LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 26 de Septiembre del 2.016.
Vista a diligencia suscrita por las Abogadas Marga Buaiz y Lina Espinoza con el carácter acreditados en autos, mediante el cual solicita se Decrete firme el decreto de Intimación, dictado ante esta instancia en fecha 24 de Mayo del 2.016, Ahora bien este juzgado observa y analiza lo siguiente:
En el caso sub yudice, se dictó sentencia mediante el cual se declaro el derecho que tienen las abogadas Marga Buaiz y Lina Espinoza, al cobro de los honorarios profesionales y de igual modo se ordenó a la parte intimada ciudadana Michlym Maire Mourad al pago de las misma o en su defecto se acogiera a la retasa por la demandada, y se procedería fijar oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores, siendo cumplido el día 20 de Septiembre del presente año, acta que riela al folio trescientos ocho (308) del presente expediente, quedando designados como retasadores los abogados ANGEL ALI APONTE y WILLIANS JOSE LINERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.162 Y 141.172 respectivamente, quienes aceptaron el cargo este Tribunal, de igual modo se fijó el monto de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, así como la oportunidad para consignarlos, los cuales quedaron determinados en la cantidad de Quine Unidades tributarias, que arrojan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS ( 2.655,oo) para cada uno de los jueces retasadores para cada uno debiendo consignar ambos pagos.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia se observa que, en el día y hora fijados para llevar a acabo el acto de consignación de los emolumentos de los Abogados retasadores, la parte intimante presentó los respectivos cheques librados a favor de los dos (2) jueces retasadores designados, asimismo se constata, que solo presentó a la fecha y hora previamente indicada por este juzgado, solo uno de ellos distinguido con el No.-82862224, de la cuenta corriente No.- 0114-0370-15-3700095915, del Banco Caribe, por la cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS ( 2.655,oo) a nombre del abogado Ángel Ali Aponte, puesto que el segundo cheque fue consignado en la misma fecha pero a las 11. 00 a.m, a favor del abogado Willians José Linero, por el mismo monto, aun cuando según consta en el acta de fecha 20 de Septiembre de los corrientes, que riela al folio trescientos ocho (308) del presente expediente, este Juzgado había expresamente establecido que al tercer día de despacho siguiente al de esa fecha a las 9:00 a.m, la parte interesada, consignaría los emolumentos de los jueces retasadores, correspondientes a los Honorarios y de igual modo se fijó el mismo día a las 10:00 a.m, para la juramentación de los mismos.
Cabe destacarse que estamos en la fase ejecutiva del presente procedimiento, y en el entendido que ha habido acogida al derecho de retasa, esta fase continúa con la designación y juramentación de los abogados que constituirán el Tribunal de Retasa, así como también, con el cumplimiento del pago oportuno de sus emolumentos u honorarios para que así se pueda proceder finalmente a dictarse la decisión definitiva de retasa de esta fase. En efecto los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados expresan:
Artículo 28: “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, estos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijado fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
Artículo 29: “En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o
dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.”
Ahora bien, en el caso facti especie nos encontramos en esa segunda fase ejecutiva, pero específicamente en la oportunidad de revisión de la suma intimada por el Tribunal Retasador habiendo la parte demandada expresado su inconformidad con el monto. Sin embargo el punto crucial de la presente incidencia, se da por la objeción de la parte intimante que hace del cumplimiento del deber de consignación de los honorarios de los abogados retasadores regulado en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados. Estima la referida parte que debe declararse desistido el derecho de retasa de la intimada por cuanto no fue consignado la totalidad del pago de los retasadores, según diligencia del 23 de septiembre del corriente, de una revisión de las actas procesales, tal y como quedó determinado según acta levantada el 20 de septiembre del presente año este Tribunal en aplicación del tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados determinó el monto de los honorarios de los retasadores en la cantidad de de Quine Unidades tributarias, que arrojan la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS ( 2.655,oo) para cada uno de los jueces retasadores y además fijó la fecha y hora para la consignación de los mismos.
Por su parte, la representación judicial de la intimada presentó diligencia el 23 de septiembre de 2010 manifestando: “(…) A los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Abogados, habiendo fijado prudencialmente los emolumentos de los retasadores consigo cheque No.-82862224, de la cuenta corriente No.- 0114-0370-15-3700095915, del Banco Caribe, por la cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS ( 2.655,oo) a nombre del abogado Ángel Ali Aponte”, de igual modo presentó diligencia el apoderado de la intimada consignando cheque No.- S92 30004763, cuenta corriente Nro. 0102-0698-72-0000075860 del banco de Venezuela, a nombre de William José Linero.
Aunadamente se tiene que el artículo 28 de la Ley de Abogados no establece ninguna imposición específica para la parte en la oportunidad de la consignación de los emolumentos, sino que deja en manos del tribunal la determinación de las directrices al efecto, y sólo consagra una especie de penalidad pero sólo ante la falta del cumplimiento de tal consignación en la fecha fijada, considerando en ese caso que la parte habrá renunciado a su derecho de restasa.
En este orden, es importante señalar que por cuanto consta de las actas procesales, la consignación de ambos cheques, verificándose en la misma los nombres de los jueces retasadores y los montos estipulados, esta Juzgadora considera que, por cuanto la Ley que rige la materia no regula de forma específica la situación en que ocurra un pago parcial de tales honorarios, pues solo se sanciona la falta de consignación y la consignación extemporánea de los mismos, con la declaración del desistimiento de la retasa, que mal podría declararse desistido el derecho de retasa en el presente caso, si el legislador no lo ha previsto expresamente, y menos aun si ha quedado evidenciada en el presente proceso la intención de la parte intimada de cancelar el monto de tales honorarios a ambos jueces designados y en forma tempestiva, en razón de todo lo cual se considera improcedente en derecho la solicitud de la parte intimante, referida a la declaración del desistimiento del derecho de retasa, y firme la estimación de sus honorarios profesionales efectuada en el libelo de demanda. Así se decide
Por tanto, continuando con el análisis del punto controvertido, considera quien aquí juzga, que ante la efectiva consignación en la fecha y por el monto fijado que de los honorarios hizo la parte intimada respecto de uno de los retasadores, esta jurisdicente, estima que se hace improcedente la aplicación del supuesto de desistimiento de retasa contenido en la referida norma, siendo que sí se cumplió con una de las consignaciones, no pechando el artículo la falta de la entrega de los emolumentos del otro retasador, indistintamente que se haya hecho a una hora distinta a la fijada, por cuanto asistió a la fecha indicada, lo que evidencia la verdadera intención de la intimada de consignar en la primera oportunidad los emolumentos de dicho abogado, todo lo cual da cabida a la aplicación del principio constitucional que no podría sacrificarse la justicia por formalismos (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia de los anteriores fundamentos y apreciaciones en consonancia con la aplicación del artículo 28 de la Ley de Abogados, el operador de justicia que suscribe considera que efectivamente resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la parte intimante atinente a declararse el desistimiento del derecho de retasa de la intimada siendo como ya se constató que ésta cumplió con la consignación o entrega de los honorarios por lo menos de uno de los retasadores. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, se procederá a la juramentación de los jueces retasadores en el cargo a desempeñar al cuarto día de despachos siguientes al de hoy a las 10:00 a.m. y al segundo día de despacho vencido este se constituirá el Tribunal colegiado. Y así se decide.-
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre La Secretaria Temp.
Abog. Marià Villanueva.
Exp No.- 6758
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