REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6.780
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ANA E. RUIZ ESCALONA
PARTE DEMANDADA: HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 25-07-16, se le dio entrada al presente expediente, recibido por distribución, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, contenido en el juicio de DESLINDE JUDICIAL, incoado por la ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, todos plenamente identificados en autos; quien alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una casa s/n de dos niveles, ubicada en la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual constituye la vivienda y único domicilio principal, constituida sobre una parcela de terreno que también le pertenece, constante de una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados y un centímetro (74,81 cmts.); la casa de habitación familiar está compuesta por dos niveles y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Muñoz, en tres con ochenta y cuatro metros (3,84 mts.), SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano Bocalandro hoy de la sucesión de Francisco Herrera en cuatro con veintisiete metros (4,27 mts.); ESTE: Casa que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en dieciocho con cuarenta y cinco metros (18,45 mts.) y OESTE: Casa y terreno que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en dieciocho con cuarenta y cinco metros (18,45 mts.). Que dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011 de fecha 06 de Junio del año 2.011. Que sus vecinos HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, plenamente identificados en los autos, quienes poseen un terreno continuo por el lindero este, han tenido con la parte demandante para la fecha en que presuntamente adquirieron el lote de terreno continuo al de la demandante un conjunto de acciones indebidas y violentas contra su derecho de propiedad, procediendo a irrumpir violentamente dentro de los linderos de la parcela de su propiedad, específicamente en los linderos este y sur, y sin autorización alguna pretenden extender sus límites fuera del perímetro que ocupan, irrumpiendo en franjas de terreno que le pertenecen en la falsa creencia que le pertenecen. Que con fundamento en lo planteado pide se practique deslinde al lindero ESTE de su propiedad, tomando como inicio el punto de partida los dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros en el lindero SUR, con el hecho de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos continuos en cuestión.
Alegatos de la parte demandada:
Que en fecha 12-07-16, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en juicio de deslinde, siendo la parte accionada, fijo los linderos provisionales que consta en autos, pero es el caso que por motivos de “periculum in mora” entendiéndose este como la posibilidad potencial de peligro de que le contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales “fumusbonis iuris”, el lindero oeste en litigio de la propiedad de la parte demandada y en peligro de ser invadidas por personas ajenas es por lo que solicita la medida innominada. Que en relación a la procedencia de la suspensión de efectos de los actos generales en base a las medidas cautelares innominadas del Código de Procedimiento Civil, ya esta Sala en sentencia de fecha 17-12-91 (caso Mirna salas); 12-15-92 (caso Jesús Soto); 15-02-93 (caso Gaston Navarro Dona) y 15-11-95 (Caso Lucia Hernández) entre otras, se ha pronunciado a favor de la admisión de la protección por vía de las referidas medidas cautelares innominadas contra actos de efectos generales.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionada, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copia simple documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Anexo al escrito de solicitud de la medida reproducciones fotográficas de la propiedad en litigio, marcado con la letra “A”.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar y reproducciones fotográficas anexos al escrito de solicitud de medida cautelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son documentaciones que acreditan la existencia del bien objeto del presente litigio, aunado al riesgo manifiesto de peligro acceso a personas ajenas a la propiedad, las cuales constituyen un titulo ejecutivo y con el probado el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar y escrito de solicitud de medidas presentado por la parte demandada, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA INNOMINADA consistente en autorizar provisionalmente hasta la decisión definitiva del fallo; en el sentido de la colocación de laminas de zinc en el lindero “OESTE” del inmueble constituido por una casa s/n de dos niveles, ubicada en la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual constituye la vivienda y único domicilio principal, constituida sobre una parcela de terreno que también le pertenece, constante de una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados y un centímetro (74,81 cmts.); la casa de habitación familiar está compuesta por dos niveles y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Muñoz, en tres con ochenta y cuatro metros (3,84 mts.), SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano Bocalandro hoy de la sucesión de Francisco Herrera en cuatro con veintisiete metros (4,27 mts.); ESTE: Casa que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en dieciocho con cuarenta y cinco metros (18,45 mts.) y OESTE: Casa y terreno que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en dieciocho con cuarenta y cinco metros (18,45 mts.), ubicada en la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA consistente en autorizar provisionalmente hasta la decisión definitiva del fallo; en el sentido de la colocación de laminas de zinc en el lindero “OESTE” del inmueble constituido por una casa s/n de dos niveles, ubicada en la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual constituye la vivienda y único domicilio principal, constituida sobre una parcela de terreno que también le pertenece, constante de una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados y un centímetro (74,81 cmts.); la casa de habitación familiar está compuesta por dos niveles y se encuentra comprendido la casa y la parcela de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Muñoz, en tres con ochenta y cuatro metros (3,84 mts.), SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano Bocalandro hoy de la sucesión de Francisco Herrera en cuatro con veintisiete metros (4,27 mts.); ESTE: Casa que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en dieciocho con cuarenta y cinco metros (18,45 mts.) y OESTE: Casa y terreno que es o fue de la señora Rosa Elisa Solano de González, en dieciocho con cuarenta y cinco metros (18,45 mts.), ubicada en la Calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA, donde se hará de su conocimiento sobre la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente, donde correrá inserto la presente decisión, posterior al escrito de solicitud de medida cautelar innominada presentado por la parte demandada cursante a los folios 106 al 107 del expediente; para lo cual se ordena el desglose de dicho escrito.
CUARTO: Se ordena corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los tres (03) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
JJAD/MVV/cecilia
Exp. Nro. 6780
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