establece que “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; el artículo 1.478 que establece que “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” y el artículo 1.474 que establece que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, por lo que en aplicación de las anteriores normas, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la sentencia implica la necesidad de entregar la posesión del inmueble, y por consiguiente, es una demanda que comporta la pérdida o tenencia de un inmueble registrado como vivienda principal, como posterioridad a la celebración del contrato y la introducción de la presente demanda.
El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”, y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, resulta de necesaria determinación a los efectos de la decisión que se ha de tomar en la presente causa, si los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO Y JOSÈ DE JESÙS MONTOYA, ambos plenamente identificados en autos son sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción. …Omissis...
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Conforme a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario. Los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.
En el caso de autos, los ciudadanos NANCY JOSEFINA FIGUERO Y JOSÈ DE JESÙS MONTOYA como propietarios del inmueble registrado como vivienda principal, ofrecieron en venta a través de un contrato de opción a compra venta, un inmueble de su propiedad a la ciudadana MARIA CAROLINA GAFARO BRAVO, quien a su vez manifestó su voluntad de comprarlo; y en consecuencia mediante sentencia de fecha 20 de marzo del 2.014, se ordenó a los co-demandados a la entrega material del bien en beneficio de la ciudadana Maria Carolina Gafaro Bravo. En este sentido corre a las actas procesales prueba de informe, solicitada ante esta instancia, mediante el cual La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, informa que los ciudadanos Nancy Josefina Figuero y José de Jesús Montoya, en su carácter de vendedores no tiene la condición de poseedores legítimos del inmueble objeto de la litis, se concluye que los ciudadanos antes citados, no están amparados por la ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con fundamento en el articulo 1 de la Ley citada.
Por lo que de acuerdo a lo anterior es desacertado la solicitud del abogado Nabor Lanz, en representación de la parte ejecutada del pronunciamiento acerca del agotamiento de la vía administrativa previstas en el articulo 5 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley, pues debe tenerse presente que la materialización de la justicia es a través del mandato judicial de la sentencia lo cual constituye el fin último de todo proceso como bien señala el artículo 257 Constitucional; justicia que se concretará tanto en la sentencia que en el marco de un proceso judicial se produzca así como en su correspondiente ejecución.
Por lo que en yutaxposiciòn a lo anterior, a juicio de esta sentenciadora los vendedores, en su condición de propietarios, no son beneficiarios de protección especial, y por tanto, no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda y así se declara.
Indudablemente, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la Oposición, realizada por la parte ejecutada. En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto los demandados no son sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, quien juzga considera que lo precedente es declarar Improcedente la suspensión acordada por el tribunal comisionado y por ende se ordena la continuidad de la ejecución forzosa al Juzgado distribuidor de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de esta circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.
La Juez Provisoria
Abog. Jeannet Aguirre. La secretaria Temporal
Abog. Marìa V. Villanueva
Exp N.- 6489
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