REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6768
SENTENCIA: ITERLOCUTORIA
DEMANDANTE: PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOG. USMAR DE JESUS OLIVERO
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEMANDADO: YENY ZULIRMA RIVERO y EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21-06-2016, se admitió la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, constante de Veintidós (22) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ABELARDO ALBORNOZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.455, contra los ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO y EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 9.875.299 y 18.328.834, respectivamente; Quien alega:
Que el documento de cesión del 50% del vehiculo maraca: Mitsubishi, placas XOX346, del 5 de Febrero de 2015, Barinas, donde la intimada YENNY RIVERO, inaudita parte, sin la presencia, sin la firma y sin las huellas de PEDRO ALBORNOZ, obtuvo para que el actor EGDUAR OLIVARES, la ejecutara en el expediente Nº 15-5944 del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 108 este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno librar boleta de emplazamiento a los demandados ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO y EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO.
Al folio 112 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada al co-demandado ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO.
Al folio 113 riela auto en el cual el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado USLAR DE JESUS OLIVERO, con el carácter de auto le hizo entrega de los medios económicos para realizar los emplazamientos concernientes en la presente causa.
Al folio 115 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la co-demanda ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO.
Al folio 116 riela diligencia suscrita por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, debidamente asistido por la abogada GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.697, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, la misma fue agregada a los autos cursante a los folios 117.
A los folio 118 al 123 riela escrito de Cuestiones Previas suscrito por la abogada GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 124.
Al folio 125 riela diligencia suscrita por la ciudadana YENY ZULIRMA RIVERO, con el carácter de co-demandada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, mediante la cual le otorgo Poder Apud-Acta al mencionado abogada, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 126.
A los folios 127 al 132 riela escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 133.
Al folio 134 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda y se fijo el día para que la parte demandante subsane las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
A los folios 135 al 139 riela escrito presentado por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, con el carácter de autos en el cual contesto y contradijo las cuestiones previas promovidas por el codemandado EGDUAR OLIVARES, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 140.
A los folios 141 al 145 riela escrito presentado por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, con el carácter de autos en el cual contesto y contradijo las cuestiones previas promovidas por la codemandada YENY ZULIRMA RIVERO, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 146.
Al folio 147 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso a la parte demandante para convenir o contradecir la cuestiones previas opuestas por las codemandados de autos, y se declaro abierta la articulación probatoria.
A los folios 148 y 149 riela escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia presentado por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, con el carácter de autos, el mismo fue admitido cursante al folio 150.
A los folios 151 y 152 riela escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia presentado por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, con el carácter de autos, el mismo fue admitido cursante al folio 153.
A los folio 154 al 156 riela escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia presentado por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, con el carácter de autos, el mismo fue admitido cursante al folio 157.
A los folio 158 al 160 riela escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia presentado por la abogada GRISLUZ VALERO, con el carácter de autos, el mismo fue admitido cursante al folio 161.
Al folio 162 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio, se dijo vistos y entro en etapa de dictar sentencia.
A los folios 163 y 164 riela escrito de conclusión a las cuestiones previas presentado por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 165.
A los folios 166 y 167 riela escrito de conclusión a las cuestiones previas presentado por el abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 168.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21 de Junio del presente año, el ciudadano Pedro Abelardo Albornoz Abreu, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No.- 18.016.455, debidamente asistida de abogado interpuso demanda de FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos Yenny Zulirma Rivero y Egduar Antonio Olivares Rivero, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nos.- 9.875299 y 18.328.299, el cual alega: “ Consta en instrumento público anexo “B”, en copias fotostáticas ilegibles, expedidas por el registro público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas….. ..en ciudad de Nutrias el 10 de agosto del 2.015, que existe una apariencia de instrumento público donde se dice que mi representado PEDRO ALBORNOZ, cede el 50% de sus derechos que le pertenecen como propietario a la ciudadana YENNY RIVERO, un vehiculo de su propiedad de las siguientes características Marca: Mitsubische, Clase: Automóvil, Modelo: P04WSRPLECB0285, Serial del Motor: KV978, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 1991, Color Gris, 50% que dice le pertenece según documento autenticado en ciudad de Nutrias….. y a su vez dice que dicho vehiculo le pertenece al PERO ALBORNOZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No.- 27, tomo 16 de fecha 17 de febrero del año 2.012, dándole al vehiculo un valor de Bs 160.000,oo y al precio de la cesión de derechos un valor de Bs. 80.000,oo los cuales declara que PEDRO ALBORNOZ, recibió en ese acto de manos de dicha ciudadana a su entera y cabal satisfacción… luego aparece nota de autenticación del 5 de febrero del 2.015, bajo el No.- 35, folios 134 al 137, del protocolo tercero, tomo primero, principal duplicado, del primer trimestre del año 2.015, donde el Notario certifica que el documento fue redactado por el Abogado Roiber Braca inpreabogado 198.968, presentado para su autenticación y devolución, presente sus otorgantes Pedro Abelardo Albornoz Abreu y Jenny Zulirma Rivero…. a los fines de los hechos contenidos en este libelo, alego contundentemente que mi representado PEDRO ALBORNOZ, C.I: 18.016.455, en relación al documento “B”, cesión de derechos del 50% del vehiculo de su propiedad, no existen los siguientes hechos: Jamás acudió ni estuvo en Ciudad de Nutrias el 5 de febrero del 2.015, para otorgar ese documento, jamás compareció y nunca estuvo el día 5 de febrero del 2.015, en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas para ceder a Jenny Rivero el 50% del derecho sobre el vehiculo de su propiedad…. Jamás estampo su firma como PEDRO ALBORNOZ, ni en el texto del documento de redactado que aparece en la parte final margen izquierdo como cedente pedro Albornoz, ni tampoco estampó su firma la nota autentica del 5 de febrero del 2.015 en la Ciudad de Nutrias…….”
Llegada la oportunidad de contestar la presente acción la parte demandada, Ciudadano Egduar Antonio Olivares, debidamente asistido de Abogado, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, concatenada en el ordinal 4º del mencionado articulo, en segundo lugar la contenida en el ordinal 11 LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, el demandado señalo” Que entre otras cosas difícil de entender, para esta defensa, por la redacción del Abogado Apoderado, donde hace una posible narrativa del mencionado juicio 5.944, expresa que hubieron vicios dentro del proceso, supuestamente en virtud de que no compareció la parte intimada al proceso como tal, pero el mismo abogado apoderado en su escrito libelar expresa que la parte intimada fue debidamente citada…. Es el caso que teniendo la presente demanda por objeto un FRAUDE PROCESAL, que dice el demandante le corresponde, debió darle cumplimiento a lo ordenado en el articulo 340 ordinal 4 del código de procedimiento civil….. de una breve lectura del escrito libelar generador del presente proceso, se evidencia eficazmente, que el abogado demandante no cumplió con el requisito exigido por el legislador, específicamente en el articulo 340 del código de procedimiento civil, específicamente, el contenido en el ordinal 4º de dicho articulo, en virtud de que únicamente se limitó a narrar una breve exposición de ciertos hechos sin hacer mención del cual es el OBJETO DE LA PRETENSIÒN, en la presente acción, colocándome en un estado de indefensión, en virtud de que en ningún momento he tenido conocimiento del por que el demandante de autos acciona en mí contra….. la segunda la del orinal 5º del articulo 340, el cual establece “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” en efecto la parte accionada únicamente se restringió a esgrimir en su libelo de demanda un ay otra vez es decir repetitivamente en su 42 folios de libelo, supuestamente unos hechos ocurridos, el derecho y el respectivo petitorio; obviando claramente hacer la respectivas conclusiones, en virtud de que en el capitulo denominado conclusiones se evidencia que es más una nueva narrativa de hechos que verdaderamente las respectivamente conclusiones que hay que realizar, de sus afirmaciones, por lo que incurrió en u error procesal al no prevenir el respectivo orden procesal previsto por el legislador.”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 antes indicado, referido a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Alegó lo siguiente: “ La acción propuesta por la parte actora no debió ser admitida, por cuanto la misma está enmarcada dentro del supuesto de hecho indicado en lo establecido en el articulo 16 del código de procedimiento civil. El articulo en cuestión es claro y no deja lugar a dudas, así las cosas, es que la norma no permite la admisión de una demanda de fraude procesal, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interese mediante una acción diferente, evidentemente en el caso que nos ocupa el abogado demandante, pudo obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante una acción de nulidad u otro tipo de acción….”
En este orden el Apoderado judicial de la Codemandada Jenny Rivero, opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil , ya indicado en los numerales 4º y 5º del articulo 340 eyudem anteriormente alegadas, de igual modo alego la cuestión previa del 0rdinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el cual señala la co demandada de autos en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “…… Es recalcar al tribunal que sin determinar con precisión lo que busca la parte demandante de autos en el presente proceso que por fraude procesal demanda, mi defendida o en su defecto mí persona no puede tener una defensa técnica y eficiente y eficaz porque no expresa de manera explicita sus dichos, atentando contra el principio constitucional del articulo 49 del debido proceso y sagrado derecho constitucional a la defensa…… debió el abogado demandante especificar las situaciones, especificas en que fundamenta el fraude procesal y NO EN MERAS SUPOSICIONES DE HECHOS ya que ello tiene importancia en lo atinente a todo el iter procesal…. De una breve lectura del escrito libelar generador del presente proceso, se evidencia eficazmente que el abogado demandante no cumplió con el requisito exigido por el legislador, contemplado en el articulo 340 del código de procedimiento civil, en virtud de que únicamente se limitó a narrar una breve exposición de ciertos hechos, sin hacer mención de cual es el OBJETO DE LA PRETENSIÒN en la presente acción…. La del orinal 5º del articulo 340 eyusdem señalo: “La parte accionante únicamente se restringió a esgrimir en el libelo de demanda una y otra vez es decir repetitivamente en sus 42 folios del libelo, supuestamente un hecho ocurrido, el derecho y el respectivo petitorio; obviando claramente hacer las respectivas conclusiones, en virtud de que el capitulo denominado conclusiones se evidencia que es más una nueva narrativa de hechos que verdaderamente las respectivas conclusiones que hay realizar, de sus afirmaciones por lo que incurrió en un error procesal al no prevenir el respectivo orden procesal”
En relación a la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 eyusdem, el Apoderado alego: “ La acción propuesta por la parte actora no debió ser admitida, por cuanto la misma está enmarcada dentro del supuesto de hecho indicado en lo establecido en el articulo 16 del código de procedimiento civil. El articulo en cuestión es claro y no deja lugar a dudas, así las cosas es que la norma no permite la admisión de una DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, evidentemente es el caso que nos ocupa el abogado demandante, bien pudo obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante UNA ACCIÒN DE NULIDAD u otro tipo de acción….”
Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad legal procedió a contradecir las cuestiones previas invocadas, dejando constancia este juzgado mediante auto de fecha 21 de septiembre del presente año, motivo por el cual este órgano jurisdiccional tiene como contradichas o subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del código de procedimiento civil.
Pruebas de la parte Demandante
Promovió el valor probatorio del contenido de la presente demanda. Esta juzgadora le da valor probatorio..
Pruebas de la parte Co- Demandada Yeny Zulirma Rivero:
Promovió el merito favorable de los autos. Esta juzgadora acota que no objeto de prueba, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso, conforme al principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.-
Documentales:
Promovió, el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 22. La anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió los Indicios y presunciones.
Pruebas de la parte co-demanada Egduar Antonio Olivares.
Promovió todas y cada unas de las pruebas promovidos por la Co-demandada Yeny Rivero, lo cual considera esta juzgadora que las mismas ya fueron debidamente valoradas.
Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia analiza las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar su eficacia:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Esta juzgadora considera necesario resaltar que el presente pronunciamiento abarca la decisión de las cuestiones previas opuestas por ambos codemandados, en virtud de que fueron encontrados los mismos numerales, tal como fueron el numeral 6 del articulo 346 en consonancia con el los numeral 4 y 5 del 340 eyusdem, de igual modo el numeral 11 de la norma antes indicada.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO ACUMULACIÒN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eyusdem. Ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos: Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, esta Juzgadora debe instruir a la parte que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos habla de los requisitos que contraen a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte codemandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no explica el OBJETO DE LA PRETENSIÒN, puesto que, a su decir UNICAMENTE se limitó a narrar una breve exposición de ciertos hechos, sin hacer mención al objeto de la pretensión, por cuanto que en ningún momento ha tenido conocimiento del por que el demandante de autos acciona en su contra. Este juzgador de lo antes expuesto puede colegir que tales defensas no se circunscriben dentro de la disposición normativa señalada anteriormente, por cuanto se evidencia que el demandante realiza un bosquejo de tal y como sucedieron los supuestos hechos, para así proceder a demanda por fraude procesal.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado: “(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
En observancia a los hechos expuestos, se constata que el demandante en su escrito libelar, hizo pormenorizadamente una relación de los hechos con sus respectivas conclusiones, por lo que a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos las partes demandadas, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-
Establecido el punto anterior, esto es, la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada y habiendo la parte demandada formulado conjuntamente la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto el Tribunal observa: La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente: “…La referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por supuesto Fraude Procesal, derivada de una demanda de Intimación de Cobro de Bolívares, razón por la cual este Tribunal considera que la presente acción no esta expresamente prohibida por la ley, por cuanto no existe motivo para intentar la presente demanda, en consecuencia se deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción de FRAUDE PROCESAL, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados YENY ZULIRMA RIVERO Y EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por los Abogados Luís Alberto Rosales y Agrisluz Valero Orta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 200.697 y 214.568 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YENY ZULIRMA RIVERO Y EGDUAR ANTONIO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Ns° V-9.875.816 y 18.328.834, y de este domicilio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinales 6 en concordancia con el ordinal 4º y 5ª del artículo 340 eyusdem Y ordinal 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil. y a tales efectos las partes demandadas, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Se condena en costas a las partes demandadas por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:15 p.m, del día Veinte (20) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. JEANNET AGUIRRE La Secretaria Temporal
Abg. MARIA V. VILLANUEVA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original. La Certifico.
La Secretaria,
Abg. . MARIA V. VILLANUEVA
JA/mv
EXP.6768
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