REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6679

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA PALMA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOG. WIECZA SANTOS

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDADO: DINA LEA BRIGANTI PEREZ, COSIMO BRIGANTI CAMPOS y Otros.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADOG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y FRANCIS ACOSTA.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25-06-2015, se admitió la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.513, contra los ciudadanos DINA LEA BRIGANTI PEREZ, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, DINO GIUSEPPE BRIGANTI DIAZ, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS y LIBORIA SPINELLA, venezolanos los primeros, extranjera la ultima prenombrada, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 16.512.035, V.- 10.619.923, V.- 24.104.480, V.-10.619.924 y E.-80.304.294; Quien alega:
Que es hija de la ciudadana RITA FIDELINA PALMA, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.580.463.
Su madre la ciudadana RITA FIDELINA PALMA, antes identificada, en el año 1.973 conoce al ciudadano COSIMO BRIGANTIDI MICHELE, quien en vida fuere venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.164.212, cuando apenas tenia 13 años de edad, año en que iniciaron una relación amorosa, relación en la que la procrearon dándole por nombre ZORAIDA JOSEFINA PALMA.
El ciudadano COSIMO BRIGANTI desde su nacimiento, si bien es cierto no la reconoció legalmente, si le dispenso el trato de hija, cumpliendo su obligación de padre y suministrándole lo necesario lo necesario para su alimentación y salud, mas aun le confirió una mensualidad, para tal fecha de 12 bolívares mensuales, cantidad que entregaba en cuotas semanales, lo que efectuó hasta que tuvo seis (06) años, siendo la ultima en el mes de Julio de 1.982. El 02 de Agosto de 1.982, falleció por razones de salud, su madre ciudadana RITA FIDELINA PALMA, quien tenia tan solo 22 años de edad.
Al fallecer su madre, quedo bajo la guardia y custodia de sus abuelos maternos, ciudadanos ROSA BAUDILIA PALMA y JOSE IGNACIO GONZALEZ, quienes en cuanto cumplió los 07 años la trasladan a vivir a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en donde se residencio con una tía madrina de nombre CECILIA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.162.813, durante ese año, dado a que se había trasladado de ciudad y la poca relación existente entre sus abuelos y su padre fue alejada de el.
Aproximadamente después de dos años (1.985) vuelve con sus abuelos maternos a esta ciudad, en donde nuevamente tiene trato con su padre y este le colabora con su manutención, mas aun siempre prometiendo que le daría el apellido y en todo momento le refería a sus otros hijos, en algunas oportunidades en la que iba a una carnicería que era propiedad de su padre, ubicada en la Avenida Carabobo, en donde actualmente funciona la funeraria Cristo rey, este era allí donde le entregaba su manutención. De esta situación se canso su abuela ciudadana ROSA BAUDILIA PALMA, ya que el ciudadano COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, su padre, indicaba iba a reconocerla como su hija legalmente, pero jamás lo hizo, por lo que nuevamente la alejaron de el, a pesar de que ella lo buscaba, de hecho los días sábados se reunían a conversar en el cafetín del Trinacria, donde en las ultimas conversaciones le refirió que no la reconocía para evitar problemas con su conyugue.
Cumplió los 18 años, en el año 1.994, se fue a vivir a la ciudad de Maracay, donde regreso a esta ciudad en el año 2.006, fecha en la que vuelvo con mis 4 hijos, uno de los cuales tiene problemas de salud, siendo un niño que requiere tratamientos especiales.
Cuando vuelve en algunas oportunidades se encontraba con su padre, quien en las oportunidades que coincidían le suministraba ayuda económica, en el mes de Marzo del año 2.014, su hijo especial, atravesó por una crisis de salud, se encontró con su padre en la entidad Bancaria BOD, sucursal de Mercatradona plus, donde llego en taxi, por cuanto no manejaba según le indico el, diciéndole que no se había estado sintiendo muy bien, y en esa oportunidad le dio TRE MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para coadyuvarla en los gastos del aniño.
En esos mismos días en el mes de Junio nuevamente encontró a su padre en el PDVAL de Santa Inés, ubicado en esa Urbanización, en donde le cancelo la totalidad de la factura por los bienes adquiridos en ese expendio de comida, lo que hizo escondido de su conyugue, ya que ella andaba con el, luego la siguiente noticia que recibí de el fue su fallecimiento, cuando ya había sido inhumado su cuerpo.
Ciudadana Juez, es bien cierto que no fue reconocida legalmente por su padre COSIMO BRIGANTI, no es menos cierto que gozo de posesión en de estado en relación a este y mas aun, fue reconocida en su entorno social, como su hija y así le fue dispensando el trato por la sociedad, como su hija y el su padre, por lo que existen los elementos para invocar su posesión del estado como hija en relación a su padre COSIMO BRIGANTI.
Al folio fue admitida la presente demanda y se ordeno librar boleta de emplazamiento a los demandados de autos, igualmente se libro Edicto y boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 61 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada Al ciudadano COSIMO BRIGANTI CAMPOS, parte demandada en la presente causa.
Al folio 64 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada Al ciudadano DINO GIUSEPE BRIGANTI DIAZ, parte demandada en la presente causa.
Al folio 61 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 68 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana LIBORIA SPINELLA, parte demandada en la presente causa.
Al folio 69 riela diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó que una vez consignada en autos el resultado de experticia Heredobiológica, el Ministerio Publico emitirá la opinión correspondiente a dicha solicitud.
Al folio 71 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada Al ciudadano LUCIANO ENZO BRIGANTI DIAZ, parte demandada en la presente causa.
Al folio 72 riela acta mediante la cual el Secretario Temporal de este Tribunal abogado DANNY SUAREZ, dejo constancia de la entrega de edicto a la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos.
Al folio 73 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos, mediante la cual consigno ejemplar del diario Visión Apureña, en el cual aparece publicado el edicto en la pagina 22, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 86.
Al folio 87 riela escrito presentado por los ciudadanos LIBORIA SPINELLA, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS y DINO GIUSEPE BRIGANTI CAMPOS, debidamente asistidos en este acto por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272, respectivamente, mediante el cual otorgaron Poder Apud-Acta a los referidos abogados, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 93.
Al folio 96 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano DINA LEA BRIGANTI PEREZ, en su carácter de co-demandada en la presente causa.
Al folio 97 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal a los fines de la citación de la co-demandada ciudadana DINA LEA BRIGANTI PEREZ, identificada en autos, se libre el correspondiente cartel para su publicación.
Al folio 98 riela diligencia suscrita por la abogada FRANCIA ACOSTA, con el carácter de autos, mediante la cual solicita librar nuevamente boleta de emplazamiento a la co-demandada DINA LEA BRIGANTI PEREZ, por cuanto no corresponden las horas de consignación de la boleta que riela al folio 79 y la solicitud de la citación por cartel solicitada por la parte demandante, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 100.
Al folio 99 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos, mediante la cual, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 100.
Al folio 102 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos mediante la cual solicita a este tribunal desglosar la compulsa anexa a la boleta de emplazamiento consignada por el alguacil al folio 96, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 103.
Al folio 112 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada a la ciudadana DINA LEA BRIGANTI PEREZ, parte co-demandada en la presente causa, la misma no pudo ser localizada en la dirección indicada.
Al folio 113 riela auto en el cual se agrego a los autos el escrito presentado por la ciudadana LIBORIA SPINELLA y Otros, asistidos por el abogado ALEXIS MORENO y FRANCIA ACOSTA, y se ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.V) en la ciudad de Caracas, a los fines de fijar fecha para que sea practicada la prueba hematológica y heredo biológica a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA.
Al folio 114 riela oficio Nº 510 librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.V).
Al folio 115 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el cracter de autos, mediante la cual solicito librar el cartel correspondiente a los fines de lograr el emplazamiento de la co-demandad ciudadana DINA LEA BRIGANTI, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 118 y fue negada en virtud a lo consignado por el alguacil al folio 112.
Al folio 117 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 510 librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.V).
Al folio 119 riela escrito presentado por los abogados ALEXIS MORENO y FRANCIS ACOSTA, con el carácter de autos, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la homologación de lo contenido, se someta la causa al resultado IVIC y que en virtud de lo convenido y homologado se prescinda de cualquier otro tramite.
Al folio 120 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal librar los carteles correspondientes, para el emplazamiento de la co-demandada ciudadana DINA LEA BRIGANTI PEREZ.
Al folio 121 este Tribunal realizo la Homologación Judicial al Convenimiento.
Al folio 122 riela auto en el cual se ordeno agregar al expediente y acordar la diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos presentada en fecha 15-01-2016, cursante al folio 120; se ordeno la citación por Cartel de la co-demandada ciudadana DINA LEA BRIGANTI PEREZ.
Al folio 123 riela Cartel de Citación librada a la ciudadana DINA LEA BRIGANTI PEREZ.
Al folio 124 riela escrito presentado por la ciudadana DINA LEA BRIGANTI, debidamente asistida por la abogada FRANCIS ACOSTA, Inpreabogado Nº 27.272, mediante el cual se dio por notificada de la presente causa, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 125, y se tuvo a la menciona ciudadana como emplazada en la presente causa.
Al folio 126 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos mediante la cual solicito se dejara sin efecto el cartel de citación, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 127 y se dejo sin efecto las actuaciones cursante al folio 122 y 123.
Al folio 128 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda en la presente demanda y la misma no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y se apertura el lapso probatorio.
Al folio 129 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se fijo el día para la reunión conciliatoria.
Al folio 130 riela boleta de citación librada a los abogados ALEXIS MORENO y FRANCIS ACOSTA, con el carácter de autos.
Al folio 131 riela boleta de citación librada a la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos.
A los folio 132 al 136 riela resultas procedentes del Laboratorio de Genética Humana.
Al folio 138 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación librada a la abogada WIECZA SANTOS.
Al folio 140 riela escrito presentado por los abogados ALEXIS MORENO y FRANCIS ACOSTA, con el carácter de autos, mediante el cual impugnaron el informe sobre la filiación biológica del ciudadano COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, fallecido, respecto a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA e igualmente solicitaron que dicho informe fuere desecho, por contener contradicciones insanables y de imposible realización.
Al folio 142 riela escrito presentado por la ciudadana DINA LEA BRIGANTI PEREZ, con el carácter de autos debidamente asistida por la abogada FRANCIS ACOSTA.
Al folio 143 riela diligencia suscrita por la ciudadana DINA LEA BRIGANTI PEREZ, debidamente asistida por los abogados FRANCIS ACOSTA y ALEXIS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.272 y 15.984, respectivamente, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los referidos abogados, la misma fue agregada cursante al folio 144.
Al folio 145 riela el primer acto conciliatorio, en el cual comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.
Al folio 146 riela auto dictado por este Tribunal.
Al vuelto del folio 151 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 137 librado al ASESOR JURIDICO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC)
Al folio 152 riela diligencia suscrita por la abogada FRANCIS ACOSTA, con el carácter de autos, mediante la cual solicito copias certificadas, la misma fue acordada cursante al folio 153.
A los folios 154 al 159 riela resultas procedentes del Laboratorio de Genética Humana.
Al folio 160 riela auto de abocamiento por parte de la Juez Provisoria de este Tribunal abogada JEANNET AGUIRRE DELGADO.
Al folio 161 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento.
Al folio 162 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS MORENO, con el carácter de autos.
A los folios 163 y 164 riela diligencia suscrita por la abogada WIECZA SANTOS, con el carácter de autos, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 165, igualmente se dijo Vistos y entro la causa en etapa de dictar sentencia.
Al folio 166 riela auto en el cual se repuso la causa al estado de que las partes presenten los informes.
A los folio 167 al 168 riela escrito de informe presentado por los abogados ALEXIS MORENO y FRANCIS ACOSTA, con el carácter de autos, el mismo fue agregado cursante al folio 169.
Al folio 170 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para oír los informes y se fijo el día para que las partes hagan las observaciones a los mismos.
Al folio 171 riela auto en el cual este Tribunal dijo Vistos y entro en etapa de dictar Sentencia.

Al folio 172, riela escrito, suscrito por el Abogado Alexis Moreno, mediante el cual consigna escrito suscrito entre las partes.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA



Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por la Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.342.513, debidamente asistida por la Abogada Wietza Santos Matiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 66.633, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal demanda en contra de los ciudadanos DINA LEA BRIGANTI PEREZ, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, DINO GIUSEPPE BRIGANTI DIAZ, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS Y LIBORIA SPINELLA, Venezolano, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 16.512.035, 10.619.923, 24.104.480, 10.619.924, E-80.304.294 y de este domicilio por Acción de Inquisición de Paternidad en la relación filial del ciudadano COSIMO BRIGANTI DI MICHELE y mí persona ZORAIDA JOSEFINA PALMA…Mi madre ciudadana RITA FIDELINA PALMA, en el año 1.973 conoce al ciudadano COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, también identificado, cuando apenas tenia 13 años de edad, año en que iniciaron una relación amorosa, relación en la que me procrearon dándome por nombre ZORAIDA JOSEFINA PALMA… el ciudadano COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, desde mi nacimiento, si bien es cierto no me conoció legalmente, si me dispenso el trato de hija, cumpliendo con sus obligaciones de padre y suministrándome lo necesario para mí alimentación y salud, mas aun me confirió una mensualidad, para tal fecha de 12 bolívares mensuales, cantidad que entregaba en cuotas semanales, lo que efectuó hasta que tuve 06 años, siendo la ultima en el mes de julio de 1.982….. Si bien es cierto no fui reconocida legalmente por mí padre Cosimo Birganti Di Michele, no es menos cierto que goce de posesión de estado en relacionada a este y más aún, fui reconocida en su entorno social como su hija y así fue dispensado el trato por la sociedad, como su hija y el mi padre, por lo que existen elementos para invocar mi posesión del estado como hija en relación a mi padre….”

En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, los codemandados Liborio Spinella, Cosimo Briganti Campos, Luciano Enzo Briganti Campos y Dino Guiseppe Briganti Díaz, debidamente asistidos por los abogados Alexis Rafael Moreno y Francis Acosta Osto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nors.- 15.984 y 27.272 respectivamente, alegaron lo siguiente: A los fines de la solución de este conflicto, manifestamos al tribunal lo siguiente: 1. La voluntad y el consentimiento de someternos a la practica de la prueba heredo biológica establecida en el articulo 1.210 del código civil..Manifestamos la voluntad y el consentimiento que la prueba hematológica o heredo biológica a practicarse por la ciudadana Zoraida Josefina Palma, se evacuada con la muestra heredo biológica que cursa en el I.V.I.C. en el informe de la experticia No.- Cch3404602, sobre indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos COSIMO BRIGANTI DI MICHELE y al niño DINO GIUSEPPE DIAZ, en fecha 12 de abril del 2.004… Que todas las partes tanto demandantes como demandadas se someten al resultado del Instituto Venezolano de Investigación Científica…. “

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió original de la Partida de nacimiento de la demandante, marcada con la letra “ A”. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y el artículo 1.357 del código civil por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana Rita Palma, madre de la demandante, marcada con la letra“ B”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana Rita Palma, y certificado de defunción, de la ciudadana Rita Fidelina Palma, marcados con las letras “ C y D”. Copia Certificada del acta de defunción, del ciudadano Cosimo Briganti Di Michele, marca con la letra “E”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del la solicitud de únicos y universales herederos, marcada con la letra “F”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió original del poder otorgado a la abogada Wietza Santos, marcado con la letra “G”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestaciòn
Promovió la prueba heredo biológica de la ciudadana Zoraida Josefina Palma y Cosimo Briganti. Esta juzgadora considera que la presente prueba es transcendental al momento de motivar el presente fallo, motivo por el cual se pronunciara sobre su valoración en el mismo. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Determinada la forma como quedó trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 210, 231, y 233 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de Inquisición de Paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93, aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.
El derecho a intentar la acción de inquisición de paternidad viene dado por el reconocimiento de la paternidad, es un derecho examinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público. En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
Del artículo y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. En la presente acción pretende la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA, que se le declare judicialmente que es hija del ciudadano: COSIMO BRIGANTI DI MICHELE.
Hechos estos en los que convinieron los demandados LIBORIO ESPINELLA, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, DINO GUISEPPE BRIGANTI DIAZ, en fecha 01 de diciembre del 2.015, manifestaron su voluntad y con sentimiento de someterse a la practica de la prueba hematológica y heredo biológica, a fin de que sea practicada en el Instituto Venezolano de Investigación científica ( I.V.I.C), igualmente manifestaron su voluntad y consentimiento de que la prueba hematológica o heredo biológica a practicarse por la ciudadana Zoraida Josefina Palma, sea evacuada con la muestra heredo biológica que cursa en el I.V.I.C, en el informe de la experticia No.- Cch 3404602, sobre indagación de la filiación biológica porticada a los ciudadanos Cosimo Di Michele y al niño Dino Giuseppe Díaz, en fecha 12 de Abril del 2.004, manifestando que todas las partes tanto demandantes como demandados se someten al resultado del Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.), igualmente convinieron que todos esos hechos lo proponen para la solución del juicio, que sean validos, aceptados y consentidos por la demandada ciudadana Zoraida Josefina Palma,
En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por los demandados en su escrito de y los razonamientos expuestos, mediante los cuales los codemandados ya identificados y la demandante, ha convenido de someterse a la practica de la prueba heredo biológica, este juzgado le impartió su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN a dicho convenimiento en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en fecha 18 de enero del presente año. y así se establece.
Así también, en concordancia con ésta norma, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De tal forma, con respecto a la actuación de las partes demandadas en el presente juicio, se observa que solo ejercieron actividad probatoria relacionada con la prueba Heredo Biológica.
Ahora bien, visto como se dijo anteriormente que en fecha 21 de enero del presente año (f-124), la codemandada DINA LEA BRIGANTI PÉREZ, debidamente asistida de abogado conviene en someterse en la practica de la prueba en la demanda en los siguientes términos: “SEGUNDO: Manifiesto mí voluntad y el consentimiento de someterme a la practica de la prueba hematológica y heredo biológica establecida en el articulo 210 del código civil, y que la misma sea practicada conjuntamente con la ciudadana Zoraida Josefina Palma. TERCERO: Manifiesto mi voluntad y el consentimiento de que la prueba hematológica o heredo biológica a practicarse por la ciudadana Zoraida Josefina Palma, sea evacuada con la muestra heredo biológica que cursa en el I.V.I.C, en el informe de la experticia No.- Cch 3404602, sobre indagación de la filiación biológica porticada a los ciudadanos Cosimo Di Michele y al niño Dino Giuseppe Díaz, en fecha 12 de Abril del 2.004.
CUARTO: Que tanto la parte o demandante como demandados se someten al resultado del Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.), respecto a la inquisición de paternidad.
QUINTO: Manifiesto al tribunal, que todos esos hechos los propongo para la solución de este juicio de inquisición de paternidad.
Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217, 218 y 232 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. ° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en
los libros del Registro Civil de nacimientos.
2.° En la partida de matrimonio de los padres.
3.° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al
efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
“Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
En este sentido, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar que del contenido de las normas supra citadas se infiere claramente que el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco.
En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por los demandados en su escrito de fecha 01 de diciembre del 2.015, y los razonamientos expuestos, mediante los cuales los ciudadanos LIBORIO ESPINELLA, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, DINO GUISEPPE BRIGANTI DIAZ, WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, y DINA LEA BRIGANTI PÉREZ, ya identificado, han convenido absolutamente con lo exigido en el escrito libelar el cual es que se le reconozca como hija del decujus COSIMO BRIGANTI DI MICHELE.
En este sentido, conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud del resultado de la Prueba de Experticia HEREDO- BIOLOGICA (Prueba de Filiación Biológica de Ácidos Desoxirribonucleicos (ADN) entre la parte actora conjuntamente con la la experticia No.- Cch 3404602, sobre indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos Cosimo Di Michele y al niño Dino Giuseppe Díaz, en fecha 12 de Abril del 2.004, a los efectos de dar por probado que efectivamente la demandante es hija del hoy difunto COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), la cual se concluye lo siguiente: “
1.- No hubo exclusión de los doce (12) sistemas fenotipicos.
2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 10.644.5777:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999999 %.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo tanto la probabilidad de paternidad del Sr. COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, puede considerarse como altísima sobre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA.

Observa esta sentenciadora que este valor de similitud es muy alto y por tanto, y para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA hija del ciudadano COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, como padre biológico de la ciudadana in comento resultados que no fueron cuestionados por las partes demandadas en relación al valor científico de la prueba, dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba de conformidad con el articulo 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De tal forma, considera esta Sentenciadora que la prueba de experticia Heredo-biológica y Hematológica de ADN practicada a las partes intervinientes en el presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que existe nexo de sangre entre los co-demandados LIBORIO ESPINELLA, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, DINO GUISEPPE BRIGANTI DIAZ, y DINA LEA BRIGANTI PÉREZ, y la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA, ya que determinó que el padre biológico es el decujus COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, y si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredo-biológica constituye plena prueba, y ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA. Así se establece.
En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
”… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
Ahora bien considera importante este Tribunal, mediante el cual las partes celebraron acuerdo extrajudicial en la presente causa, y en virtud de la consignación en acta del completo cumplimiento realizado por las partes, por el cual fue campante la pretensión de la actora en la presente causa, en la cual solicitan ante este juzgado declarar terminada la causa mediante el medio procesal conducente, considera quien aquí juzga que la presente acción es de orden público, mal podría homologar la misma, si no es su conclusión mediante la presente sentencia, a fin de que surta los efectos legales subsiguientes al reconocimiento como lo son las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil; es por lo que en consonancia a la anterior, y vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a la prueba de indagación de filiación biológica paterna, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de inquisición de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA en contra de los co-demandados LIBORIO ESPINELLA, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, DINO GUISEPPE BRIGANTI DIAZ, y DINA LEA BRIGANTI PÉREZ.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA contra los ciudadanos LIBORIO ESPINELLA, COSIMO BRIGANTI CAMPOS, LUCIANO ENZO BRIGANTI CAMPOS, DINO GUISEPPE BRIGANTI DIAZ, y DINA LEA BRIGANTI PÉREZ, Sucesores del decujus COSIMO BRIGANTI DI MICHELE.
SEGUNDO: SE DECLARA a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA hija del decujus COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.164.212, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada del presente fallo e insertarla en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure y publicar un extracto de la misma en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: No Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO


La Secretaria Temporal,
ABG. Maria Villanueva




Seguidamente siendo las 1:10 .m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria Temporal,

ABG. Maria Villanueva










Exp No.- 6679