REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6746

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

DEMANDADO: JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA

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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18/03/16, se admitió la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, constante de Dos (02) folios útiles instaurado por la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDE RAMON URBINA GARCIA.-
Quien alega que en fecha 19-06-1995, junto a su difunto esposo ciudadano SANTOS RAMON TORREALBA, evacuaron justificativo de testigos a los fines de adoptar a un niño de nombre JOSE RICARDO, quien nació el 20 de enero de 1986, y es hijo de YELIS MARIA DIAZ, portadora de la cedula de identidad Nª 13.012.399, con domicilio en la ciudad de Elorza Estado Apure, como consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el numero 26 folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1997, de fecha 24 de Octubre del año 1997, y el cual acompaño en copias debidamente certificadas marcado con la letra “B”, procedimiento de adopción que nunca se realizo, por tanto nunca hubo un decreto de adopción que declarara la filiación ni paterna respecto del difunto esposo ni materna, es de resaltar que el ciudadano demandado no posee partida de nacimiento. Pero se ha valido de dicho justificativo de testigo para cedularse como hijo del difunto y la representada en autos, y así obtener toda una documentación personal alegando la filiación paterna y materna.
Al folio 15 riela auto de admisión de la demanda de fecha 18-03-2016.
Al folio 22 en su vto, riela consignación del ciudadano alguacil de este Juzgado, donde expone que consigna copia del oficio Nª 109 librado al Juzgado del Municipio Romulo Gallegos, el mismo fue recibido por la secretaria de la agencia postal.
A los folios 23 al 26 riela resultas del despacho de comisión.
Al folio 30 riela auto de fecha 06-06-2016, donde se aboca la ciudadana Juez Jeannet Aguirre.
Al folio 35 riela auto de fecha 14-06-2016, dejando constancia del vencimiento del auto de abocamiento.
A los folios 36 y 40 riela escrito presentado por el abogado ALCIDES URBINA. Se ordeno agregar a los autos y tenerlo como escrito de reforma de la demanda.
Al folio 42 cursa auto de fecha 27-06-2016, visto el escrito de reforma de la demanda, suscrito por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se admite cuanto lugar en derecho, por cuanto la parte demandada ya se encuentra emplazada no se ordena librar boleta.
A los folio 43 al 47 riela diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, mediante consigna poder especial presentado a efectos videndi; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 48.
Al folio 49 riela diligencia presentada por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, donde solicita copias certificadas de los folios 38 al 40; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 50.
A los folios 51 al 59 riela escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO Y KENNY JEANCARLOS HURTADO. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 60, y tenerlo como escrito de cuestiones previas.
Al folio 61 riela auto de fecha 29-07-2016, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda; y visto el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, según se evidencia en los 51 al 59. En consecuencia. Este Tribunal de conformidad con los artículos 350 y 351 del Codigo de Procedimiento Civil; se ordena abrir una articulación probatoria de cinco (05) días para que la parte demandante subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 62 y 63 riela escrito presentado por el abogado ALCIDE RAMON URBINA; se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 64, y tenerlo como contestación a las cuestiones previas.
Al folio 65 riela auto de fecha 08-08-2016, dejando expresa constancia que venció el lapso de concedido a la parte demandante para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada y por cuanto se evidencia que hubo contradicción según escrito consignado por el abogado ALCIDE URBINA; este Tribunal declara abierto la articulación probatoria de ocho 08 dias de conformidad con el articulo 352 del código de procedimiento civi, lapso en el cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Al folio 66 riela escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, el mismo se ordeno agregar al expediente y admitir mediante auto inserto al folio 67.
Al folio 68 riela auto de fecha 22-09-2016, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio en relación a la incidencia y de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se dice visto y entra en etapa de dictar sentencia

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 18 de Marzo del presente año, el Abogado Alcides Ramón Urbina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 90.961, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.138.440, en contra del lo ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 19.049.626, el cual alega en su escrito libelar: “ El diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), junto a mí difunto esposo ciudadano SANTOS RAMON TORREALBA, evacuamos justificativo de testigos a los fines de adoptar a un niño de nombre JOSE RICARDO , quien nació el 20 de Enero de .1986 y es hijo de YELIS MARIA DIAZ….. Procedimiento de adopción que nunca se realizó, por tanto nunca hubo un decreto de adopción que declarara la filiación ni paterna respecto del difunto esposo de mí defendida SANTOS RAMON TORREALBA ni materna respecto de ella con el ciudadano JOSE RICARDO antes identificado al que hoy en tiempo y forma exigidos por la ley demando por este escrito; es de resaltar que el ciudadano demandado no posee partida de nacimiento. Pero se ha valido de dicho justificativo de testigo para cedularse como hijo de mi representada y de su difunto esposo….
Llegada la oportunidad de contestar la presente acción los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Ciudadanos Luís Alfredo Arguello y Kenny Hurtado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 147.445 y 144.868, consignarón por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY y en segundo lugar la contenida en el ordinal 11 LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY, el demandado señalo” Lo que categóricamente se subsume en un mecanismo de defensa por considerar que el plazo para intentar la “ acción planteada por el apoderado judicial de los demandantes” se encuentra totalmente vencido; en relación a la acción de desconocimiento de paternidad el articulo 206 del código civil..… Tal artículo prevé la existencia de la acción en beneficio de los padres y no en beneficio de los niños por cuanto los niños resultan favorecidos por el lapso de caducidad que opera a su favor. La caducidad consiste en la pérdida de un derecho, por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, siendo la misma eminentemente orden público…. Lo que se deduce pragmáticamente que la acción se encuentra totalmente caducada, ya que no fue ejercida dentro del plazo legal correspondiente o en su defecto fue interrumpida, trayendo por consecuencia la extinción para el ejercicio de la misma……lo que se puede deducir, que induce al jurisdicente a incurrir en un error involuntario, ya que al instaurar un proceso ocasiona concurso sistemático de violaciones al debido proceso, uniformidad del criterio judicial y a la integridad de la ley.”
La contenida en el ordinal 11 LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Deduce esta juzgadora que alegò: “Ya que taxativamente en relación a la pretensión aquí plateada el legislador estableció de manera tacita el termino legal correspondiente para el ejercicio idóneo y conforme a ello reguardar los intereses inherentes al hijo con su padre y frente a los herederos. Por lo que intentar dicha acción fuera del terminó indicado por la norma sustantiva civil, se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico, trayendo por consecuencia que estamos en presencia frente a una acción que debió declararse inadmisible por ser esta contraria a derecho y encontrarse totalmente caducada para ele ejercicio del mismo.”
Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad legal procedió a contradecir las cuestiones previas invocadas, dejando constancia este juzgado mediante auto de fecha 04 de Agosto del presente año, motivo por el cual este órgano jurisdiccional tiene como contradichas o subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del código de procedimiento civil.


Pruebas de la parte Demandante
No Promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte Demandada:
Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, acta de defunción No.- 28 de fecha 08 de julio del 2.011, inserta al folio No.- 13, prueba alguna. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia analiza las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar su eficacia:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY, La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció: “En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.”
Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción. Ahora bien, dada la naturaleza de la materia discutida en la presente acción, y en virtud de los criterios sostenidos por ambas partes, respecto si procede o no caducidad en los casos de impugnación de paternidad, sin que tal pronunciamiento comprometa el fondo de la controversia, que en caso de no prosperar la caducidad alegada por la parte demandada será en la sentencia definitiva donde se determine la procedencia o no de la acción debatida, considera esta Juzgadora necesario hacer la siguiente aclaratoria: Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código Civil, alusivo a la caducidad, normativa aplicable a la acción de desconocimiento de paternidad propuesta, ésta debe ejercerse dentro del lapso de seis meses siguientes al nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. El citado artículo aplica al caso en concreto, por cuanto la demandante alega que el reconocimiento voluntario no se corresponde con la verdad por lo que lo contradice, por tanto, deviene que el lapso de seis meses para interponer la demanda de desconocimiento, debe contarse a partir del reconocimiento voluntario otorgado, por lo que en caso de autos tenemos es un justificativo de testigo, evacuado por ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha veinticuatro de octubre de 1.997, por los ciudadanos Maria Benicia Altuna de Torrealba y Santos Ramón Torrealba, al ciudadano José Ricardo Torrealba Altuna, siendo que el ciudadano Ramón Santos Torrealba quien falleció ab intestato el día seis de julio del 2.011.
Por su parte, el artículo 207 del Código Civil establece lo siguiente:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.
En este supuesto fija la precitada norma que, para que los herederos del padre fallecido impugnen la paternidad, siempre y cuando el padre haya fallecido sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, que como ya ha quedado expresa, clara y determinantemente establecido del artículo 206, es de seis meses contados a partir del reconocimiento del hijo; el lapso establecido para los herederos es de dos meses, después del día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados en la posesión.
Realizado un exhaustivo estudio de la doctrina y la jurisprudencia sobre el término caducidad, se traduce en el lapso que produce la extinción de un derecho, o la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, siendo constante y reiterado el criterio al afirmar que, la caducidad obra aunque nadie la alegue, esto es, produce efectos contra todo el mundo, aunque las partes convengan en renunciarla. Su fundamento jurídico está en que constituye una razón de derecho, de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión, es decir, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción, su vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer. Sobre este aspecto, ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el temor o expectativa de que la condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la Ley.
En este orden de ideas, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera a la caducidad como una excepción de inadmisibilidad; se da esta figura cuando el ejercicio de un derecho depende de que sea efectuado dentro de un espacio de tiempo determinado en la Ley, siendo conteste la doctrina y la jurisprudencia en que el lapso está de tal manera identificado con el derecho que transcurrido aquél, se produce la extinción de éste.
En este orden tenemos que el articulo 228 del código civil, el cual establece la imprescriptibilidad de la acción frente al padre y a la madre y la caducidad de la acción , referente a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio del año 2.014, señalo “ La in desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros, todo ello, en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral. En ese sentido, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil”
Por lo que considera quien aquí juzga que dicha sentencia se aplica solamente en los caso de reconocimiento y no en el presente asunto.
En atención a lo anterior tenemos, que se evidencia que la demandante de autos, debió intentar la acción en el tiempo establecido por la ley, por lo que en colorario a lo anterior se declara caducada la acción y en consecuencia desechada y extinguida la presenta demanda de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
En este orden considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre la Cuestión previa alegada en el ordinal 11 LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
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III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por los Abogados Luís Alfredo Arguello y Kenny Hurtado Carrasquel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 147.445 y 144.868 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales la parte accionada ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinales 10 Y 11° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada y extinguida la presenta demanda de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil. Y así se decide.. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:15 p.m., del día seis (06) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016).

La Jueza,

Abg. JEANNET AGUIRRE La Secretaria Temporal
Abg. MARIA V. VILLANUEVA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original. La Certificada.
La Secretaria,

Abg. . MARIA V. VILLANUEVA
JA/mv
EXP.6746