LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
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EXPEDIENTE 6783
DEMANDANTE: MARÌA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.414.665.
APODERADO JUDICIAL: ABRAHAMNY MALDONADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.643.
DEMANDADOS: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO Y LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARO, y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.249.215. 9.483.055,9.483.054 Y 11.408.604.
DEMANDA: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
MOTIVO: SIN EFECTO LA PRIMERA CITACION CON RESPECTO A LA ÚLTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Visto el escrito, presentado por la Abogada Abrahamny Maldonado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 184.643, de fecha 18 de julio del presente año, mediante el cual realiza una serie de solicitudes, entre ellas consigna la comisiòn cumplida en cuanto a la citación de la codemandada Soledad Scarlet Guerrero Navarro, y de igual modo solicita realizar el computo en virtud de los estipulado en el articulo 228 del código de procedimiento civil, solicitando que si de dicho computo se desprende que han transcurrido más de sesenta ( 60) días entre la primera y la ultima citación de los codemandados de autos, se ordene una nueva citación de los codemandados.
En este sentido este tribunal observa:
Por cuanto consta a las actas procesales oficio No.- 0990/344, computo de los días de despacho transcurridos ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo para la fecha del computo el tribunal de la causa, desde el día 04 de Marzo del 2.016 al 17 de mayo del presente año ambas fechas inclusive, informa que transcurrieron 32 días de despacho.
Ahora bien, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 08 de Marzo del 2016, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordena comisionar a la Unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya la comisión ordenada al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de que practique la citación de la co demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, el cual riela al folio 78, se libró el oficio correspondiente, el cual fue debidamente entregado al Abogado Edgar Tovar en su carácter de co apoderado judicial, en fecha 10 de marzo del presente año, Igualmente consta que el 08 de Marzo del 2016, la apoderada judicial de la actora, solicitó la citación de los codemandados SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO Y LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARO, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo consta auto de fecha 11 de marzo del corriente, en el cual se ordenó librar Cartel de citación a los ciudadanos in comento; Siendo así acordado lo cual, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber cumplido con tal formalidad, por cuanto en fecha 28 de marzo del presente año la apoderada judicial consigna la publicación ordenada, y tal y como se desprende de la certificación expedida por éste el 05 de Abril del 2016 (folio 95), fecha en la cual los codemandados antes mencionados, quedaron debidamente citado en la presente causa. Es importante señalar en cuanto a la comisión ordenada para la citación de la co demandada SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, se recibió copias debidamente certificada del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite cumplida la comisión encomendada en fecha 18 de julio del corriente.-
En este sentido es importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional). “(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: ‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’. Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara. En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).”
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista….
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a tres (03) meses entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta sentenciadora, constata que ha transcurrido suficiente tiempo para exceder el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de esta manera el presupuesto y consecuencia contenido en el mismo. Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
En corolario a lo anterior y por cuanto la Apoderada de la demandante solicitó que si se desprendía que han transcurrido más de 60 días entre la primera y la ultima citación de los codemandados solicitó que se ordenara la nueva citación, en consecuencia este tribunal, por lo cual han transcurrido con creces más de sesenta (60) días, entre la primera citación y la última, operando el supuesto de hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto todas las citaciones que se han practicado en esta causa, y en consecuencia se continua la causa al estado de nueva citaciones de todos los codemandados. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO PROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial ABRAHAMNY MALDONADO de la parte demandada, en referencia de dejar sin efecto las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera citación de los codemandados SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO Y LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARO, y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO quien fueron citados el día 05 de abril del 2.016, y la última de las codemandadas Soledad Scarlet Guerrero, el 18/07/2.016, fecha en la cual consigno la comisión para el emplazamiento, ante esta instancia todo de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda sin efecto todas las citaciones que se han practicado en esta causa, Ordenándose la nueva citación de todos los codemandados de autos, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2.016.
La Juez Provisoria
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abog. Marìa Villanueva.
Seguidamente siendo las 12:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VILANUEVA
Exp No.- 6783
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