REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO


San Fernando de Apure, 21 de octubre de 2016.

Causa 2U-1059-15.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS IVÁN LANDAETA, LIZAIDA MONTILLA Y BELKYS DELGADO
ACUSADO: DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo
VICTIMA: BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.770.953 de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 62 años de edad, nacida en fecha 09-02-1952, de estado Civil Casada, de profesión u oficio Abogado; numero de teléfono: 0414-4787271, residenciada actualmente en la Ciudad de San Fernando, Urbanización Los Cedros, Calle Los Mangos, Casa Nro. 06, Municipio San Fernando del Estado de Apure
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2, en concordancia con el artículo 474 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano.


En fecha Diez (10) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. horas de la Tarde, se apertura, de conformidad con lo consagrado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto para el debate oral y público, en la causa signada con el numero 2U-1059-15, escuchados los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y las correspondientes conclusiones el Tribunal dictó sentencia definitiva y se reservó el lapso legal para emitir el pronunciamiento definitivo en forma integral, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de redactar la sentencia in extenso de conformidad con lo señalado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional previamente observa:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, siendo las 9:40 horas de la mañana el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR donde ordenó la apertura a juicio, por los siguientes hechos:

“PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizó la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera: “…el día 06-02-2015 siendo las 2.00 horas de la mañana, llegaron cuatro ciudadanos aproximadamente al campamento turístico “Las Maravillas”, ubicado en el sector cinaruco, y sometieron al encargado de dicho establecimiento diciéndole que eran de la guerrilla, pidiéndole que se acostara boca abajo en el chinchorro, teniéndolo bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo machete, de allí comenzaron a tumbar las churuata con la camioneta de DIEGO MONTILLA, la misma fue reconocida por el ciudadano PABLO RIVERO quien utilizando como estrategia de querer ir al baño fue donde se percató mirando hacia donde estaban destruyendo que efectivamente era DIEGO MONTILLA con su camioneta, luego ya cuando eran casi las 5.00 a.m. estos ciudadanos le manifestaron al señor PABLO RIVERO que se fuera temprano en su bicicleta hasta la carretera, que todo el que estuviera allí a partir de ese momento le iban a disparar porque eso era de la guerrilla, luego cuando se fueron el encargado observo que se habían llevado todo lo que pudieron del campamento y destruyeron muchas cosas, menos el cuarto, ni donde el cocina, llevándole también su teléfono celular y un dinero en efectivo que tenía en su poder (…)”


En la referida Audiencia el Tribunal de Control expuso:
“…CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO,…(…)… QUINTO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en el escrito consignado ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha 18-06-2015…”.

La calificación jurídica dada a dichos hechos, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio, fue la de:
“…TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA; V-12.990.818 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD; previsto y sancionado en el articulo 473.2 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis (06) ordinales…”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha Diez (10) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 10:00 a.m., se apertura de conformidad con lo consagrado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto del debate oral y público, en la causa signada con el numero 2U-1059-15, seguida al ciudadano imputado DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo, presente en el lugar, el Juez JUAN ANIBAL LUNA, la Secretaria de Sala ABG. MÓNICA CALDERÓN y el alguacil de sala. Seguidamente quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. MÓNICA CALDERÓN, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente el ABG. FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, la victima BELKIS JOSEFINA ALMEIDA, el defensor privado ABG. IVAN LANDAETA, y el acusado, DIEGO ALBERTO MONTILLA. Se realizan las advertencias de ley a las partes, adecuada a la celebración del presente acto en relación a que deben litigar de buena fe y mantener una compostura adecuada a la celebración del presente acto. Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, ABG. FREDDY PEREZ quien expuso:
“El Ministerio Público de conformidad [al párrafo] ultimo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a exponer de forma sucinta la acusación presentada en contra del ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, ratificando en todas y cada una de sus partes, el mencionado escrito acusatorio, ante el tribunal de control, así como también los medios de prueba ofertados, por haber sido admitidos anteriormente en la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal de control correspondiente. De seguida haré una breve exposición sobre los hechos. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal hace una narración sobre los hechos). En virtud de los hechos antes narrados haré una relación de los hechos con el derecho y presentaré los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra de los ciudadanos DIEGO ALBERTO MONTILLA, (se deja constancia que el ciudadano fiscal presentó los elementos de convicción del escrito de acusación). En razón de lo expuesto, se verifica qué, la conducta desplegada por el acusado, encuadra en el precepto jurídico aplicable en el presente caso, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en relación con el artículo 474 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por último, presentó los elementos probatorios con los cuales ratifico en toda y cada una de sus partes y demostrará esta representación fiscal la culpabilidad del ciudadano: DIEGO ALBERTO MONTILLA, así mismo, solicita esta representación fiscal se dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito antes esgrimido, una vez demostrado su culpabilidad en la Audiencia de juicio oral y público, por la declaración de los testigos y expertos y la evacuación de las documentales, y solicito de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Medida de Privativa de Libertad porque estamos dentro del marco de dicha medida que merece una pena privativa y que se encuentran llenos los extremos de la posible pena a exponer [que] excede los diez años en su límite máximo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad artículo 238 de la norma adjetiva penal. Es decir la pena es de diecisiete años, es por lo que procede la Privativa de libertad para el ciudadano Diego Alberto Montilla. Es todo.”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la defensa Privada. ABOG. IVAN LANDAETA, Quien expuso:
“Buenos días, oída la exposición realizada en esta sala por el fiscal del Ministerio Público, está defensa discrepa de todas y cada una de sus partes en sus argumentos señalados en esta sala, en primer lugar la defensa basa la inocencia de mi representado en los siguientes termino: El Ministerio Público le imputa el delito de Robo Agravado, delito este que en ningún momento se encuentra demostrado la autenticidad de la investigación, puesto que se trata de endilgarle un delito a mi defendido que él no ha participado y no es responsable en virtud de que en la iniciación de la investigación le fueron vulnerados los derechos y Garantías Constitucionales de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44, 46 y 49 constitucionales, como es el debido proceso y la Constitución Garantiza un justo proceso, que debe garantizársele a toda persona que está siendo objeto de una investigación. El artículo 262 y 263 (explica el artículo). Ahora bien, en el presente asunto se va a demostrar que mi defendido no se le ha conseguido ningún objeto incriminatorio en la etapa de Investigación, en la temeraria [denuncia] por el (sic) ciudadano Belkis Josefina Almeida Sulbarán, pues denuncia en su debida oportunidad unos objetos que le fueron sustraídos por mi defendido y que fueron trasportados en dos vehículos y en esta investigación a pesar de los funcionarios de la Guardia Nacional, no le consiguieron nada a mi representado, por otra parte la defensa va a demostrar en esta sala y el desarrollo de Juicio Oral y Público, el vicio de la investigación y que afectan sustancialmente afectan a mi defendido Diego Montilla en virtud que no está demostrado en autos la factura de los objetos que le fueron Hurtados y que no aparece en la investigación; así como también los avalúo que va a demostrar en esta sala a los objetos no aparecen en esta investigación y que se le haya incautado a mi representado, existiendo una serie de derechos constitucionales de las ya señalada. La defensa va a demostrar la inocencia de Diego Montilla y la va a demostrar con los mismos elementos y pruebas en el acto conclusivo que interpuso el representante del Ministerio Público y solicito una sentencia absolutoria de conformidad del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa va a manifestar en Sala y que en su debida oportunidad consigne escrito de prueba y excepciones donde el tribunal de control no las consideró, las interpuse de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 32 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa sustentó escrito. Ahora bien el libelo de escrito acusatorio no reúne los requisitos existenciales que demanda o exige el artículo 308 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; no contiene en su acto conclusivo los fundamentos racionados y conducente que le hiciera a mi defendido ya que el delito endilgado por el Ministerio Público, como es Robo Agravado, Daño a la Propiedad y Agavillamiento. En primer lugar no constituye elemento de convicción y pruebas fehacientes para demostrar tales delitos, en virtud de que no existe la verdad de investigación solicito que se decrete el sobreseimiento de conformidad al artículo 311 numeral 1, así también de conformidad con el artículo 313 ordinal 3 ejusdem y artículo 300 numeral 1. En virtud de ellos se violaron la verdad estatuido en el artículo 13 en el cual no se demostró y ni se va a demostrar en el desarrollo de este juicio oral y público. Por lo que esta defensa invoca el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y por las vulneraciones de sus derechos Constitucionales que le fueron violados en esta investigación, violación ésta, estatuida en el artículo 26, 44, 46 y 49 constitucionales, razón por la cual la defensa solicita se decrete una sentencia absolutoria. Es todo.”

Seguidamente el Juez dispuso:
De conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tramitar la solicitud de la defensa como cuestión incidental. En ese sentido se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“La pretensión de la defensa la hace de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “c” e “i”, como es la tipicidad del hecho y la falta de requisitos esenciales para que se dé el cumplimiento o viabilidad como lo indicó. Fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control e Interpuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público, [tales como] la no tipicidad del hecho, considero de que todo debe ser declarado sin lugar. Ahora bien, nos encontramos en una conducta recabada en la etapa de investigación como autor y participe del hecho y las amenazas proferidas por el hecho de apoderarse de los bienes, como es el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma se indicó el motivo por el cual se le estaba precalificando dichos delitos y se le explico los daños ocasionados al inmueble y la conducta desplegada por el acusado. El delito de Agavillamiento se precalifica por la declaración de los testigos presenciales, es por lo que debe desestimarse las excepciones, ya que se adapta al tipo penal ratificado en la sala. En cuanto a las excepciones interpuestas falta de requisitos esenciales, [porque] no se reúnen los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo señalamiento expreso; cabe una revisión del escrito acusatorio desplegada por la defensa técnica, si nos vamos al contenido a esta norma adjetiva nos exige la tipificación del delito al imputado y la presencia de su abogado defensor, tal como lo establece el numeral 1articulo 308, también se identifico plenamente y se señalo además que podía nombrar su abogado de confianza, en la audiencia de presentación nombro a los abogados Juan Vegas y Belkis Delgado, se dio cumplimiento a la norma adjetiva penal. En el escrito acusatorio nos exige una relación clara, precisa y circunstanciada tal como lo establece el numeral 2 articulo 308, y se plasma en el escrito acusatorio las circunstancias del modo, tiempo y lugar del hoy acusado (Explica acta de investigación hechos), por lo tanto están cumplido los requerimientos del numeral 2 de la norma adjetiva Penal. Se hace el basamento legal en el artículo 308 numeral 3, como es los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que dieron lugar a la acusación, el Ministerio Público explicó en el escrito acusatorio cual era el cúmulo de elementos recabados y cual es la importancia que tuvo cada uno de ellos para la investigación, podemos ver un abanico de diez elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio y en el acta de entrevista Pablo Rivero donde señala a Diego Montilla como autor y responsable del hecho. Este ciudadano plasmó como ocurrió, donde ocurrió y a quien señalaba como responsable, como tal prueba del numeral 5 la regulación prudencial el señalamiento que tiene por el proceso y por ende se ven satisfecho en el numeral 3 del artículo 308, de igual forma nos exige el precepto Jurídico en su numeral cuarto, se titulo preceptos jurídicos, la conducta desplegada en los delitos Robo Agravado, Daños a la Propiedad y el Agavillamiento, fueron explicados y descritos en el numeral 4 de la norma adjetiva Penal. El numeral 5 como son los medios de pruebas, que se encuentran en el capitulo V del escrito acusatorio fueron descritos y desglosados, se estableció la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos por lo que se ve cumplido el requisito del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el enjuiciamiento capítulo VI del mismo escrito acusatorio, solicitud de enjuiciamiento de todos los órganos de prueba y solicito la Medida de privación de libertad para el acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA, así como lo solicité al momento del inicio del debate Oral y Público la cual ratifico, es por ello vemos como se le dio a cabalidad los requerimientos en el escrito acusatorio de conformidad en el artículo 308 y vislumbrar el por qué existe una condena, asimismo solicito sean declaras sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa. Es todo.”

Una vez escuchadas las partes, se declara la continuidad del presente procedimiento y se le concedió el derecho de palabra al acusado, se impuso del contenido del artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, por lo que el ciudadano juez le dio lectura a la acusación a los fines de informar al acusado sobre el hecho que se le sigue. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos, suministró sus datos de identificación personal de la manera siguiente: DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo, manifestando el mismo no querer declarar en este momento sino después de sus testigos.

PUNTO PREVIO:
DE LA RESOLUCION DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS.
En la audiencia de fecha Diez (10) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), una vez concedido el derecho de palabra para la exposición de los alegatos de apertura, se plantearon incidencias por las partes que fueron resueltas por el tribunal de la siguiente forma:
1) Respecto a la solicitud de Medida Privativa Libertad expuesta por el Ministerio Público, la misma fue declarada sin lugar y fundamentada en auto separado corriente al folio 690 de la Tercera Pieza.
2) En relación a las excepciones opuestas, las mismas fueron declaradas sin lugar, reservándose el tribunal la oportunidad de fundamentarlas como punto previo en la sentencia definitiva, lo cual se hace en los términos siguientes:

Alegó la defensa como fundamento de la primera excepción opuesta que “la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, en cuanto a la participación o responsabilidad de nuestro representado DIEGO ALBERTO MONTILLA”, por cuanto su defendido es “completamente inocente”.
El tribunal considera que: Respecto a la insuficiencia de pruebas o elementos de convicción, y el alegato de inocencia, tales alegatos de la defensa tienen que ver con el fondo de la causa, lo cual amerita el análisis del material probatorio por lo que fueron declaradas sin lugar toda vez que el alegato de inocencia o culpabilidad queda comprendido dentro del pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto. Así se decide.
En relación a la segunda excepción de incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acción, el tribunal ha revisado el escrito acusatorio y verifica que cumple con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales requisitos se encuentran expresados así, en el escrito acusatorio:
A) CAPITULO I: De La Identificación De El Imputado Y Su Defensor.
B) CAPITULO II: Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada Del Hecho Punible Que Se Atribuye Al Imputado.
C) CAPITULO III: Fundamentos De La Imputación, Elementos De Convicción Que Motivan La Presente Acusación.
D) CAPITULO IV: Preceptos Jurídicos Aplicables.
E) CAPITULO V: Ofrecimiento De Los Medios De Prueba.
F) CAPITULO VI: Solicitud De Enjuiciamiento.

Respecto a la tercera excepción de atipicidad de los hechos a debatir, emerge con claridad de lo expuesto que es necesario someter los hechos imputados al debate contradictorio para determinar su correspondencia con la normativa invocada por el Ministerio Publico lo que conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la totalidad de las excepciones opuestas en fecha 10-03-2016. Así se decide.

3) En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se planteó la incidencia, mediante la cual el Fiscal del Ministerio público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Una vez escuchada las declaraciones de fecha 31-03-2016, así como quedó asentada en acta con la declaración del señor Pablo Ramón Rivero, quien manifestó en las preguntas del Ministerio Público la posición de las Bienhechurías que habían sido destruidas y señaló que habían sido de la propietaria BELKIS ALMEIDA, y si bien es cierto que esta ciudadana posee es cualidad de víctima y que tiene derecho a presenciar su incorporación al debate se expresó la cualidad de víctima. Solicito, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 Del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad, siendo lo más idóneo que sea llamada a declarar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 338 de la norma penal y en la búsqueda de la verdad la mencionó Pablo Ramón Rivero, la cual es pertinente y si lo considera a los fines de esclarecer los hechos pudiendo la fiscalía y la defensa preguntar sobre el derecho que tiene sobre ella y también el tribunal. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez expuso: En cuanto a la solicitud de que se incorpore la declaración de la ciudadana Belkis Almeida quien funge como victima en la presente causa, se tramita tal solicitud por vía incidental con arreglo a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los trámites de incidencia.
En ese sentido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso:
“no tengo ninguna objeción, de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad. (Pero) Solicito (además) la incorporación de los verdaderos dueños de todas esas Bienhechurías y todas la documentales que se tiene como son de todas las instituciones. Los verdaderos dueños del fundo ha presentado en esta sala solicito la documentación de informe al registrador publico instituto Inti e inparque de San Fernando de Apure, con lo referido a la carta agraria que representa en esta sala registro público sobre el titulo que presenta en esta causa y al tribunal civil agrario mercantil y de transito, sentencia definitiva 1576, donde la ciudadana Belkis Almeida era apoderada de todas estas personas, el actual momento al tribunal Agraria Apure y Barinas, demanda de nulidad del titulo supletorio. Es todo.”

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), el tribunal solicitó a las partes consignar por escrito la solicitud de la incorporación de la prueba motivando su necesidad, pertinencia y legalidad de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (Lee y explicó el articulo).
En fecha, Siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal reiteró a las partes consignar por escrito la solicitud de la incorporación de la prueba en virtud de pertinencia y la legalidad de la prueba de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal reiteró solicitud a las partes consignar por escrito la solicitud de la incorporación de la prueba en virtud de pertinencia y la legalidad de la prueba de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre lo solicitado: de la exposición de las partes se deduce que solicitan la incorporación al debate, pruebas para sostener sus respectivos alegatos, con manifiesta tendencia a determinar la cualidad que ambas partes se atribuyen en cuanto a la titularidad sobre los bienes descritos en el lugar de los hechos y sobre los hechos mismos debido a la mención realizada por uno de los testigos. En relación a lo expuesto por la defensa quien no hace objeción a lo solicitado por el Ministerio Publico pero con la condición que sean incorporados a su vez testimonios de quien considera legítimos propietarios, este Tribunal pasa a decidir ambas posturas en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que los medios probatorios, solo tendrán valor si han sido incorporados conforme a las previsiones del Código, en los siguientes términos:

“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

De esta manera, se condiciona la incorporación de pruebas en el proceso penal, al cumplimiento de las formalidades y lapsos establecidos en dicho Código. Por tanto, aunque exista en el artículo 13 el principio de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso, ello no significa que esta debe buscarse a toda costa, sino por las vías jurídicas, las cuales no son otras que el marco de legalidad probatoria, es decir el acatamiento del conjunto de normas Constitucionales y legales que regulan los derechos de los ciudadanos, el debido proceso y la obtención, incorporación y evacuación de las pruebas.
En atención a lo expuesto, en la fase de juicio, es perfectamente admisible la promoción e incorporación de pruebas, pero debe atenderse a los requisitos de las instituciones de la prueba complementaria prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba nueva, establecida en el artículo 342 de ese mismo Código.
En el presente caso, como se trata de una prueba promovida u ofrecida en el curso de la celebración del debate, con posterioridad a la audiencia preliminar, se trata del supuesto de la prueba nueva complementaria cuyo requisito esencial de admisibilidad, además de la pertinencia y necesidad, es el surgimiento en audiencia de hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, pero que a tenor de lo establecido en dicho artículo requiere su desconocimiento previo, circunstancia que imposibilitó su ofrecimiento en la fase intermedia.
Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que desde la propia denuncia de la víctima, la misma hizo señalamientos en relación al acusado como partícipe del hecho, a quien identificó plenamente. Por tanto, durante la investigación y la fase intermedia, el Ministerio Publico tuvo siempre conocimiento de la existencia de esta ciudadana y la relación de hechos que atribuye al acusado, a quien además le fue imputada participación en los hechos, así que al considerar que el testimonio de esta ciudadana que funge como víctima en la presente causa, era importante para la búsqueda de la verdad, debió promoverla ante el Ministerio Público, durante la fase de investigación u ofrecerlo para el juicio oral y privado, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ofrecimiento del testimonio mencionado, a estas alturas del proceso, es inadmisible, por no estar dentro de los supuestos de la prueba nueva complementaria y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio (Itinerante), actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la declaración de la ciudadana BELKIS ALMEIDA.
Así mismo, vista la solicitud formulada por la defensa privada quien pide y condiciona sea admitido para el presente juicio oral y privado, el testimonio de los ciudadanos que según su alegato son los verdaderos propietarios de las tierras y de las bienhechurías presentes en el lugar de los hechos, por considerar que estos tienen conocimiento de los hechos y en pro del principio de la búsqueda de la verdad, debe ser escuchado su testimonio, así mismo promueve prueba documental para que sea considerada por el tribunal.
Al respecto, se observa de la promoción realizada por la defensa la evidente impertinencia de las pruebas ofrecidas toda vez que pretende incorporar documentos para acreditar propiedad que no es objeto del presente debate y testimonios de presuntos propietarios que evidencia que la defensa tuvo siempre conocimiento de la existencia de dichos documentos y de los testigos que promueve, así que al considerar que sus testimonios en la presente causa eran importantes para la búsqueda de la verdad, debió promoverlos ante el Ministerio Público, durante la fase de investigación u ofrecerlos para el juicio oral y privado, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ofrecimiento del testimonio mencionado y las documentales, a estas alturas del proceso, es inadmisible, por no estar dentro de los supuestos de la prueba nueva complementaria que requiere del desconocimiento previo ni referirse al objeto del debate, toda vez que no se discute la propiedad en la jurisdicción penal, el objeto del debate en la presente causa está circunscrito a hechos que el Ministerio Publico le atribuyó relevancia penal sobre los cuales tiene la carga probatoria. Así se decide.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha DIEZ (10) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 10:00 a.m., previo compás de espera, se inició el acto con las formalidades legales; se fija la continuación del juicio oral y público para el día 22-3-2016 a las 11:00 horas de la mañana
En fecha 22-03-16. Diferida 310316 semana santa
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibe la declaración del EXPERTO RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.528.088, quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha (31-03-2016) se recibe declaración del EXPERTO SM/3 FRANGIS YUNDRIS RIVEIRO ROJAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.022.020, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 354, del Comando de Zona Nro. 35 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha (31-03-2016) se recibe declaración del EXPERTO ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976, quien sustituye de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal a NAUDIS ABAD, quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En fecha once (11) de De Abril del Año Dos Mil dieciséis (2016), por ausencia de la defensa se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 18-4-16 A Las 2:00 De La Tarde.
En fecha 18-04-16 se difiere para el 27-04-16, dentro del lapso señalado en el artículo 318 en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que desde el 31-03-16 al 27-04-16 transcurrieron 14 días hábiles tomando en consideración disposiciones gubernamentales sobre el ahorro energético y días de no despacho.
En fecha, veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del TESTIGO JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369, profesión u oficio: Trabajador en CANTV en una cooperativa de limpieza, soltero, residenciado comunidad 28 de febrero, detrás del PDVAL de santa Inés, Biruaca Estado Apure, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibe la declaración de la testigo de la defensa, CARMEN SARAI MENDEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.616.717, estado civil: casada, dedicación u oficio: Comerciante, residenciada en Valencia Estado Carabobo, calle bolívar, edificio Bello Monte, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibe la declaración de la testigo de la defensa FILPET TEREZA MENDEZ DE IGLESIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.139.228, estado civil Casada, dedicación u oficio: Educadora. Residenciada en valencia Estado Carabobo, avenida bolívar, edificio bellavista, piso 8, apartamento 8-B, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibe la declaración de la testigo de la defensa JHONNATAN JOSE IGLESIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.362.776, dedicación u oficio: comerciante, residenciado Edificio Bellavista, calle 137, piso 8 apartamentos 8-B, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.

En esta misma fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), el acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA solicita el derecho de palabra para declarar, Seguidamente el juez de conformidad con el artículo 332, 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, por lo que el ciudadano juez le dio lectura a la acusación a los fines de informar al acusado sobre el hecho que se le sigue. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado de autos, suministró sus datos de identificación personal de la manera siguiente: DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo, manifestando el mismo querer declarar y expuso:
“Buenas tarde. De manera sucinta quiero ilustrar al tribunal la intención de la defensa en este orden, trabajo en la ciudad de valencia comprende de una rutina semanal, que contempla desde despacho, suministro y asesoramiento lo que yo hago suministro y asesoramiento en cuanto al mantenimiento industrial de ciertas empresas ubicadas en la región, esa semana específicamente, me tocaba visitar auto mercado san diego, y el mack de Venezuela, facturas de entrega firmadas y selladas que constan en el expediente de parte de mi rutina semanal, esto de manera de contemplar donde estaba toda esa semana en concordancia con la declaración de las testigos, para el día jueves y viernes después de los demás testigos cuando den su delación, diré donde estaba esos días especificadamente. Es todo.”

Interrogado por el Ministerio Publico, respondió:
¿Cuándo dice esa semana a que se refiere?
R: Específicamente entre el día lunes 2 al viernes 6-2-15.
¿Cuándo estamos hablando de unos hechos a que se refiere?
R. De que la fiscalía me está acusando supuestamente que ocasione unos daños en mi finca y me autorobe, razón por la cual me especifico en esta semana demostrando al tribunal porque yo me encontraba realizando mi trabajo, ya que es imposible por la distancia de mi sitio de trabajo a donde ocurrieron los hechos, trasladarme y hacer eso.
¿Señor Diego puede indicar si tiene enemistad con Rivero Pablo Ramón?
R: No, ninguna. Le salve la vida en tres oportunidades, una picada de culebra, un infarto, y un estado muy quebrantado de salud una herida en la pierna por que no podía trabajar, me traslade hasta allá, por que el siempre ha estado en la finca desde que se constituyó, de hecho el le decía a mi difunta abuela hermana, y a nosotros sobrinos de que aun sin ser familia nos tratábamos así.
¿Puede ilustrar o indicar al tribunal, del vínculo con el señor Rivero, cual pudo ser el motivo para que el señor Pablo Ramón Rivero, un señor de edad, lo tratara como autor de los hechos con dos compañeros mas, del daño ocasionado? ¿Qué razones tenía el para culparlo de ese hecho?
R: Lo acabas de decir, evidente una persona de avanzada edad, en este tribunal nos pudimos dar cuenta todos presente de los problemas auditivos y visuales que el señor Pablo presenta. Así como de plano psicológico que una persona de esa edad es fácil manipular.
¿Ha manipulado a persona de esa edad?
R: No soy psicólogo.
¿Por qué dice que una persona de esa edad es fácil de manipular?
R: Lo afirmo porque todos en esta sala somos profesionales, así como un niño se puede manipular, a un anciano también, si usted lo permite traemos un psicólogo para que lo explique mejor.
¿Puede indicar si recuerda donde estuvo el 5 y 6 de febrero?
R: No lo voy a indicar hoy, por que cuando presente los próximos testigos, haré mi exposición de donde estaba y que hice esos días de manera de hablar con la verdad absoluta, es decir, verdad más verdad.
¿Puede indicarnos que vehículos poseían para esa fecha?
R: Un solo vehículo para esa fecha.
¿Las características del vehículo?
R: Una burbuja, sport Wagon, conocida es como burbuja, no autana son parecidas pero tiene su diferencia, color gris, cinco puestos, con una característica especificas, esta rotulada en su totalidad de real Three.
¿Puedes ilustrarnos de la tecnología real Three?
R: Estuvo de moda.
¿Cómo es el rotulado?
R: Es rotulada de hojas, no camuflaje, la gente tiene a confundir de ahí allá, hay mucha diferencia.
¿Eso va referido algún deporte?
R: Sí, claro soy guía turístico y practico el deporte de expedición logrando los últimos dos record nacionales travesía Canaima 2014 y travesía san Juan de manapiare 2015, hecho muchas más pero la sigo manteniendo. Yo y otras personas más.
¿Señor Diego usted señala que para la época que ocurrieron los hechos, es decir, tuvo comunicación con el señor Pablo Rivero?
R: No, a pesar de que siempre lo llamo, esa zona es muy alejada y hay que estar en los sitios específicos para agarrar señal, yo me comunico con los vecinos que son indígenas y ellos me dan Razón de él.
¿Recuerda o puede indicarnos del numero donde intento comunicarse con el señor Pablo Rivero?
R: Si déjeme buscarlo en mi directorio de teléfono 0416-5294607, fue el último número que tuve.
¿Puede indicar de que numero lo llamo?
R: Si del 0412-8717817.
¿Señor Diego entre el día 5 de febrero en hora de las noche se encontraba cerca de San Fernando de Apure?
R: De los hechos ocurridos esos días será aclarado cuando presente los demás testigos y me disculpa ciudadano fiscal.
¿El día 5 de febrero hablo con Pablo Rivero, fue con el señor Pablo Rivero?
R: Le vuelvo a indicar con los días 5 y 6 daré mi declaración después que declare los testigos promovidos. Es todo.

La defensa no va realizar preguntas.
Interrogado por el Juez, respondió:
¿El Ministerio Publico le hizo una pregunta, en la semana de los hechos tuvo comunicación con Pablo Rivero? ¿Usted respondió que se comunico con los indígenas que tengo allá?
R: Si, hay cuatro poblaciones indígenas tengo una fundación Cinaruco te quiero verde yo le suministro ropa, medicina y emergencia medicas extremas, y estamos a la orden para eso, mi teléfono está en disposición del tribunal memoria fotográfica y todo eso. Es todo.

En fecha, Siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió declaración del Testigo Del Ministerio Publico LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: minero, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nª 31, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha Siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del Testigo De La Defensa MARIA VERONICA ROJAS DE VERENZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.165.735, estado civil: Casada, dedicación u oficio: Licenciada en educación mención computación, residenciada Calabozo estado guarico, calle ocho esquina carrera 7, esquina calle central, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha Siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del Testigo de la Defensa ANGEL ALFONZO MONTOYA MUJICA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.527, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: Comerciante, residenciado en Urbanización El Samán, calle tres, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En esta misma fecha Siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del Testigo de la defensa HERIBERTO JESUS GONZALEZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.219.893, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: Productor, residenciada zutanas centro administrativo, calabozo, a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En fecha, veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se recibe declaración del Testigo De La Defensa JONAICER RAFAEL UTRERA ARVELAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.849.242, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: campo, residenciado en el Municipio Guayado, el sombrero estado Guárico a quien se le toma juramento de ley, y es sometido al contradictorio de las partes.
En fecha, Primero (1) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), visto que no se cuenta con la presencia de testigos y expertos, este Tribunal subvierte el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura una de las pruebas documentales, de la manera siguiente: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 8-2-2015, suscrita por los efectivos RIVEIRO ROJAS YUNDRI, ARRIECHI PADILLA WILMER, inserta al folio (8) de la pieza II;
2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 2-3-2015, suscrita por el efectivo NAUDYS ABAD, inserta al folio (506 AL 509) de la pieza III;
3.- EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA, de fecha 2-5-2015, suscrita por el efectivo ACEVEDO RIVAS RONALD, inserta al folio (533 al 536) de la pieza III.
Fueron incorporados de Conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.


1.- FACTURA MARCADA CON LA LETRA “A”, emitida por Distribuidora de servicios C.A, inserta al folio (565 al 572) de la pieza III;
2.- COPIA SIMPLE DE DENUNCIA Interpuesta ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Páez, inserta al folio (573 al 574), inserta al folio III;
3.-ESCRITO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de fecha 26-5-2014, inserta al folio (575) de la pieza III;
4.- TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION A NOMBRE DE ROSA ALMEIDA DE MONTILLA, inserta al folio (577 al 584) de la pieza III.
5.- PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA DE CALABOZO de fecha 17-12-2013, inserta al folio (585 al 590) en la pieza III.

En esta misma fecha Primero (1) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se acuerda prescindir del resto de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. a su solicitud. Seguidamente la defensa privada expone: En relación a las pruebas documentales ofrecidas las cuales fueron dictadas por el Tribunal Del Segundo De Primera Instancia Agraria, solicito que sean valoradas. Es todo.
Seguidamente el Juez Expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Asimismo debe agotarse las vías de Conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el fiscal expone: Quiere hacer mención ya que nos encontramos en la finalización del juicio y por ende merece respeto todas las partes en esta sala de audiencia, ya que en la audiencia pasada acordamos en preparar las conclusiones por tanto es así que la misma secretaria del tribunal fijó una fecha más próxima para dar culminación al debate del juicio oral y público y es por lo que solicito se deje constancia que el Ministerio Público, se observa una falta de respeto a la magistratura del tribunal, para escuchar órganos de prueba promovidos no se le hubiese solicitado ubicar la fecha más próxima como ocurrió la fecha pasada. Sin bien es cierto debe garantizar el tribunal los órganos de prueba del auto de apertura, existe Jurisprudencia de la Sala de casación penal, con ponencia de Francia Coello, de fecha 14-5-2016, la cual señalo y dejo constancia que el tribunal debe agotar las vías para hacer comparecer a través de las vías que correspondan, que la parte promovente debe coadyuvar al órgano jurisdiccional para que los mismos comparezcan ante el debate de juicio oral y público aportando igualmente la información debida para su ubicación y digo esto ya que no podemos perpetuar un proceso para que comparezca estos órganos de prueba solicito cuando lo considere pertinente se verifique si existen las direcciones o prueba que faltan si reposan en el expediente, el día 10-3-2016 fue enviado un oficio solicitando la dirección de estos órganos de prueba promovidos por la defensa y que no fueron ofrecidos por el Ministerio Público, la defensa debe aportar la ubicación o no se le han aportado los datos, solicito se le inste a la parte promovente el lapso en el menor tiempo posible para que suministre las direcciones. Asimismo Solicito el servicio alguacilazgo a los fines de verificar las resultas correspondientes y así aplicar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Se verifica la resulta de Elka Villegas, el número de teléfono no está asignado a ningún suscrito, la resulta de José Leonardo Pereira consta que no cae la llamada, la resulta de Yolmer Pitizzola, el número de teléfono no le pertenece y Luís Crespo, se entrevisto vía telefónica con su hermano, José crespo, manifestando que se encuentra en el campo sin cobertura. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Expone: Solicita se inste a la defensa para que llame vía telefónica o aporte la dirección de los ciudadanos Elka Villegas, José Leonardo Pereira y Yolmer Pitizzola al Tribunal, y para Luís Crespo, solicito de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la defensa privada expone: me comprometo para el próximo acto traer a los testigos que hacen falta por declarar. Es todo.

RESOLUCION FUNDAMENTADA DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público en la presente causa denuncia que este tribunal, su secretaria, acordó en pasadas audiencias declarar el cierre de recepción de pruebas y proceder a la etapa de conclusiones en el presente juicio, infringiendo el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, en relación a la violación del principio de concentración y de la oralidad; exige que no se irrespete la majestad del tribunal pues en la pasada audiencia se acordó fijar la fecha más próxima con la finalidad de efectuar las conclusiones en la presente audiencia, pide se deje constancia; aduce que de conformidad con el criterio establecido en Sentencia Nro. 160 de fecha 04-04-16 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, que establece el criterio que la parte debe coadyuvar con el órgano jurisdiccional para que los órganos de prueba promovidos comparezcan al debate, debe este tribunal instar a la defensa para que llame vía telefónica o aporte la dirección de los ciudadanos Elka Villegas, José Leonardo Pereira y Yolmer Pitizzola al Tribunal, y para Luís Crespo, solicita mandato de conducción de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en relación a la sentencia citada ut supra, invocada por la representación fiscal, este tribunal procedió a consultar la página web del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar los criterios establecidos en la referida sentencia y su aplicación al presente caso. Asimismo, se procedió a la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de determinar si el tribunal ha practicado las diligencias procesales para asegurar la comparecencia de los referidos testigos al juicio oral y público.
A tal efecto, se observa lo siguiente: En esta misma fecha se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia en actas de la resulta de las boletas libradas a Elka Villegas, según la cual el número de teléfono no está asignado a ningún suscriptor, la resulta de José Leonardo Pereira consta que no cae la llamada, la resulta de Yolmer Pitizzola, el número de teléfono no le pertenece y Luís Crespo, se entrevisto vía telefónica con su hermano, José crespo, manifestando que se encuentra en el campo sin cobertura, haciendo el Tribunal un recuento de las actuaciones desplegadas para hacer comparecer a dichos testigos.
En relación a la jurisprudencia invocada por la representación fiscal, en efecto, de la redacción de la referida sentencia suscrita por la Magistrada Francia Coello, se desprende la interpretación de la correcta aplicación de los artículos 155, 340. Se observa, en relación a este tema la incorporación de un Obiter Dictum, en los siguientes términos:
“OBITER DICTUM
En el entendido de que todos los intervinientes en un proceso judicial forman parte del sistema de justicia, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque esta intervención se propicie de manera eventual, surge de ello a modo de carga procesal, ética, moral, ciudadana y, en su caso, institucional, colaborar con la administración de justicia para la consecución de sus fines.
En los casos en que dichos actores sean organismos del Poder Público (como el Ministerio Público o la Defensa Pública), esta circunstancia los obliga, por mandato Constitucional, a prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) [c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Así pues, cuando las partes ofrezcan como medios de prueba a testigos, expertos o expertas, deben colaborar con el órgano jurisdiccional a fin de hacer comparecer ante los estrados judiciales a aquéllos o aquéllas que deban rendir declaración conforme fueron promovidos o promovidas; lo que no exime al órgano judicial de cumplir con el deber de librar las correspondientes citaciones indicando la fecha y hora en que deba comparecer el citado, extendiendo a tal efecto, y adicionalmente, copia de dichas boletas de citación a las partes para que coadyuven con la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos, o alcanzar el mismo fin mediante la citación verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.”

El significado literal de Obiter Dicta. En español se traduce como "dicho de paso". En otras palabras, Obiter Dicta son los argumentos expuestos en un caso, que no están directamente relacionados con el resultado de dicho caso, pero que tienen el potencial de informar o guiar la toma futura de decisiones.
A tenor de lo expuesto en la referida sentencia, este Tribunal encuentra que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace constar, que efectivamente se libraron las boletas de citación a los testigos promovidos por la defensa, y que este Tribunal de Primera Instancia instó al Defensor Privado para que brindara la colaboración necesaria a objeto de que los citados fueran conducidos ante el tribunal de juicio, compromiso que consta en el acta respectiva, insistiendo la defensa en su evacuación.
Ciertamente, tal como se indica en la referida sentencia, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros. En conclusión queda evidenciado que la actuación del tribunal se ajusta a lo previsto en la referida sentencia, respecto al agotamiento de los mecanismos procesales para hacer comparecer a los testigos.
Por otra parte, respecto a las conclusiones, que según el dicho del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fueron acordadas en la pasada audiencia, es preciso observar al Ministerio Público, que tal afirmación no se ajusta a la realidad según se desprende de las actas del expediente y en base a los siguientes argumentos: durante la celebración del juicio oral y público, pueden presentarse dos supuestos frente a la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes:
El primer supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto y no existen otros medios de prueba que practicar, el Juez de Juicio en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la conducción del testigo o experto incomparecientes mediante la fuerza pública, y por ende procede a suspender el debate para una próxima oportunidad, el cual no debe superar los dieciséis (16) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto, el Juez de Juicio cuenta con otros medios de prueba, debiendo continuar con la práctica de los mismos, aplazando la prueba que pueda ofrecer el testigo o experto incomparecientes, ordenando su inmediata conducción por el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se van fijando sucesivamente, hasta agotar los medios de pruebas que hayan de practicar, para lo cual debe el juez suspender el juicio por el lapso de los dieciséis (16) días, procurando en los dos supuestos no perder la continuidad y concentración del mismo.
Al reanudarse el juicio oral y público, en la nueva fecha establecida luego de la primera y única suspensión establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose la comparecencia del testigo o del experto, ya sea porque no se localizó o no acudió al segundo llamado, es cuando sólo entonces se puede aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340, la cual es prescindir de esa prueba y el pase a la fase de las conclusiones, situación ésta que no es la procedente en este caso, por lo que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Publico quien solicita al Tribunal se proceda a exponer las conclusiones, lo cual es improcedente toda vez que no se han agotado los mecanismos procesales para hacer comparecer a los testigos previstos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), constituido el Tribunal para la continuación del Juicio, el Ministerio Publico en uso del derecho de palabra, solicitó que en primer lugar se le concediera el derecho de palabra a la defensa, en relación a los testigos promovidos por ellos, a los fines que manifieste al tribunal su voluntad de insistir o prescindir de los mismos. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Iván Landaeta, quien expuso: Los testigo promovidos por la defensa como son Yuriber Noda, Luis Crespo, Yormer Pereira y Pitizzola, me comunique con ellos y están interesados a venir a declarar, el día de hoy fue imposible hacer acto de presencia y en aras de demostrar la inocencia de mi defendido solicito que se escuchen a los testigos que faltan por declarar. Es todo.
Seguidamente el Ministerio Público, solicita al tribunal el acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Francia Coello que habla hacer comparecer a los órganos de pruebas y el deber de prescindir de la declaración de los mismos, visto que las diligencias efectuadas y la data de 4 meses en el presente juicio hace que se vulnere el principio de concentración.
Al respecto a los fines de fundamentar lo solicitado por las partes respecto a este punto, se reitera los criterios expuestos por este tribunal en relación a este tema, en los comentarios expuestos ut supra sobre la Sentencia Nro. 160 de fecha 04-04-16 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, que establece el criterio que la parte debe coadyuvar con el órgano jurisdiccional para que los órganos de prueba promovidos comparezcan al debate.
En esta misma fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se incorpora prueba documental ofrecida por la defensa que riela al folio 562 de la pieza III, promovidas con el N° 1, facturas en original marcada con letra “A” que manifiesta que al momento que ocurrieron los hechos se encontraba en la ciudad de valencia, corren insertas a los folios 565 al 572. El ministerio Público no se opone a que sean admitidas las facturas marcadas con la letra “A” por considerar que en la audiencia anterior solo se incorporo una y considera que debe incorporarse las otras facturas señaladas con la letra “A”. Seguidamente, el tribunal por considerar ajustado a derecho la solicitud de las partes toda vez que dichas facturas fueron ofrecidas oportunamente y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, acuerda incorporar las FACTURAS marcadas con la letra “A” N° 00-00074208, FACTURA N° 001004, FACTURA N°001003, FACTURA N° 001002, FACTURA N° 0000060325, FACTURA DISTRIBUIDORA MACK CENTRO CA. N°1619015706, FACTURA N° 20150200042599, FACTURA N° 20150200042597, insertas a los folios 565 al 572.
Seguidamente en esta misma fecha el tribunal acuerda una inspección en el lugar de los hechos. El Ministerio Público ejerce el recurso de revocación en cuanto la inspección en virtud de que: 1.- ya fue incorporado en su oralidad en esta sala y consta en el expediente que fue realizada una inspección técnica en el sitio del suceso y ratificada por el sargento Rivera Rojas Yuner donde se indica y se señala el lugar donde ocurrió el hecho, asimismo, en el capítulo referido a los hechos que se le atribuye en la acusación fiscal, se señala cual es el hecho por el cual fue presentada la acusación, es por ello que considera al Ministerio Público que los hechos están delimitado en la acusación fiscal, y corroborado por la inspección técnica y que será valorada al momento de dictar la dispositiva, 2.- Debemos recordar lo planteado con anterioridad principio de concentración donde se verificó de que ya no quedan órganos de prueba que incorporar solo los de la defensa y deben ser incorporados algunos de estos mas tardar antes los 15 días, a los fines de no vulnerar el principio de concentración por ello fijar sin saber lo que pueda pasar el día lunes sería algo contradictorio y 3.- como sabemos no estamos al conocimiento si la entrada al referido lugar se encuentra en condiciones en virtud de que estamos en una época de lluvia, es así que están dadas todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio de concentración, no vulnerar el derecho a la defensa a los fines de evitar un vicio a lo largo del debate y tener como resultado una nulidad del mismo. Es todo. Seguidamente sobre este recurso, con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Iván Landaeta, quien expuso: discrepo de lo señalado por la representación fiscal, el tribunal lo ha manifestado está haciendo hincapié en el artículo 13 que es un derecho fundamental en la búsqueda de la verdad, esto nos ilustra a conocer los hechos directamente por lo que manifestó estar de acuerdo que se practique una inspección al lugar. Por otra parte solicita que en virtud que han surgido unos hechos nuevos manifiesta al tribunal la existencia de una sentencia del tribunal agrario que guarda relación con los presentes hechos donde se manifiesta sobre la propiedad del fundo las maravillas así como también un titulo del IAN y que la defensa solicita incorporar a la oralidad ya que fue ofertada en su oportunidad el tribunal de control las obvió a los fines de su valoración como lo establece los artículos 341, 342 y 26 constitucional. Solicita además la Defensa la incorporación de todas las facturas marcada con la letra “A” que fueron ofrecidas en su oportunidad y admitidas por el tribunal de control. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público expuso: Me opongo a la solicitud de la defensa porque no se trata de hechos de los cuales no haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, tomando en cuenta dos principios fundamentales: preclusión de los lapsos y lo relacionado a la vulneración al orden procesal porque cada acto procesal debe cumplirse en el lapso establecido en Código Orgánico Procesal Penal para evitar subvertir el orden procesal de lo contrario no se acataría los lapsos si no se convertiría el proceso en un desorden procesal, por lo que debe declararse inadmisible la incorporación de las pruebas solicitadas por la defensa. Es todo.

RESOLUCION FUNDAMENTADA DE LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA
El representante del Ministerio Público ejerce el recurso de revocación con respecto a la práctica de la inspección en el lugar de los hechos, por considerar que ya esa prueba fue practicada y ofrecida por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad. Por su parte, la defensa, una vez concedida la palabra con fundamento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo objeción en la práctica de la inspección y a su vez solicitó la incorporación de pruebas documentales consistentes en sentencias emitidas por un tribunal agrario y titulo de propiedad del IAN, solicitud ésta a la que se opuso el Ministerio Publico.
En relación a la práctica de la Inspección, el tribunal fundamenta su decisión en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 341. (…)
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Ahora bien, la inspección acordada por el tribunal, está dirigida a verificar la distancia de ubicación del lugar de los hechos con respecto a la ciudad de San Fernando, la ciudad de Calabozo lugar de residencia del acusado y la ciudad de valencia, por ser lugares citados en el curso del juicio, conocimiento que se incorporaría al conocimiento personal del Juez, necesario para formar criterio respecto a los hechos debatidos, razón por la cual se declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico, no obstante la práctica de dicha inspección se dejó sin efecto toda vez que tratándose de la verificación de la distancia existente entre la ciudad de Calabozo lugar de residencia del acusado y el lugar de los hechos mencionados en el escrito de acusación, es posible obtenerlos de las declaraciones de las partes es por lo que se determinó la no necesidad de la práctica de dicha inspección. Así se decide.
Respecto a la incorporación de las pruebas documentales solicitadas por la defensa, el tribunal las declara sin lugar con fundamento a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 321. (…)
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.”

Al respecto, se ratifica la decisión que consta al folio 994 piezas V del presente expediente en la cual se declara sin lugar la presentación de escritos por extemporánea. Así se decide.
En la audiencia de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 9:15 am, previo compás de espera, el acusado solicita el derecho de palabra y solicita se reciba su declaración. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fué, expuso: “Antes de que el acusado haga su declaración o tome el derecho de declarar como lo establece el Código Procesal Penal, que él puede declarar las veces que se desee, hago la salvedad que no hay órganos de pruebas que incorporar, en consecuencia, en atención al principio de concentración para no vulnerar el lapso de los 15 días, solicito se declare el cierre del debate. Es todo.”

Seguidamente el Juez expone: El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Facultades del Acusado o Acusada. En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.” De lo expuesto en el citado artículo, aparece claro que la declaración del acusado efectuada en el marco del debate probatorio y antes del cierre de recepción de pruebas está ajustada a derecho. Así se declara.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “En este acto ejerzo el Recurso De Revocación en el entendido de que ya lo manifestó la ciudadana secretaria, ya que no se encuentran órganos de pruebas, ya que los órganos faltantes ofrecidos por la defensa y de conformidad al artículo 318 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarnos en el día numero 15 y observado que por parte del tribunal se ha citado, se ha designado correo especial la defensa lo procedente es previa verificación prescindir de estos órganos de pruebas y entrar en la fase de conclusiones ya que de lo contrario considera el Ministerio Publico que estaría en juego el principio de concentración del juicio oral y público previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal acordó tramitar la solicitud del Ministerio Publico por vía incidental a los fines de otorgar el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Buenos días, la defensa manifiesta su inconformidad como lo ha manifestado en esta sala por el fiscal del Ministerio Público como es el derecho consagrado en la constitución y en el Código Procesal Penal para el juicio oral y público, mi defendido ha reiterado varias veces querer declarar en relación a los hechos que se le investiga, veo como el Ministerio Público vulnera como es el debido y justo proceso, como es la investigación, debe declararse sin lugar el pedimento que hace el Ministerio Público como es la revocatoria como la decisión fue clara y diáfana manifestada en este tribunal y declarar con los hechos que se les está imputando. Es todo.”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, una vez concedido, expuso: “El ministerio Público no se refiere a que no declare el acusado, lo que estoy manifestando es que si no hay órganos de pruebas se declare culminado el debate, no que se impida que declare el acusado, Es todo.”
La defensa privada, en uso del derecho de palabra expuso: “La diligencia que el Tribunal me encomendó para que hiciera la diligencia de hacer comparecer los órganos de prueba, deje en el domicilio que aparece haciéndole saber que el día de hoy hicieran acto de presencia quedaron a darme las resultas, las deje con unos familiares, solicito que el tribunal la considera para que el tribunal bien haga lo necesario. Es todo.”

DECISIÓN Y FUNDAMENTACION DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Sobre la base del alegato expuesto, observa este tribunal, que la hipótesis propuesta por el recurrente, en términos breves, es la siguiente: El Ministerio Publico ejerce el Recurso de Revocación de la decisión del Tribunal, por considerar que no habiendo mas órganos de prueba que incorporar debe declararse el cierre de recepción de pruebas y pasar al acto de las conclusiones, por cuanto nos encontramos en el día 15 del lapso previsto en el artículo 318 en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa por su parte alega el derecho de su defendido de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 332 ejusdem.
Decisión del Tribunal:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Así mismo la disposición anterior debe concatenarse con el artículo 155 Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Comparecencia Obligatoria. Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

Las citadas disposiciones han sido interpretadas por la Sala de Casación Penal con sendas ponencias de los Magistrados Úrsula María Mujica Colmenarez quien a su vez cita el criterio sostenido por esa Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que tratan y resuelven la interpretación sobre el agotamiento de todos los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos. Según esta interpretación, el Tribunal antes de prescindir de la declaración testimonial debe antes agotar la conducción del mismo al Tribunal por la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
“De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.
A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.”

…(omissis)…

“es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ” Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.)

Aparece claro y se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada, por lo que no siendo efectiva la citación de los llamados a comparecer no puede hablarse de agotamiento de los recursos procesales para lograr su comparecencia, es por lo que indefectiblemente conduce a este tribunal a declarar sin lugar el recurso de revocación propuesto por el Ministerio Publico, dejando a salvo el derecho del Ministerio Publico de ejercer en su oportunidad los recursos que le procedan. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la declaración del acusado, es criterio de este tribunal que la misma es susceptible de interrumpir el lapso preclusivo de 16 días establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal cuya consecuencia es la interrupción del debate sino se produce su reanudación, toda vez que la declaración del acusado es un acto procesal fundamental del debate. Considera el tribunal el silencio del acusado en el juicio oral, negándose a declarar, como un derecho legítimo, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencio no puede ser valorado como prueba de cargo; pero ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es su derecho declarar para negar, contradecir o aclarar los hechos que se le imputan, siendo este un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas practicadas, esto quiere decir que habiendo tenido la oportunidad de contradecir, aclarar, explicar o negar los hechos frente a las pruebas aportadas opta por el silencio y no contradice las pruebas aportadas, es sobre estas últimas que el tribunal hará la valoración correspondiente y no sobre el silencio del acusado.
Aunado a ello, al realizar su declaración y ser valorada por el Tribunal, si bien es cierto, que la ley no define lo que deba tenerse como confesión y que el Código Orgánico Procesal Penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del ordinal 5° del artículo 49, le confiere validez a la misma siempre y cuando ésta fuese hecha sin coacción de ningún tipo, vale decir con el respeto a la dignidad inherente al ser humano; en definitiva, y como conclusión, debe quedar claro que el silencio no es ni prueba ni indicio de cargo, pero en cambio si puede ser valorado por ser exigible al acusado una explicación en cuanto a las pruebas de cargo que pueda existir en su contra las cuales al no ser contradichas por el acusado quedan a juicio del tribunal establecer su suficiencia probatoria, además, el juez es libre en la apreciación de la confesión, ya que esta no tiene un valor preestablecido y constituye una prueba siempre que se acrediten los hechos narrados por el acusado. Con la entrada en vigencia de la constitucion del año 1.999, ciertos tratados internacionales adquirieron jerarquía constitucional, incorporándose a nuestro derecho, normas internacionales como la Declaración Americana sobre Derechos Humanos que en su Art. 8 inc. 3 prescribe que “La confesión del imputado solamente es válida si es hecha sin coacciones de ninguna naturaleza.” Asimismo, el Art. 14 inc. 3º, letra g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni confesarse culpable”. Nuestro actual Código Procesal Penal, si bien en su Título VI habla de los medios de prueba, no incluye a la confesión, esta ausencia de un régimen legal en el código adjetivo respecto a la confesión como prueba, obedece a que acepta el sistema de la sana crítica para la valoración probatoria, resultando innecesaria la reglamentación al respecto toda vez que la norma suprema consagra esa posibilidad en el citado numeral 5º del artículo 49. De esta manera, el juzgador, tiene plena libertad para evaluar la prueba obtenida en el curso de la audiencia de juicio.
En base a las precedentes consideraciones, concluye el tribunal, que no le asiste la razón al fiscal del Ministerio Publico, quien solicita que previo a la declaración del acusado, quien a su vez ha solicitado se le reciba su declaración, debe declararse el cierre de recepción de pruebas y pasar al acto de conclusiones por considerar que no habiendo más órganos de pruebas se interrumpe el debate, toda vez que es criterio del tribunal que la declaración del acusado es un acto procesal fundamental sometido al igual que las demás declaraciones dadas en el curso del debate al contradictorio de las partes, tal como se desprende de lo establecido en el articulo 330 in fine del Código Orgánico Procesal Penal:
“Declaraciones del Imputado o Imputada. Artículo 330. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.”

Asimismo, respecto a las facultades que puede ejercer el Acusado, se destaca su declaración en el debate, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 332 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal:
“Facultades del Acusado o Acusada. Artículo 332. En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.”

De lo expuesto precedentemente, en amparo a la garantía contemplada en el Art. 49 numeral 5 de la Constitucion, el acusado, solo será tomado como órgano de prueba, cuando él voluntariamente, haya optado por serlo, pudiendo ser sometido al interrogatorio de las partes, recibiéndose su declaración libre de apremios y sin juramento. Tal es la interpretación que deriva el tribunal de los dispositivos citados, porque se deduce en consecuencia: ¿Qué importancia tendría ese interrogatorio precedentemente citado, si a priori se determina que no puede ser valorado? ¿La declaración del acusado tiene oportunidad en el marco de la recepción de pruebas? Es evidente, que el cierre de cierre de recepción de pruebas pone fin al contradictorio, de allí la improcedencia de la petición fiscal, pues siendo la declaración del imputado un acto fundamental, pudiendo ser interrogado por las partes, su declaración debe hacerse en el marco del contradictorio que no es otro que el debate probatorio y no después. Por todo lo precedentemente expuesto es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de que se declare el cierre de recepción de pruebas antes de la declaración del acusado. Así se decide.
Seguidamente se procede con la continuación del juicio y el ciudadano juez pregunta al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA si desea declarar, el cual expone que si desea declarar, Se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y se le informo de los hechos y del derecho, insistiendo en su deseo de declarar y expone lo siguiente:
“Continuando con la declaración a este tribunal por los hechos que se me acusa, voy a hacer un resumen de los hechos o mejor dicho donde yo me encontraba en el momento del suceso, en la última intervención estaba explicando mi rutina toda esa semana, hasta el día miércoles. continúo con los hechos, el día jueves me encontraba en el apartamento, mi rutina fue Mac de Venezuela y Automercado San Diego deposito despacho Caguas ubicada en la mañana visite en los guayos Mac de Venezuela, sigo para la ciudad del sombrero despacho en el sombrero y me comunico con un amigo, conversamos esa ciudad es muy insegura, el me dice montan alcabala quitan los carro y tu carro es tentador, bajamos de valencia hacia calabozo me voy llego a calabozo cuando me ausento varios días llevo a mi familia a comer, llegue en la tarde ya en la noche los lleve al punto es un sitio de comida, comimos como a las 9 a 10 de la noche, salimos a las afueras de calabozo porque no tenía gasolina y me fui a las afueras de calabozo que están la bomba a las afueras y trabajan las 24 horas, me fui para mi casa, al día siguiente me pidió el favor un amigo que lo llevara a buscar la madera para su negocio es un amigo muy cercano no me negué, esa fue mi rutina de la semana es evidente y es más que obvio todo un día de trabajo físico, es humanamente imposible que haya estado en Cinaruco mantener cinco horas más a perpetrar un hecho que dicho sea de paso es propiedad mía y poseemos toda la documentación del sitio, no se puede pensar jamás que una propiedad que representó a una familia. Continuando con mi declaración y en repuesta a que la fiscalía del Ministerio Publico apertura una investigación, a el auto de apertura a juicio en todo momento se negó a recibirme las pruebas una acusación formal con cinco elementos, con una simple denuncia me libraron una orden de captura el tribunal de control prescindió de mis pruebas, entregué una sentencia firme y definitiva que ratifica y consolida mi posesión de manera inexplicable no la vació en el auto de apertura en este circuito se comete el error de bajar las hojas de firma y el escrito de lo que se dice y de lo que se hace [en] el acto de presentación, se nos impide el acceso rápido al expediente en los libros se dejo constancia que no se permitía, fue hasta tal punto que subí a la presidente de la inconformidad del expediente, no apele por la incorporación de la prueba, se libro orden de captura sin soporte jurídico que yo fuese cometido el hecho punible, la parte acusante, violentando el proceso de este tribunal copia simple número telefónico en mano le graparon una foto mía y de mi camioneta el ciudadano teniente me muestra la orden, me opuse a esto tenia y una 48 para presentarme al tribunal, me está vulnerando mi derechos me dejaron 8 días preso diga ciudadano juez sin o se me está vulnerando mi derecho, voy hacer referencia de las palabras del fiscal el nombro irrespeto, irresponsabilidad, debe tener sustento de las cosas que se dice y se escribe uno acusa debe tener la prueba por eso estuve hablando la verdad absoluta, noto con preocupación la fiscalía intente privar de libertad a un licenciado en ciencia artes egresado militar de Venezuela, contador público, campeón representando mi país, en varios países varias disciplinas empresario perfil psicológico que no es el que se está tratando en esta sala, notando de preocupación el juego de palabras, dice el fiscal que se designó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del apure a realizar la investigación es normal, lo que no es normal es el cúmulos de evidencia como autor del hecho, cualquiera lo lee el hombre lo hizo, ¿dónde está ese cúmulo de investigación? un desfile a experto que tenia experticia técnica prudencial. La intención de la comparación objetos extraviado y perdido sin tener un tipo de factura, que una cantidad de cosas los datos fueron recabados por la parte acusadora, ¿hubo allanamiento? ¿Cómo se puede imputar el hecho donde esta un cuerpo del delito? esas son las razones de las cuales irresponsabilidad que tenemos acusar con pruebas, presentando elementos de convicción no dan repuesta concreta simplemente a tratar requisitos de una acusación fiscal, otra punto importante el fiscal apertura diciendo lo siguiente. el ciudadano le ocasionó daños físicos a Pablo Ramón Rivero, mi pregunta esta ¿donde está la prueba medico forenses que se dio daños físicos?, acusar como Agavillamiento donde están las demás personas privadas, tenemos que tener un poco de ética cuando se acusa o se investiga algo, una vez que se hizo la presentación, para la acusación fiscal la juez de control, le dio 45 días más a la fiscalía señor fiscal tome en cuenta los documentos, articulo 287 del Código procesal, el ciudadano fiscal si asiste de la acción o concluye, se desapareció de la fiscalía, cuando hablar con el auxiliar, Néstor Gámez se encontraba de operando, enfermo o de vacaciones, eso ya está en juicio, sabrán su cuestión, resulta hacer que paso a juicio a que estamos, no hubo filtro no hubo control todo y cada uno de los delitos que se me están tratando de imputar, siendo más objetivo entrando en materia penal, 3 delitos fundamentales, Robo Agravado, Agavillamiento y Daños a la propiedad. Para que una persona cause daños a la propiedad que le pertenece legalmente que fue daños a la propiedad, hice una comparación, la ciudadana Belkis Almeida, ella está al tanto que es nuestro, en todo momento valiéndose de lo económico un tribunal le facilitaron un titulo supletorio, en una zona parque nacional de 1989, régimen especial, como se explica, esto el año 2004, ello es competencia del tribunal agrario, todo lo concerniente tiene que ser diligenciado por ese organismo, conociendo a simple vista un titulo hay un conflicto de titulares que prevalece el más antiguo sino es razón suficiente para desvirtuar ser propietaria tengo algo importante, sentencia firme sala de casación social, su decisión decidiera del caso, esa prueba usted la lea llegue en sus manos, no la incluye la juez en el auto de apertura, siete años de litigio quien es dueño de propiedad donde evidentemente el tribunal competente y firme y definitiva dueñas y propietarios constituido en el fundo de las maravillas, y el nombre de ella no está allí, es de mi familia Montilla, a pero no sabíamos esto, nuestra apoderada legal es la ciudadana presente Belkis Almeida, que tiene conocimiento que como está la ética profesional hay normas que debemos respetar y pretender apoderarse de la misma, malicia que hubo, robo daños a la propiedad la pretensión clara es apoderarse de la finca, sin embargo como mi abuela murió debemos entender son abogados hay una sucesión que se hereda de generación en generación, otra argumento de únicos herederos son los propietarios sólidos que dice la sentencia, contundente de convicción reales que demuestra la titularidad quedando desvirtuada haciéndose hace propietaria del sitio; Robo Agravado, ¿qué me robe? ¿Donde están las cosas que me robe? un órgano policial me captura y le robe una pertenencias que le pertenece a la señora, no hay factura si existe, yo puedo decir curiosamente en mi casa tengo cosas que son míos, no tengo facturas pero son mías, es indispensable que se demuestre la factura. El robo agravado es un exabrupto que la fiscalía acuse por un delito como esté. El agavillamiento y el delito de Asociación para delinquir. me he dedicado futbol profesional, es una asociación positiva, 66 cadetes eso es asociación, someter un señor de 96 años que me conoció que desde pequeño, a esta sala dio muestras deterioro físico y audio visual, que usted mismo vio que iba bajando un hombre calvo, que a las 2 de la mañana lo despertaron, sin lentes, va a ver sin luz si era escuche que era el carro, que escapa fuera de la lógica, que no tiene sentido, no hubo presencia mía, que considero que debería tomar en cuenta, los dos testigos presénciales, primera vez que los veo queda demostrado de manera clara que hubo una simulación de declaración, aunado en la declaración dicen hizo Pablo Rivero una crisis de nervios, en la sala no dijo eso en ningún momento el últimos dos testigo lo injustificable porque yo soy inocente tengo mis pruebas esa propiedad es nuestra no la voy a destruir para sacar a alguien a medios para arremeter apoderarse de mi patrimonio familiar, esto es todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 2 solicito el sobreseimiento absoluto de la causa, no me puede el traer un desfile de técnico expertos y testigos para ver si decía algo contundente, yo estaba en un sitio, que en esto no se presento algo solidó y que me atribuyera el hecho, yo si he traído, ratificando sobreseimiento absoluto, yo soy inocente. Es todo.”.

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público:
¿Indique al tribunal si recuerda, la fecha de ese día jueves que estuvo en la ciudad de valencia?
R: Si por su puesto y la factura a la ciudad de guayos en la ciudad de valencia 5-2-2015.
¿Indique al tribunal, las horas lapso de tiempo aproximado en que estuvo en la ciudad de valencia?
R: 3 a 7 mañana auxilie a la ciudad de los guayos el trafico las 8 de la mañana a las 8:30 am Mac de Venezuela, allí evidentemente entre despaché, hay circuito cerrado, si es necesario llamen estuve allí me dirigí a Cagua, zona industrial Caguas, los depósitos principal San Diego, como lo indica la factura presentada por mi, medio día esperar una cola y ahí me llevo cierto tiempo, a la 1 a 2 me fui a el sombrero, llegue al sombrero no se había ido la recepcionista, todo lo que dije anteriormente.
¿Indicar a la última ubicación?
R: Son dos horas 4 tres y media si fuese sabido le hago una minuta si un estimado, se venia la tarde 4 a 5 llegué a calabozo oscureciendo, puedo recordar.
¿Ese día puede jueves 5 recuerda si visito a otra población?
R: No estuve en calabozo, fui a comer a echar gasolina y al día siguiente a solucionar el problema a mí amigo.
¿Cuándo fue echar gasolina afueras de la ciudad?
R: Calabozo es la única que trabaja las 24 horas, puede preguntar, después no se puede echar más gasolina.
¿Indique al tribunal si el jueves 5-2-2015, tuvo algún tipo de comunicación con Pablo Ramón Rivero?
R: no recuerdo, pero estoy seguro que no lo hice, siempre lo hago para ver cómo estaba, ahí no hay mucha señal la única señal movilnet telefonía que no tiene chip y la que tiene chip es peor para comunicar.
¿Usualmente en el lapso de tiempo Pablo Ramón Rivero cuando quería comunicarse a través?
R: De los teléfonos, los indios uno agota los recursos a través de mensaje es difícil pero si se hace.
¿Pablo Ramón Rivero aporto número personal?
R: tenemos toda una vida ahí.
¿Puede indicar el número?
R: 0416-5294607.
¿Recuerda si trato de comunicarse a ese abonado?
R: ese día no recuerdo, no me pude comunicarme de él.
¿De qué numero?
R: 0412-8717117 numero personal y de trabajo. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la defensa privada:
¿Diego tu manifestaste en tu declaración la ciudadana Belkis Almeida juicio agrario, año y en que te asistió?
R: Carmen Almeida asignaron agrario, de la cir 1566, como apoderada judicial, represento legalmente de una acción mero declarativa en mismo propiedad en cuestión.
¿Cuántos fueron sus honorarios?
R: En esta época la llevaba en vida mi abuela, yo no lo llevaba ella estaba en vida con los hijos, los aportamos los honorarios como Alexis moreno.
¿Las Maravillas quedan en un parque nacional?
R: sí.
¿Por qué es un parque nacional?
R: En 1989 por decreto presidencial decretado parque nacional 502 cinaruco capanaparo, cuyo límite más con el río de la Macanilla y el río Cinaruco, estos dos ríos comprenden 502 hectáreas que es parque nacional, zona abra cuyo Instituto es inparque nacional exclusivamente.
¿Usted manifestó que la ciudadana Belkis Almeida Albarrán tiene un titulo supletorio?
R: Si, por su puesto por eso entro en conflicto, es tradición completa la cual fue forjado porque existe ese titulo supletorio no de acuerdo con las normas de procedimiento ordinario del año 2013, es decir, hace 26 años después que es legalmente de la familia una zona del estado tengo documental, no aparece en el no existe dentro la jurisdicción, el mosaico no contempla la zona, fue forjado. Es todo.

Seguidamente es interrogado por el Juez y respondió:
¿La finca las maravillas se encuentran ubicadas donde?
R: Parque Nacional Santo Luzardo.
¿Usted hablo en su declaración de un alto rendimiento en deporte?
R: Alto rendimiento represente a Venezuela en American Sail, glorioso buque Simón Bolívar.
¿Qué ha sido ralista en ralis, por agua o por tierra?
R: Si de hecho hace 15 días, me catalogue como campeón Nacional en Valencia y tinaquillo y un record Canaima por tierra es difícil tengo ese record en San Juan de Manapiare pronto, por mi.
¿Rallis terrestre?
R: En la pagina lans cruz de Venezuela.
¿Regata?
R: Terrestre juegue fútbol nacional primera edición record actual con mayor cantada es la escuela naval de Venezuela, y record de cuatreta juego interfacultades en la Carabobo.
¿Usted reside donde?
R: En calabozo tengo a mis tres hijos y mi esposa, en calabozo esto es simbólico por que más días paso en valencia que con mi familia, tengo un apartamento en valencia tengo el centro de operaciones haya dependiendo en la nacional me vio limitado por la encases, si no hay despacho estoy haya, los fines de semana soy agricultor de arroz con mi mamá luchando trabajar.
¿Qué distancia hay de calabozo a la finca las maravillas, distancia y tiempo?
R: De 5 y 6 horas, depende de muchos factores la carretera es larga aumenta de noche hay hueco se produce un volamiento, de día está entre 5 horas me gasto, 5 horas se para a comer como lo normal.
¿La Distancia?
R: Aproximadamente 378 kilómetros aproximadamente como de 350 en adelante. Es todo.

En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), constituido el tribunal con las formalidades de ley, se le dió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de la consignación de la comisión encomendada como correo especial para hacer comparecer a los testigos ausentes, se deja constancia del oficio Nª 1JI-0963-16 de fecha 25-7-2016 donde se deja constancia que no se recibe las boletas de citación por el corto lapso de tiempo concedido y la fecha fijada y tiene Sello húmedo de la policía del estado Guárico, se le colocó a la vista al Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: Bien de acuerdo a lo consignado por la defensa es evidente que de acuerdo al lapso otorgado al órgano de investigación penal en este caso la Comandancia De La Policía Del Estado Guárico, ha resultado insuficiente a los fines de hacer comparecer con la fuerza pública a los testigos promovidos por la defensa.
El tribunal considera prudente pronunciarse sobre dos aspectos:
Primero: de lo expuesto considera que no se ha agotado el recurso procesal establecido en el artículo 340, para que los mismos sean conducido por la fuerza pública, el otro aspecto a considerar y que origino la orden de comparecencia en un lapso tan breve es la consideración relativa al principio de concentración y continuidad establecido en el artículo 318, 319 y 320 Código Orgánico Procesal Penal en ese sentido a los fines de resolver los aspectos procesales se procede a revisar las actas a los fines de determinar dicho lapso y tomar la consideración que corresponde. Partiendo de la fecha 1-7-2016 fecha en la que fueron incorporadas por su lecturas pruebas documentales la audiencia fue suspendida para el 21-7-2016 a las 9:00 de la mañana, lapso durante el cual transcurrieron 13 días, según calendario judicial, el día 21-7-2016 constituido nuevamente la defensa manifestó al tribunal la comunicación sostenida con los testigos promovidos ratificando su interés en su declaración por lo que estando dentro del lapso del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que señala un máximo de 15 días se acordó la suspensión para el día 25-7-2016, el día 25-7-2016 día numero 15 se le dio el derecho de palabras a las partes, el Ministerio Público ejerció recurso de revocación tramitado de conformidad al artículo 329 ejusdem, se le dio el derecho de palabra a la defensa, siendo resuelta por el tribunal a favor de recibir la declaración del acusado, que tal como se decidió por este tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), es susceptible de interrumpir el lapso para la reanudación del juicio, en ese sentido considera el tribunal que al rendir declaración el acusado, el lapso que otorga el Código Orgánico Procesal Penal para que se produzca la interrupción del debate no se ha producido produciendo la consecuencia, esa declaración, de abrir de nuevo el lapso de 15 días, para que pueda el tribunal hacer uso de los mecanismos procesales y hacer conducir por medio de la fuerza pública a los testigos citados, en consecuencia lo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar, tal como se acordó, suspender la audiencia para el día 10-8-2016 a las 11:00 a.m. y ratificar oficio 1JI-0963-16 de fecha 25-7-2016. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ejerce Recurso De Revocación en la decisión dictada en esta audiencia por este honorable tribunal, ello en virtud de lo establecido en el articulo 318 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el texto expreso de la norma que establece apertura el lapso de 15 días, salvo que la incomparecencia sea suplida que por otro órgano de prueba considerando el Ministerio Público la incorporación de la declaración del acusado como un órgano de prueba más del acervo probatorio debe estar debidamente admitido y plasmado en el acto de apertura a juicio, para dar pie al nuevo lapso de evacuación, no puede tomarse ese derecho cuantas veces quiere ya que este daría para perpetuarse en el tiempo, sin que pudiera ser terminado, situación que prohíbe el 318 Código Orgánico Procesal Penal (explica el articulo) debe celebrarse en el lapso de tiempo de 15 días consecutivos hasta su conclusión. En atención a ellos considera el Ministerio Público haciendo alusión al principio iura novit curia (el Juez conoce del derecho), de conformidad a la sentencia de la magistrada Úrsula Mujica de fecha 16-12-2014 lo procedente y ajustado prescindir de estos órganos de prueba faltante, ya que el tribunal agoto todas las vías, en primer lugar por la defensa técnica, fue asignado para hacer comparecer los órganos de prueba, ya el juicio haberse iniciado el 10-3-2016, hace 6 meses sin lograr la comparecencia de estos, y establecido en la norma procesal el mandato de conducción y constando la repuesta, el mecanismo que se solicitó, se agoto y respondió, en tal sentido en aras de salvaguardar el debido proceso, solicita se proceda a prescindir de los órganos de prueba y por no haber otro órgano de prueba que incorporar pasar a la fase de conclusiones. Es todo.
Seguidamente el juez expone:
De conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal (explica el artículo). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abog. Iván Landaeta, quien expone: oída la exposición del Ministerio Público la defensa discrepa en toda y cada una de sus partes del Ministerio Publico porque la decisión tomada por este tribunal con base a los artículos 318 y 319 está ajustada a derecho y lo hace la defensa mi defendido ejerció un derecho consagrado constitucional, art 49 debido y justo proceso (explica) declaró incluso los hechos ocurridos en esta injusta investigación el Ministerio Público no esta de acuerdo invoca la revocatoria donde lo fundamenta muy vagamente donde, da la potestad del lapso se lleve afecto lo estatuido en el 340 el oficio llego muy tarde y dieron criterio propio donde dejaron constancias los lapsos procesales muy cabalmente en este Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal tomo la decisión para darle efecto al mandato de conducción, solicito que declare sin lugar de las pretensión del ciudadano fiscal. Es todo.
Seguidamente el Juez expone:
Alega fundamentalmente que no puede tomarse la declaración del acusado como un órgano de prueba toda vez a que el artículo 318 en su relación señala: que “salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas”, considera que la declaración del acusado no es una prueba más.
Respecto a este punto de la declaración del acusado y la consideración de su declaración como una actuación fundamental ya se pronunció el Tribunal en audiencia de fecha 25-07-16, la cual se ratifica en este acto.
En fecha 10-08-16 se difiere por ausencia del acusado, se libra orden de captura. En esta misma fecha el acusado se pone a derecho y se fija la audiencia para el día 11-08-16.

CIERRE DE LA RECEPCION DE PRUEBAS, DISCUSION FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
En fecha 11-08-16, antes de declarar terminada la recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que prescindía de la declaración ARRIECHI PADILLA WILMER adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 354, Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, quien practicó la INSPECCION TECNICA de 31-3-2015, por considerar que la declaración del funcionario RIVEIRO ROJAS YUNDRI, quien participó conjuntamente con Arriechi Padilla Wilmer, ratifica este órgano de prueba. El Ministerio Público solicita se proceda prescindir este órgano de prueba, desistimiento este a los cuales se adhirió la defensa. Por su parte la defensa desistió de la prueba de los testigos promovidos por la defensa como son YURIBER NODA, LUIS CRESPO, YORMER PEREIRA Y PITIZZOLA, desistimiento que fue homologado por el Tribunal.
Seguidamente manifiesta el ciudadano juez: “Habiendo prescindido del testimonio de los funcionarios restantes e incorporadas todas las documentales por su lectura, el tribunal declara concluida la recepción de pruebas y se procede a la conclusión final del debate, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico a los fines que exponga su discurso final.”

La parte Acusadora Fiscal Abg. FREDDY PEREZ, en sus CONCLUSIONES, expuso:
“Buenas tardes. De lo expuesto en el curso del debate y la recepción de las pruebas ha quedado demostrada la tesis del Ministerio Público. Los hechos ocurridos en fecha 06-02-15 están sustentados en los órganos de prueba ofertados y evacuados en la audiencia de juicio. Quedó acreditado que Diego Alberto Montilla, se presentó en el fundo las maravillas de esta ciudad de San Fernando, encontrándose allí el Sr. Pablo Rivero, quien fue sometido con arma blanca, machete, con la finalidad de que los sujetos activos se apoderaran objetos muebles logrando reconocer a Diego Alberto Montilla quienes ocasionaron destrozos para luego huir del sitio. ¿Cómo se acreditó? Existe verosimilitud y no existe razones subjetivas en la atribución del hecho. Con el testimonio de Pablo Rivero quien narró claro lo que ocurrió y señaló a Diego Alberto Montilla quien entre la 1 y 2 a.m. aproximadamente del día para amanecer el día 6 observó la camioneta de diego, la noche estuvo clara y eso le facilitó reconocerlo, ya lo conocía desde niño y conocía su carro, acompañado con otros tres sujetos, mientras los sujetos cargaban y derribaban bienhechurías. Le llamó la atención que ese día recibió llamadas de diego y le dijo que a él no le iba a pasar nada, que no se preocupara. PABLO RIVERO fue corroborado por el Teniente ACEVEDO RIVAS RONALD quien del informe rendido ante el tribunal dice que en fecha 05-02-15 dice que hubo conectividad entre abonado de Diego Alberto Montilla y el abonado de Pablo Rivero para ese momento, según el experto con dicha conectividad se pudo establecer dicha experticia. Adicionalmente los testigos JOSE ANGEL MARTINEZ, y LUIS MIGUEL BOLIVAR, corroboran con su declaración que, según Martínez el 03-05-16, señaló que ocupantes de la camioneta camuflajeada y preguntaron por Pablo Rivero y escuchó que Diego Alberto Montilla le dijo a Rivero que si las volvía a levantar (las churuatas) las volvía a tumbar y de ser necesario que haría matar uno a uno. El experto Anderson Uribe ratifico experticia de regulación prudencial para los objetos que fueron despojados a Pablo Rivero mediante información aportada por la victima, por su parte RIVEIRO ROJAS YUNDRI, señalo y explicó de manera clara la situación y estado en que quedó el sitio de los hechos. En conclusión existió una relación armónica de los medios probatorios, no existe dudas que el acusado participó en la ejecución de los hechos. Corresponde seguidamente adecuar esos hechos a los delitos. Con respecto al delito de robo previsto en el artículo 458 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, es indudable queda configurado el supuesto de hecho, según la declaración de los testigos, el supuesto de hecho se refiere al detentor o a otra persona, no requiere que sea el propietario quien sea despojado para apoderarse de los objetos, respecto a la agravante la misma se configura con el uso de arma (machete) y por varias personas lo que causa en la victima el temor suficiente de graves daños a su integridad física. Todo ello se complementa con la experticia de regulación prudencial donde se deja constancia del teléfono celular, chinchorro de la víctima y demás objetos. Respecto al delito de daños a la propiedad, previsto en los artículos 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código penal venezolano vigente, quedo demostrado con la experticia realizada en el sitio de los hechos a la cual se anexa la fijación fotográfica. En cuanto al delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del código penal venezolano vigente, el testigo a dicho claramente que fueron cuatro personas, se derribó con una guaya las estructuras lo que evidencia una preparación de esos hechos delictivos. En conclusión, con base a lo expuesto, solicito sentencia condenatoria en contra del acusado Diego Alberto Montilla de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal venezolano y se sirva ordenar la privación de libertad del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 349 numeral 5. Debo agregar de acuerdo a la declaración de los testigos que el hoy acusado en la ejecución de los hechos profirió amenazas de muerte por lo que solicito se tome en cuenta esta situación.”, Es todo.


Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 343 de la norma adjetiva se le da el derecho de palabra para exponer sus conclusiones al Abog. Iván Landaeta, quien expone:
“en el curso del juicio quedó evidenciado la inocencia de mi defendido, quedo evidenciado conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código procesal penal, mediante la investigación de la verdad, haya quedado demostrado la autenticidad de los hechos. A mi defendido se le vulneraron los derechos garantizados en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, fue objeto de trato cruel e inhumano, además no existe certeza o prueba fehaciente de ser autor de esos delitos. Mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, la experticia del Teniente Acevedo Rivas dice que se encontraba en calabozo. Los hechos señalados a partir del día 5 de febrero de 2015 hasta el día 6 en un lapso de 1 a.m. hasta 5 a.m. ¿Dónde cargó toda esa cantidad de objetos que le atribuyen? Los testigos se contradicen no dan certeza de los hechos ocurridos en tiempo lugar y modo. La defensa demostró vulneración a los derechos de mi defendido por no darse cumplimento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a estas vulneraciones no existe la verdad procesal por lo que concluyo solicitando la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, no se individualizó los delitos que se le imputan, por lo que solicito libertad plena. Es todo.”.

Seguidamente interviene la Dra. Lizaida Montilla, en su carácter de defensa técnica de Diego Alberto Montilla, quien inicia sus conclusiones analizando los tipos delictivos invocados por el Ministerio Público:

“Respecto al delito de agavillamiento. La victima directa Pablo Rivero dice que fue amenazado, el entabló conversación tranquilamente incluso lo llevaron al baño, en su declaración hablo que eso fue una estrategia, en una persona de 93 años, lo dudo. Respecto al delito de robo agravado. Mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, sino dos meses después de lo ocurrido, se pregunta la defensa ¿Dónde está el cuerpo del delito? Respecto a la comunicación telefónica, el Teniente Acevedo, dijo que del abonado de Diego Alberto Montilla se hicieron 9 llamadas al teléfono de Belkis Montilla no al de Pablo Rivero. Mi defendido de acuerdo a esa experticia nunca estuvo en Apure. Respecto a los testigos referenciales JOSE ANGEL MARTINEZ, y LUIS MIGUEL BOLIVAR, el ministerio publico los presenta por hechos ocurridos en fecha 03 de mayo y los hechos por los cuales se acusa aparecen de fecha 5 y 6 de febrero de 2015, no conocen a Diego Alberto Montilla, fueron informados por Pablo Rivero quién era Diego Alberto Montilla. Uno de ellos, Bolívar, escuchó a cierta distancia, lo cual lo pongo en duda, es inverosímil y solicito sea desestimado. El testigo Martínez contradice lo dicho por Pablo Rivero quien dice que diego no volvió a ese sitio. Se le preguntó a Pablo Rivero ¿vio a Diego Alberto Montilla? Y dijo de presencia no lo vi y luego dijo solo vi la camioneta y a él le vi la cara. Se pregunta la defensa ¿a las 2 a.m.? Lo dudo. Dijo Pablo Rivero que estaba acostado en su chinchorro, se levanta sin lentes. Aquí se le preguntó mire hacia allá y no distinguió bien al señalar que se trataba de una mujer y en realidad era un hombre quien además era calvo. Por otra parte el fiscal dijo que Diego Alberto Montilla llamó a la victima ¿Quién es la víctima? El Ministerio Público dice que es Pablo Rivero, en ese sentido solicito se desestime el informe telefónico porque el ministerio público lo contradice. En cuanto al delito de daños, mediante decisión de fecha 09-08-16 dictada por el Tribunal Primero De Juicio, se demostró fehacientemente que Belkis Almeida no es propietaria del fundo las maravillas, donde declaro el tribunal que los únicos propietarios son los aquí presentes, Rosa mi madre, Luís Jesús, Jesús Alfredo y también nombran a Pablo Ramón Rivero, y aquí cae Belkis en un delito de prevaricación. Aquí dice “apoderada Belkis de Albarrán” (muestra la carátula de un documento), no puede decir que es propietaria, ahora bien el Ministerio Publico solicito la aplicación del delito de daños a la propiedad privada, ella no es propietaria por lo que solicito se desestime el delito de daños a la propiedad. Diego Alberto Montilla también es hijo de una coheredera, también es propietario, por lo que presento ante esta sala esta decisión, por lo que reitero la solicitud de desestimar el delito de daño a la propiedad privada. El ministerio público presenta como prueba un titulo supletorio tramitado el año 2013, 25 años después de la documentación de nuestra causante y de la abuela de mi defendido. También habla de una carta agraria, la cual está igualmente viciada porque existe un titulo 26 años antes de esa carta agraria, además hay comunicación del Inti que esa carta agraria no pertenece o no está en el sistema, además esa carta habla de fundo que esta zona en ABRAE y hay otro oficio donde se pide la nulidad de la carta. En este estado solicita el derecho de palabra el ministerio público para manifestar que en ningún momento fueron admitidos esos medios de prueba, solicita se reconduzca la finalidad de las conclusiones. Se le da el derecho de palabra a la defensa de conformidad con el artículo 329 del código orgánico procesal penal respecto este punto, quien señala que se está refiriendo a las documentales admitidas 1.- Facturas marcadas con letra “A”, emitidas por Distribuidora de Servicios C.A. 2.- Copia simple de denuncia interpuesta ante el comando de la GNBV, con sede en puerto Páez. 3.- Escrito emitido por el INTI de fecha 26-05-2014. 4.- Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a nombre de Rosa Almeida de Montilla. Y 5.- Poder autenticado ante la Notaria de Calabozo de fecha 17-12-2013. El tribunal revisa el auto de apertura a juicio constatando que la defensa se está refiriendo a dichas documentales en sus conclusiones por lo que autoriza continuar con las conclusiones solo con referencia a dichas documentales admitidas en el auto de apertura. Continúa con sus conclusiones: En cuanto a las facturas demuestran que estaba en labores de entrega de productos para la fecha de los hechos que le son imputados. Los testigos aportados por la defensa declararon cual fue el itinerario de Diego Montilla en esa fecha lo que desestima que haya participado en los hechos por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal pido que la sentencia sea absolutoria y se otorgue la libertad plena.”

Seguidamente se da el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expone:

“En relación a lo expuesto por el Dr. Iván Landaeta, alega que el experto dijo que su representado no estaba en el lugar de los hechos en ese sentido se le aclara a la defensa que esa declaración es de un experto para una actuación especifica, así para el día 05-02-15 se encontraba en la población de Camaguán, por ello no tiene fundamento lo expuesto por la defensa de que no pudo haber estado en los hechos porque a una pregunta del ministerio publico el experto declaró que de acuerdo a la ruta seguida y demostrada por la conectividad si pudo haber estado en apure en dicho sitio para la una o dos a.m., se le preguntó por qué no lo registro en apure y dijo que a esa hora el teléfono pudo haber sido apagado y se quedó sin señal. Señaló también la defensa contradicciones en cuanto al lugar, tiempo y modo, al respecto no señaló en qué consiste tal afirmación porque no es lo mismo contradicción que imprecisión. En relación a lo expuesto por la Dra. Lizaida Montilla quien ha solicitado que se aclare quién es la victima corresponde al tribunal determinar quién es la victima directa o indirecta de acuerdo a la definición del código orgánico procesal penal, hace referencia la defensa al chinchorro pero no hace referencia a los demás objetos muebles. En relación a que Diego Montilla no fue aprehendido en flagrancia, es necesario aclarar que el procedimiento se puede iniciar por denuncia no solo por flagrancia. Respecto al alegato de que no existe el cuerpo del delito, el ministerio publico en su material probatorio aporto experticia de avalúo prudencial. Existe un abonado a nombre de Pablo Rivero y no a nombre de Belkis Almeida por lo no debería existir problema respecto a la determinación de la víctima. El acusado aportó para la investigación el número suyo y el número del abonado de Pablo Rivero y en base a ello el experto definió los conceptos básicos aplicados en la experticia. Respecto al alegato de que nunca salió del estado Guárico lo que se confirma con la experticia telefónica y no con los testigos. Al respecto es cierto en parte porque ese teléfono estuvo en calabozo pero los testigos de la defensa dicen que lo vieron en valencia. Ese teléfono el día 05-02-15 comenzó abrir las celdas en 36 ocasiones desde las 8 a.m. hasta las 12 m., en el estado guarico. Heriberto González dice que compartió cena después de las 9 P.m., a esa hora aproximadamente estaba abriendo la celda en Camaguán. Igualmente se interpreta la declaración de Jonaicer Utrera, a las 5 y 6 de la tarde abrió la celda en la población de calabozo. En conclusión la experticia contradice lo dicho por los testigos, lo cual es una prueba de certeza que no puede ser desvirtuada por un testigo civil. En cuanto a las facturas para demostrar que estuvo en valencia siendo la fecha de emisión 28-01-15 no puede ser tomado como prueba de certeza. Respecto a la documental que se presenta como copia de denuncia la misma no puede proporcionar certeza respecto a lo que se denuncia porque no acredita responsabilidad. Igual interpretación respecto al escrito del Inti el cual es desfigurado por la defensa. En cuanto a la sentencia del tribunal de juicio de fecha 09-08-16 en la que se determinó que la ciudadana Belkis no era propietaria eso no lo determina o acredita un tribunal penal, además que esa decisión no está definitivamente firme, solicito que se haga vista de esa decisión y constate que no está firme. Solicito que por notoriedad judicial se incorpore a la decisión del tribunal decisión de la causa S1C-68211-13, donde figura el imputado como imputado y admitió su responsabilidad para ser favorecido por una fórmula alternativa a los fines que se acredite la conducta previa. Ratifico en consecuencia sentencia condenatoria.”

La defensa en la persona del Dr. Iván Landaeta señala al tribunal que el ministerio publico esta invocando unos hechos por delitos ambientales que no viene a este caso, la defensa también solicita que se aprecie la decisión dictada por el tribunal de juicio.
El ministerio público solicita el derecho de palabra para aclarar que la notoriedad judicial invocada tiene su fundamento en sentencia de fecha 24-03-2000, caso di masse y solo se puede incorporar casos penales no de casos civiles.
La defensa en la persona de Lizaida Montilla observa al tribunal en relación a la sentencia dictada por el tribunal de juicio de fecha 08-09-16 que lo que se persigue es que el tribunal tome en cuenta la persecución contra su defendido tanto que al finalizar la audiencia va y lo denuncia por violencia de género para amedrentarlo con la finalidad de quedarse con esas bienhechurías del fundo las maravillas el cual no está registrado en ningún ente público. En ese sentido la defensa solicita que tal como lo ha solicitado el ministerio publico también por notoriedad judicial incorpore para ser revisada y tome en consideración en la sentencia definitiva la sentencia 1576 de fecha 06-04-2001 dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, también la sentencia dictada por el tribunal de mediación de L.O.P.N.N.A Nº JP4-J-001997-2015 de fecha 07-01-16, así mismo sentencia dictada en fecha 09-08-16 en el expediente 1U-784-16. Es todo.

Resolución del Tribunal:
Oída las proposiciones de las partes realizadas en el marco de sus respectivas conclusiones, el tribunal no puede pasar por alto el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitucion De La República Bolivariana, por lo que es una obligación ineludible dar oportuna y adecuada respuesta a sus respectivos planteamientos, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento para las incidencias, este tribunal en virtud que tales planteamientos invocan el concepto de notoriedad judicial desarrollado por el Tribunal Supremo De Justicia y piden la revisión de decisiones que no constan en el expediente, en consecuencia a los fines de revisar y decidir sobre lo planteado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 que autoriza al tribunal la suspensión para decidir o resolver una cuestión incidental se acuerda la suspensión del debate y se fija la continuación del juicio oral y público para el día 12-8-2016, a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual se abrirá una nueva sesión del mismo en esta misma sala de Juicio Se dan por notificados.
En fecha 12-08-16, por razones de salud del Juez se difiere para el día veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016)dentro del lapso señalado en los artículos 318.3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que establecen:

“Concentración y Continuidad. Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1...omissis.
2...omissis.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

Interrupción. Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

En fecha veintidós (22) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), a los fines de la continuación del debate, de conformidad con el artículo 319, encabezamiento, se resume brevemente lo acontecido hasta la fecha, y se evidencia que en efecto en fecha 11-08-16, en el marco del debate contradictorio, ambas partes, solicitaron al tribunal la incorporación al conocimiento del Juez de decisiones proferidas en tribunales distintos a quien aquí se pronuncia, en los términos siguientes:
La defensa expuso: “En cuanto al delito de daños, mediante decisión de fecha 09-08-16 dictada por el Tribunal Primero De Juicio, se demostró fehacientemente que Belkis Almeida no es propietaria del fundo las maravillas”
El Ministerio Publico, expuso ante el tribunal que en cuanto “a la sentencia del tribunal de juicio de fecha 09-08-16 en la que se determinó que la ciudadana Belkis no era propietaria eso no lo determina o acredita un tribunal penal, además que esa decisión no está definitivamente firme, solicito que se haga vista de esa decisión y constate que no está firme. Solicito que por notoriedad judicial se incorpore a la decisión del tribunal decisión de la causa S1C-68211-13, donde figura el acusado como imputado y admitió su responsabilidad para ser favorecido por una fórmula alternativa a los fines que se acredite la conducta previa. Ratifico en consecuencia Sentencia Condenatoria.”
La defensa en la persona del Dr. Iván Landaeta señala al tribunal que el ministerio publico esta invocando unos hechos por delitos ambientales que no viene a este caso, y también solicita que se aprecie la decisión dictada por el tribunal de juicio.
El Ministerio Público solicita el derecho de palabra para aclarar que la notoriedad judicial invocada tiene su fundamento en sentencia de fecha 24-03-2000, caso di masse y solo se puede incorporar casos penales no de casos civiles.
La defensa en la persona de Lizaida Montilla observa al tribunal en relación a la sentencia dictada por el tribunal de juicio de fecha 08-09-16 que lo que se persigue es que el tribunal tome en cuenta la persecución contra su defendido tanto que al finalizar la audiencia va y lo denuncia por violencia de género para amedrentarlo con la finalidad de quedarse con esas bienhechurías del Fundo Las Maravillas el cual no está registrado en ningún ente público. En ese sentido la defensa solicita que tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico también por notoriedad judicial incorpore para sea revisada y tome en consideración la sentencia definitiva 1566 de fecha 06-04-2001 dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil De Esta Circunscripción Judicial, también la sentencia dictada por el tribunal de mediación de L.O.P.N.N.A Nº JP4-J-001997-2015 de fecha 07-01-16, así mismo sentencia dictada en fecha 09-08-16 en el expediente 1U-784-16. Es todo.

DECISION SOBRE LA INCIDENCIA
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.

La notoriedad judicial es tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
a. EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estricto sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictará la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
b. EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la sala constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la sala constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.
En base a lo antes planteado y en uso de la potestad prevista en la sentencia arriba analizada, entiende este tribunal que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer tanto el Ministerio Publico como la defensa argumentando que el Juez las incorpore vía “Notoriedad Judicial”, constituyen pruebas trasladadas, propuestas conforme al principio de libertad de medios probatorios.
De allí que, la Sala Constitucional, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”).
Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte a los autos, la problemática radica en que su validez plena depende de la garantía de control y contradicción que se le haya dado a la parte -o partes. Así, el traslado puede ser cumplido en sus formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 Constitucional.
De tal forma, entiende este tribunal que, el presunto mérito probatorio que se desprende de las documentales propuestas, está dirigido fundamentalmente a determinar la cualidad de propietarios que se atribuyen ambas partes sobre un lote de terrenos, escenario de los hechos sometidos al conocimiento de este tribunal.
En tal sentido; y analizado como ha sido el pedimento interpuesto, este Tribunal para decidir al respecto observa:
En la etapa de sustanciación del Juicio Oral y Público, existe la posibilidad de ofrecer o presentar pruebas por las partes, denominada por el legislador como ofrecimiento de prueba complementaria, sobre la cual dispone:
“Prueba Complementaria. Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

En el presente caso, transcurrida la etapa de investigación, el Representante del Ministerio Público como dueño de la acción penal, presentó formal acusación ente el Juez de Control, fijándose la respectiva audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio oral y público, en el cual constan los medios de pruebas ofrecidos, por las partes y admitidos por el Juez de Control.
Ahora bien, las partes, tanto el Ministerio Público como la defensa, solicita que el Juez se “haga vista” de documentos para formar criterio, basando su pedimento en la notoriedad judicial, pero sin embargo tal pedimento, a juicio del tribunal está dirigido a acreditar los hechos, por lo que estima el tribunal que las partes ofrecen prueba complementaria, la cual conforme al procedimiento que pauta la normativa procesal penal, ha de tramitarse conforme a lo señalado en el artículo 329 de dicho texto procesal que dispone:

“Artículo 329. Del trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se sucinten serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate…”

Como se desprende del texto legal trascrito, una vez aperturado el debate o realización del Juicio Oral y Público, es esta la oportunidad para resolver el planteamiento de prueba complementaria, solicitada por cualquiera de las partes, y es en dicha oportunidad en la cual por mandato legal la parte está obligada a señalar la razón de su ofrecimiento conforme al citado artículo 326 e indicar las exigencias de ley: necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba complementaria que solicita y el Juzgador a dictaminar lo conducente una vez oídas las partes, lo que a juicio de este tribunal la solicitud de ambas partes carece de estas exigencias de Ley, pues la prueba complementaria, como lo dispone el citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comprender los mismos hechos de la acusación, y no es para probar nuevos hechos que no eran conocidos en el proceso, base de la solicitud de las partes aunado a que éstos en efecto no expresaron sino en forma genérica que su ofrecimiento era para esclarecer la verdad de los hechos, afirmación que no comprende necesidad, pertinencia ni utilidad sobre los hechos a debatir ya establecidos en la acusación admitida, aunado a ello las partes solamente podrán incorporar pruebas complementarias, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, tal y como expresamente lo señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta claro que quien pretenda incorporar una prueba que no ha sido oportunamente promovida, como en el caso de marras, es menester que pruebe que tuvo conocimiento de ella con posterioridad a la audiencia preliminar, para que esta pueda ser admitida, por ello es necesario que quién promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad. Sin embargo, en el caso in comento, las partes solicitan la admisión de pruebas complementarias, sin haber demostrado antes que ha tenido conocimiento acerca de las mismas luego de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, tal y como lo ordena la norma adjetiva penal venezolana, razón por la cual, por lo expuesto, este Tribunal estima que no estamos en presencia de la figura de la Prueba Complementaria, ello así, este tribunal considera que los promoventes conocían de la circunstancia antes descrita, lo cual se desprende de sus dichos y alegatos.
Por otra parte, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera clara y precisa, el significado propio a entenderse como Nuevas Pruebas.
“Nuevas Pruebas. Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

Ahora bien, se observa que de la norma in comento se desprende que por regla general, solamente podrán practicarse en el Juicio Oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas en su oportunidad por el Tribunal Competente; así como también el legislador establece por vía de excepción la recepción de Nuevas Pruebas, específicamente la oportunidad y la procedencia en que podrán ser consideradas como tales; bien sea a petición de partes; o cuando a bien tenga el Tribunal así acodarlo de oficio.
Así las cosas y analizando el caso que nos ocupa; es evidente que el pedimento interpuesto tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Técnica, en que sean admitidos los medios probatorios, por ello señalados en su alegatos de clausura, como medios de conocimiento de los hechos bajo la figura de “notoriedad judicial” no pueden subsumirse en la figura jurídica definida por la sala constitucional como notoriedad judicial, toda vez que tal como lo ha definido la Sentencia Nº 150 de fecha 24-03-2000, citada ut supra: “Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.
En consecuencia, se hace evidente que las referidas pruebas tampoco pueden enmarcarse dentro de la figura de pruebas complementarias, porque de ellas se tuvo conocimiento con suficiente antelación a la audiencia preliminar. Tampoco pueden definirse como pruebas nuevas, por que los hechos a los cuales están destinados los documentos promovidos no son hechos nuevos según se desprende de la redacción de la norma, en nuestro criterio, el legislador adjetivo penal así como en general el proceso en la legislación venezolana está informada por el principio de libertad de prueba, es decir, todas aquellas que no sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, pero que además sean obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso a través de la vía legal.
El proceso además debe estar orientado como se dijo por el principio de libertad de prueba, siendo que este principio de derecho procesal, en modo alguno debe entenderse como la posibilidad de promover pruebas en cualquier etapa del proceso, pues eso contraria el principio de seguridad jurídica colocando a las partes en un estado de incertidumbre, que no se compadece con la libertad probatoria.
Por otra parte, consideramos que el legislador al hacer referencia a que las partes hayan tenido conocimiento de la existencia de las pruebas luego de la audiencia preliminar, no se está refiriendo a que por olvido o falta de comunicación del Ministerio Publico o entre la parte y su defensor no se haya promovido alguna prueba o por el hecho que luego de la audiencia preliminar se le ocurrió al Ministerio Publico y a la defensa una nueva estrategia. La afirmación de no tener conocimiento de la existencia de la prueba, debe ser demostrada o demostrable objetivamente, exige la comprobación que en efecto a la parte le fue imposible conocer la existencia de ese nuevo elemento, que ahora luego de precluidos los lapsos pretende incorporar por la vía de la “notoriedad judicial”, pues de lo contrario sería una franca subversión del proceso en detrimento de los derechos que asisten a una y otra parte y en contradicción con la idea de justicia transparente y seguridad jurídica; ya que las partes involucradas en el proceso, deben tener la seguridad que los actos procesales se cumplirán en el tiempo, forma y condiciones previstas por el legislador y solo excepcionalmente y en los casos permitidos por la ley, podrán variar los eventos, y el juez está en la obligación de velar porque este postulado se cumpla a cabalidad.
Al respecto, se observa de la promoción realizada por las partes en la oportunidad de sus respectivos alegatos de clausura la evidente impertinencia de las pruebas ofrecidas toda vez que pretende incorporar documentos para acreditar propiedad que no es objeto del presente debate y testimonios de presuntos propietarios que evidencian que tuvieron siempre conocimiento de la existencia de dichos documentos, así que al considerar que tales documentos en la presente causa eran importantes para la búsqueda de la verdad, debieron promoverlos u ofrecerlos para el juicio oral y privado, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ofrecimiento de las documentales, a estas alturas del proceso, es inadmisible, por no estar dentro de los supuestos de la prueba nueva o complementaria que requiere del desconocimiento previo ni referirse al objeto del debate, toda vez que no se discute la propiedad en la jurisdicción penal, el objeto del debate en la presente causa está circunscrito a hechos que el Ministerio Publico le atribuyó relevancia penal sobre los cuales tiene la carga probatoria. Aunado a ello, el tribunal declaró el cierre de recepción de pruebas, por lo que dicha promoción debe considerarse extemporánea. Así se decide.
Resuelta la presente incidencia, se prosiguió con la celebración del juicio, el cual se encuentra en la etapa de conclusiones y en consecuencia, seguidamente se le dió el derecho de palabra a la Defensa Privada Iván Landaeta para que exponga su contrarréplica, expone:

“La defensa pasa a exponer en 1.- objetar por la parte querellante en relación que quedó demostrado que mí defendido no se encontraba en esta jurisdicción, en la experticia técnica suscrita los abonados telefónicos, mi defendido no se encontraba en la jurisdicción sino en el estado Guárico. 2 en su contrarréplica la defensa en esta investigación no hubo una veracidad en la investigación, la autenticidad de los hechos de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo, lugar y modo, los testigos no son contestes en su declaración y en esta investigación se evidenció la violación de derechos y garantías constitucionales; con respecto a las víctimas directas e indirectas que se le perdieron uno objetos y que no lo denuncia, la flagrancia el día que fue detenido por una orden judicial del Tribunal Tercero de control donde lo detienen en la alcabala las Tabletas empezaron vulnerar sus derechos, que cargaba un arma que demostrado a la parte querellante, el cuerpo del delito no existe y no quedo demostrado al igual la procedencia de los objetos para que el tribunal tenga criterio para que en verdad sean de las presuntas víctimas, manifestó en la sala Pablo Rivero que conoce a Diego Montilla desde muy pequeño y que les pertenece las tierras y el manifiesta que no le hizo ningún daño, no cargaba arma de fuego ni mucho menos de guerra o armamento menos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete una libertad plena de mi defendido. Es todo.”

Seguidamente el juez expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal se le concede el derecho de palabra a la víctima BELKIS ALMEIDA, quien expone:

“Buenas tardes, en vista de que el Juicio se ha tornado de propiedad de tierras y su defensa y el acusado, por la ignorancia de una defensa que lo ha tornado laboral, administrativo, el caso de hoy es netamente penal, es gravísima la ignorancia por parte de la defensa, alega que el Tribunal Primero De Juicio en su dispositiva le concede el título de propiedad de tierras hay un fallo que no ha sido sentenciado que es recurrible los hechos y derechos, tengo otorgada del Instituto Nacional de Tierras (inti) quinientas (500) hectáreas y que consta en la carta agraria, es original, sello húmedo Juan Loyo, estoy en la defensa, debe actualizado desde el 287 la carta legal, yo no estoy legal en terreno de inparque, la doctora María Gabriela, está lleno de carta agraria, por lo tanto es valedera, es forjado que Iván Landaeta dice, es ilegal, construí ocho (8) churuatas en su esa Bienhechurías, que la defensa dice que está fijado de Pedro Camejo, titulo supletorio de inparque totalmente legal por autorización de inparque, es legal no como lo dice la defensa y Diego Montilla, yo estoy clara que las tierras son del estado; son destrozos, robo y quema, todas estas conduce a que yo hice una serie de denuncia por robo a mi propiedad, todo esto una denuncia ante el Comando de la Guardia, el contradicción de plena y territorio a quien admitió y fue sancionado, esto se genero por el rustico en mis tierras, con muchos vehículos, usaba las instalaciones sin mi consentimiento, todas estas denuncia se hicieron por las reparaciones hoy una de ellas las que estamos ventilando ante este tribunal, recibimos muchos acosos por Lizaida Montilla y Diego Montilla, muchas denuncias que no salen de San Juan de payara no sé porque, en el año 2013 Lizaida Montilla le pego un candado dejándonos secuestrados habían niños, personas de la tercera edad, fueron sesenta turistas secuestrados por un espacio de cinco horas, fue a eso aproximadamente de las nueve de la noche, llega la guardia de puerto Páez, Capitán Monte y teniente Chirino que le ordeno a Lizaida que despegara el candado, a poner la denuncia de secuestro, me fui con ellos, la cual cuando regresamos a eso de las dos estaba debajo de la carretera Diego Montilla, nos estaba esperando, tratando de extorsionar a mi esposo, a toda velocidad nos persiguió a la entrada era como las 5:30 horas de la mañana, con el guinche de su camioneta se robo la reja, la halo con el guinche, el mal procedimiento que hizo Montes, le acarreo sanción disciplinaria restituyeran una reja en lapso de 12 horas, señor Diego Montilla, que es un eminente profesionales, medallas nacionales internacionales, que llego a Canaima por tierras destrozado el parque Canaima con motosierras y (muestra las fotos) con esta forma llego a parque Canaima, el dice escuela naval, lo botaron por una mala conducta por golpear a un teniente, es comerciante, no tiene ningún título de universidad ellos dicen que estudio en la Carabobo no tiene ningún título universitario, tengo asignados 500 hectáreas. 5000 hablan ellos, sus Bienhechurías, desmantelarse nada de tierras muy distinto de lo que ellos tienen, no sé de lo que están hablando, si un tercero se siente afectado debe acudir al tribunal competente, la Dra. tercero de control por una factura que no tenía que ver con los hechos, eso es lo que están buscando a confundir que no es el caso, que el campamento es de él, de su familia como se justifica, yo no voy a tumbar lo que es mío, destrozo del campamento, si ello, si es de ellos porque no hicieron lo que tenía que hacer, los enseres que se robaron del campamento textual en la causa, su camioneta no cabía nada de eso, Pablo Ramón Rivero en la denuncia manifiesta que llego en 350 de los vehículos que entraron al campamento (muestra las fotos) todo el mi patrimonio de treinta (30) años servicio del Banco Central de Venezuela el patrimonio de mis hijos lo invertí ahí, Pablo Ramón Rivero, le robaron el teléfono que yo le compre, que tenía que el panel solar por el campamento, dar el por el estado, Diego Montilla le robo el regulador de corriente, eso es del estado este panel, no es mío (muestra las fotos) así como el Ministerio Público demostró con los hechos documentales y testimóniales los hechos causarlos se declare con lugar la querella y condena al querellado con todo los demás pronunciamiento. Es todo.”

Seguidamente el juez expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al acusado DIEGO MONTILLA, quien expuso:

“Tengo varios puntos que agregar a parte de los que mencione, sorprendido estoy como se viene a mentir de una manera descarada, el ciudadano fiscal a parte que ofendió a mi amiga la cual gentilmente en la pasada audiencia hizo énfasis que me estaba mintiendo que me había visto a las 6 de la tarde, ella me ve cuando estoy en valencia estuve de lunes a jueves, ahí una desestimación fundada por un capricho infundado, podría leer la declaración objeto de mi parte para que tenga esa declaración menciono la factura y dice que son falsa, vino hablo y declaro, hay un juego de palabra. El fiscal del Ministerio Público objeta la declaración. Haciendo pretender uso de su defensa técnica. Con respecto a la factura que estaban hechas en una fecha de emisión manipulados por mi sistema despacho y entrega sello húmedo de la compañía, la fecha y el día que fue entregado, esto a los fines de aclarar que estuve en el sitio, que yo estaba en acoso Belkis Almeida, terrorismo judicial cantidad de juicio y denuncia con el fin de apoderarse de la víctima, sin efecto por orden de captura guayabal, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calabozo, queda en duda si hay o no hay acoso, hay delitos simulación de hechos punible yo no soy abogado hay que respetar sin pruebas en mano de los cuales estaban plasmados si no manera personal instar al tener respecto al acto que estamos viendo o que siendo objetivo orientación al tribunal robo agravado y Agavillamiento, daños a la propiedad es nuestra diego montilla, el tribunal se encargara de verificar el robo agravado procedimiento administrativos que me robo los artefacto donde está el cuerpo del delito las facturas, esto es un hecho inverosímiles, la distancia que hay de valencia a Capanaparo, es capricho si lo hay tomar un sistema llama la atención la carta dejar sin efecto den horas del almuerzo notorio hay una verdadera persecución, Agavillamiento, donde están las otras personas y de paso guerrillero, dice el ciudadano fiscal me llama ladrón que soy guerrillero de la época de bolívar, la guerrilla está estrictamente armado al fundo, que aun señor de 95 años, hechos inverosímiles, culpar o exculpar, las alturas del juicio que no estaba en el sitio, ensañamiento contra mi persona solicito formalmente ante el tribunal, toda medida de alejamiento contra nosotros odio denunciados en todas las fiscalía no se alejen de nuestras fincas una medidas cautelares. 2.- Que desestime los delitos a que me ha tratado de inculpar, no hay una prueba de ninguno de los tres delitos que me están tratando de inculpar. En cuanto la legalidad del documento ellos entregaron la legalidad el tribunal lo hará, no voy hablar con respeto a eso, en cuanto a la experticia telefónica entregada por el fiscal desde el lunes en la tarde cuando llegue en calabozo, me estaba en calabozo jueves en la manada jueves 5 en horas de la tarde, hay una declaración de Carmen Méndez me ve el lunes a jueves llego que a las 6 de la tarde no se ha pulverizado declaración de ningún testigo la verdad si pulveriza aquí y en todo lugar. Es todo.”

Seguidamente la defensa privada Lizaida Montilla, expone:
“Ciudadano Juez reiterar diego montilla es inocente de los delitos acusado, la señora en su declaración menciona secuestrada vea mi persona soy una mujer como cualquier otra cinco horas, secuestrada a ellas ya un grupo de niños y su persona, la palabra secuestro es un delito grave, entonces que hago aquí si yo la secuestre con niños en el supuesto campamento turísticos porque yo debería estar presa es un secuestro creo, que también simulación de hechos, que no existen y no existieron para tratar de confundir al Honorable tribunal, aprovechando que la víctima declaro documento son legales pregunto ¿la ciudadana conoció a Rosa Almeida de Montillas? ¿Fue apoderada de su tía Rosa De Montilla? Está en pleno conocimiento que todas esas Bienhechurías tienen dueño son de la familia montilla, están presente en esta sala tengo nietos, hijos, nunca me pasaría secuestrar a nadie, tener una persona secuestra da a que querida prima vea que dice que yo la secuestre me fuera secuestrado una comisión de la guardia no me detuvo. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez expone:
Ahora bien, seguidamente este Tribunal procede a analizar todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorándolos y decantándolos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Oída la solicitud de Sentencia Condenatoria emanada por el Ministerio Publico, a la cual se opuso la defensa privada, en consecuencia es clara la contradicción de peticiones de las partes, de seguida el juez expuso que una vez escuchadas las conclusiones y las exposiciones de las partes el Tribunal declaró cerrado el debate y seguidamente se pasó a la fase de deliberación, acordando el Tribunal SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE DAÑOS Y SENTENCIA ABSOLUTORIA POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto se evidencio que efectivamente se trajo a la audiencia de juicio el ofrecimiento de medios probatorios para demostrar el delito de daños, no obstante no se pudo demostrar la acción que condujo a producir el delito de Robo Agravado y el delito de Agavillamiento, y así se decidió, reservándose el Tribunal el lapso para la publicación de la decisión.

CAPITULO II. PARTE MOTIVA
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Art. 346, Ord. 3°)
Una vez declarado cerrado el debate del juicio, el ciudadano juez pasó a elaborar la decisión: El Tribunal luego del análisis del acervo probatorio recepcionado durante el debate, considera que quedaron acreditados los siguientes hechos:
PRIMER HECHO ACREDITADO: El día viernes 06 de Febrero, siendo aproximadamente las dos de la mañana 02:00 a.m., llegaron unos Ciudadanos, al Campamento Turístico "las Maravillas", Ubicado en el Sector Cinaruco del Estado Apure y sometieron al encargado de dicho establecimiento, de allí comenzaron a tumbar las churuatas con una camioneta que para ese momento presentaba un tipo de cubrimiento o pintura que asemejaba un camuflaje, la misma fué reconocida por el Ciudadano Pablo Rivero, quien utilizando como estrategia de querer ir al baño fué donde se percató mirando hacia donde estaban destruyendo que efectivamente era una camioneta que presentaba recubrimiento o pintura conocida comúnmente como “camuflaje”, luego ya cuando eran casi las 05:00 a.m., estos Ciudadanos le manifestaron al señor Pablo Rivero que se fuera temprano en su bicicleta hasta la carretera, que todo el que estuviere allí a partir de ese momento le iban a disparar porque eso era de la guerrilla, luego cuando se fueron el encargado observó que destruyeron muchas cosas en el lugar de los hechos.

HECHO PROBADO: DAÑOS A LOS INMUEBLES Y OBJETOS MUEBLES EN EL SITIO CONOCIDO COMO “LAS MARAVILLAS”
Al momento de ocurrir los hechos anteriormente narrados, solo se tuvo como testigo presencial al ciudadano PABLO RAMON RIVERO, quien ocupa de hecho el inmueble escenarios de los Daños ocasionados.
Estos hechos se prueban con las testimoniales rendidas por el testigo víctima ciudadano Pablo Ramón Rivero, testigo directo; los testigos referenciales JOSE ANGEL MARTINEZ y LUIS MIGUEL BOLIVAR; y por los funcionarios actuantes: quienes fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento y a poco de cometerse el hecho en el momento posterior a la denuncia de la víctima, y describieron al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontró el sitio del suceso. Al respecto, las pruebas aportadas y valoradas por el tribunal fueron:

Con la declaración del Testigo-victima: RIVERO PABLO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.471.829, de nacionalidad Venezolana, natural de Biruaca Estado Apure, de 90 años de edad, de fecha de nacimiento 25-04-1924, de profesión u ocupación Campesino, residenciado en el Campamento Turístico Las Maravillas, Sector Cinaruco de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quien expuso en su declaración rendida en fecha 31 de marzo de 2016:

“El 6 de febrero, el jueves para amanecer el día viernes, como a la 1:00 a 2:00 de la madrugada me llegaron, estaba yo dormido en el chinchorro en la casita, me llegaron y me dijeron que eran la guerrilla, entonces me sacaron para fuera, y me acostara en el chinchorro que viera derecho para arriba, que no mirara para acá (señala con la mano) sino para Acá (señala con la mano), me pusieron un sombrero en la cara, se que estaban tumbando el comedor, entonces uno de esos me estaban cuidando, me dijo no vea para allá, vea para acá, me dijeron que eran de la guerrilla, me tenían acostados a lo largo que miráramos para aquí (señala con la mano), en un descuido el que me estaba cuidando me dijo mira chico que fue vete para haya, mira chico, Salí para fuera, me dice mira chico pero agáchate aquí, mire señor, vaya a buscarme el papel, vi la camioneta que estaba tumbando ahí, yo la hoy yo vi a Diego en la camioneta, me Robaron la linterna, el celular, el cuchillo que tenía en el coso, me dijo que estábamos cuidando, como te sueltas adelante se sentó cerquita (cerca), me dijo usted tiene la misma edad que mi abuelo, le dije verdad que bien, luego salió para fuera ahí tranquilito, de golpe estaban tumbando la casita que esta de lado, cuando termino de tumbar me dijo no veas me metieron para el cuarto, el señor no habló (Señala al acusado), el que dijo que era de la Guerrilla era el otro, que no lo vengan ver más aquí a quien andaba con el no puedo decir, que fue que termino cuando se iban a ir se fue dijo terminaron de cargar si, Vamos tenían un poco de silletas (Sillas), y peroles (Objetos) en esa camioneta, estaba un carro para atrás dio la vuelta por la casa de la viejita y salió por allá (señala con la mano), venia Lucas mira chico quien salió a las 5:00 de la mañana, no chico era la camioneta de diego que fue por Ahí, era el que estaba por aquí. No chico, le vi la cara a uno. No puedo decir que era flojo (señala al acusado), eran ello los que estaban mirando, cuando se fueron a ir me dijeron agarra tu bicicleta y te vas en la mañanita (Mañana), el no hablo (señala al acusado) pero, si los compañeros, si hablaron, para completar me Robo mis chinchorro no sé si fue él o el otro. Es todo.”

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
¿Usted recuerda cuando pasó eso que nos acaba de narrar?
R: Si. El 6 de febrero 2015.
¿Se acuerda la hora?
R: De 1:00 a 2:00 de la madrugada.
¿Dónde ocurrió?
R: Fundo las maravillas.
¿Sector, como se llama?
R: Cinaruco.
¿De las personas que nombra que hicieron todo eso, cuantas eran?
R: Tres personas sacándolo a él. Yo lo veo que está hablando.
¿Cómo llegaron en que llegaron?
R: El Mismo carro, el carro pintado como los carros de los guardias dibujados.
¿De estas tres personas observó arma?
R: Un machete mas nada. Todos vestidos. El señor me dijo que me fuera de ahí.
¿Puede decirnos que fue lo que tumbaron?
R: Tumbaron el comedor, un caney, ocho casas.
¿Usted vio como la tumbaron?
R: Con una guaya de la camioneta.
¿Usted observo quien la tumbó?
R: La camioneta propia, era de diego
¿Le vio la cara?
R: Si Diego.
¿Conocía a Diego?
R: Lo conozco desde así (específica con la mano) desde pequeño a su mamá Rosa.
¿Señor Pablo, de que distancia vio a Diego?
R: Como esa mata, casi arriba mío, vaya a buscarme el papel para el escusado. Fue cuando fue al baño aprovecho para ver a Diego.
¿Había visto antes la camioneta?
R: Bastante Con la gente de valencia.
¿Qué hacían?
R: Rustiquiar.
¿Qué es Rustiquiar?
R: Darle vuelta a su carro así (específica con la mano).
¿Qué se llevaron?
R: La silleta y otras cosa, dinero 500 bolívares, el celular, la linterna.
¿Este diego andaba con las dos personas que andaban en la camioneta?
R: Si.
¿De quién es la propiedad?
R: De Belkis Almeida.
¿Las cosas que se llevaron?
R: De estas mujeres que están aquí (Señala a la Víctima Belkis y a la señora que esta sentada al lado de la víctima).
¿Señor Pablo había alguien más?
R: Yo solo.
¿Qué le dijeron las personas?
R: Lo mismo le dijo a la señorita.
¿Después de ese día volvió a ver al señor Diego?
R: No, fue antes de ayer en el Parque Nacional siempre va para allá. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la defensa privada:
¿Señor Pablo Usted manifestó que dijo que habían tumbado el comedor?
R: Todo lo tumbaron.
¿A qué hora fue eso?
R: 1:00 y 2:00, el salió a las cinco y pico a la carretera.
¿Usted a esa hora vio la camioneta de Diego?
R: Cerquita (cerca).
¿Había luz?
R: La luna estaba clarita (La luna se encontraba clara).
¿Señor Pablo conoce donde vive Diego?
R: En calabozo a la mamá y la abuela las conozco.
¿Manifestó que el señor Diego se la pasa en el fundo?
R: Si, mío en las maravillas.
¿De quién es el fundo?
R: Ese fundo fue primero de mis padres, después se los compro Jiménez, Jiménez lo dijo se lo entrego a Eliana estaban buscando tierra la mamá de este (señala al acusado) que consiguió este terreno y es una sociedad.
¿Cómo se llama la señora que nombra?
R: Lizaida montilla.
¿Para ese día 6 de febrero para amanecer el 7 de Febrero, se comunico con alguien?
R: Cuando este principio cuando se fue que se llevo el camión cargado de coroto (objetos), me llamo Almeida y Diego me llamo y me dijo mira chico guárdame la escalera, quédate tranquilo que no te va a pasar nada, no te va a pasar nada. ¿Qué quiere decir eso?, ¿a ti no te va a pasar nada?.
¿Usted manifestó en esta sala que estaba los dueños?
R: Si ahí están (señala con la mano a las presuntas víctimas).
¿Cómo se llaman?
R: Belkis y Carmen Josefina. Es todo.

Interrogado por el Juez, respondió:
¿Desde cuándo está en el fundo?
R: Desde el 16 de mayo del 1989, tengo 28 años allá.
¿En el mismo sitio?
R: Si, no me he movido para ninguna parte.
¿Cómo llega usted al fundo?
R: Es una sociedad de siete (7), no he comprado terreno, el único estuve allá fui yo, ni siquiera llevarme un grano de arroz, la única fue rosa, yo si puse dinero para el fundo.
¿Quién es rosa?
R: La abuela de él, Rosa Almeida Montilla, ella se murió.
¿Por qué se lo entrego rosa?
R: Porque el único que estaba viviendo era yo, los hijos no le gustan esa cosa, yo puse dinero en eso y el único denunciante soy yo y tengo varios años ahí.
¿Qué trabajan ahí?
R: Ayudo a estas mujeres, y de vez en cuando darle algo; El Dr. Me dijo que no puedo trabajar llano, estoy operado de la columna.
¿A qué distancia puede distinguir usted? ¿Que ve usted ahí?
R: una vaina azul (señala la columna azul), por ese hueco.
¿Qué más ve?
R: allá va una muchacha. Es todo.

VALORACION
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba como por ejemplo el grado de enemistad existente entre el acusado y la víctima.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Tal es el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 628 de fecha 22-06-10.
Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, es por ello que el dicho de la víctima pueda tener un “valor probatorio pleno”, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona. Para ello se debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica.
En atención a ello, este tribunal considera que en primer lugar, la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. Se trata de una declaración prestada por quien tiene un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, de forma que aun cuando pueda reconocerse en esa persona, al menos, un interés directo en la condena de aquél a quien denuncia como culpable, ello no es suficiente para negar a su declaración todo valor probatorio, aunque obligue a incorporar a la valoración de esa declaración las necesarias dosis de prudencia. Esto se debe a que el momento de mayor tensión entre los derechos de las víctimas y la necesidad de castigar a los autores de delitos por un lado, y, por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, se produce cuando la víctima es quien, actuando como denunciante, aporta la misma noticia del delito, constituyéndose incluso en parte procesal para sostener activamente una pretensión de condena contra el denunciado.
En segundo lugar, la posibilidad de valorar como prueba de cargo la declaración de la víctima no puede suponer en la práctica que la denuncia venga a quedar revestida de forma automática de un manto de credibilidad que sitúe al denunciado en la obligación o ante la necesidad de demostrar su inocencia. La presunción de inocencia sigue vigente hasta que la valoración de todas las pruebas de cargo y de descargo sea realizada por el Tribunal. Por lo tanto, es necesario examinar y valorar la suficiencia de la prueba de cargo para enervar una presunción de inocencia previamente existente.
Y en tercer lugar, debido precisamente a la cautela con la que debe ser considerada esa prueba cuando es la única, este tribunal considera que en el marco de la presente labor valorativa, ha quedado comprobado de modo explícito la concurrencia de algunas notas, que contribuyen a objetivar la valoración. Así, el Tribunal ha comprobado la ausencia de razones que excluyan o debiliten seriamente la credibilidad del denunciante; se ha determinado la existencia de elementos de corroboración que avalan la versión del testigo victima; la consistencia interna de su declaración se ha verificado al ser sometido al contradictorio de las partes, se evidencia que respondió sin titubeos a las preguntas realizadas reafirmando de manera categórica el reconocimiento del acusado como la persona que participó directamente a los hechos. La concurrencia de otros indicios permite afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, toda vez que esos elementos aportados con el material probatorio analizado introducen elementos objetivos que contribuyen al proceso valorativo de este testimonio.
En nuestra legislación penal está permitido tanto el testimonio de los ancianos como el de los menores, pues la ley no hace diferenciación o prohibición con respecto a la edad del testigo, dado que, lo importante de la declaración como tal no es cuántos años tiene el deponente sino, que el mismo goce de plenas facultades mentales y sensoriales, además de que presente un adecuado comportamiento al momento de rendir el testimonio y el grado de credibilidad que genere su relato.
Como consecuencia de este análisis lógico, a esta declaración el tribunal la valora plenamente, de la misma surgen elementos de convicción en forma directa, respecto a los daños ocasionados, para este tribunal adminiculada esta declaración con la declaración de JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369, y LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, ya declarados, encuentra puntos coincidentes en cuanto a la veracidad de los daños ocasionados en el sitio conocido como “Finca las Maravillas”, lugar donde el testigo victima tiene su asiento o residencia, ejecutados por varios sujetos quienes luego de ocasionar los daños huyeron del lugar.
En efecto, del testimonio de JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369, profesión u oficio: Trabajador en CANTV en una cooperativa de limpieza, soltero, residenciado comunidad 28 de febrero, detrás del PDVAL de santa Inés, Biruaca Estado Apure, quien declaró ante el tribunal y las partes en fecha, veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el juramento de ley, y expuso:
“Yo me encontraba trabajando en el centro turístico cuando viene una autana camuflajeada (Camuflado), el señor Pablo Ramón Rivero me informa que va a venir, llego picó el alambre y pasó, luego paso la propiedad se bajo él, su esposa, dos niños y dos personas más, luego abrió el falso pasó hacia la propiedad de Belkis Almeida con un teléfono en la mano, tomó fotos, luego se dirigió hacia nosotros, nos dijo que con nosotros no se iba a meter que no tenían nada que ver en eso. Que él iba demostrar con unos papeles que tenia, luego se iba a ir se dirigió a llamar al señor Pablo Rivero, salió hacia afuera, que dijera la verdad que eso era de él y que si le van hacer algo al señor que él está cuidando, ahí que no se retiran con el señor, luego se calmaron fueron hablando hacia unos palos de mango, luego me fui detrás de él que si lo vuelven a parar, lo volvía a tumbar si lo paraban y si le tocaba matar lo haría. Es todo.”.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público:
¿Recuerda la fecha que ocurrieron los hechos?
R: Un domingo 3-5-2015.
¿Qué te encontrabas haciendo tu, que estaba haciendo en ese momento?
R: Yo trabajaba para la señora Belkis.
¿Qué hacías?
R: Sacando unos escombros.
¿Cuánto tiempo tenias trabajando?
R: casi tres meses.
¿Quién mas estaba contigo ahí?
R: Yo estaba con otro muchacho.
¿Cómo se llama el Muchacho?
R: Pedro Miguel Bolívar
¿Quién más?
R: El señor Pablo Ramón Rivero.
¿Usted señala que el ciudadano Diego Montilla entro primero a una propiedad y luego a otra propiedad que es la de Pablo hacia la señora Belkis?
R: Entro la primera propiedad, abrió el falso y luego hacia Pablo Ramón Rivero de Belkis Almeida, eso abre un falso.
¿Puede describir el vehículo?
R: Una autana camuflajeada (Camuflado).
¿Pueden indicar si tiene conocimiento de la situación del problema que se presentaba en el lugar?
R: Eso no lo sé yo.
¿Cuándo señalaste que el señor Diego Montilla, que si lo volvía a levantar a que se refería con eso?
R: Eso fue lo que dijo.
¿Iba a tumbar algo?
R: Eso fue lo que dijo bravo.
¿Dices que tuviste casi tres meses trabajando?
R: Bueno los tres meses exactos no, dos meses con diez días.
¿Qué Bienhechurías había en el Lugar?
R: Un Restaurante, unos baños que estaban destrozados.
¿De quienes son las Bienhechurías?
R: De ellos.
¿De quienes ellos?
R: De la señora Belkis Almeida.
¿Estaban activas o deterioradas?
R: Activas.
¿Qué daños tenía la Bienhechurías?
R: Paredes en el suelo, el techo tirado, todo estaba tirado.
¿Qué le había pasado las Bienhechurías?
R: no se, simplemente fui a trabajar.
¿Tú conoces a Diego Alberto Montilla?
R: No.
¿De vista Trato o comunicación?
R: De vista.
¿De dónde lo conoces de vista?
R: Esa vez que las características que me habían dado.
¿Te había dado las características, quien?
R: Pablo Ramón Rivero me dijo esto es así, si llegas a ver este carro así, ese es el señor Diego Montilla.
¿Dónde puede ser ubicado Pedro Miguel Bolívar?
R: está en las minas es difícil, no hay cobertura. Es todo.

Interrogado por la Defensa Privada, respondió:
¿Usted estaba qué fecha en el fundo las maravillas?
R: Cuando él llegó Un domingo 3-5-2015.
¿Usted señalo que trabaja en CANTV?
R: Si.
¿Desde qué año trabaja en cantv?
R: No tengo ni dos meses.
¿Con quién andaba el señor Diego Montilla?
R: Su esposa, dos niños, y dos tipos más.
¿Con quién se quedaron?
R: se quedaron con Pablo Rivero.
¿Tengo entendido según sentencia que los únicos dueños de las Bienhechurías son Manuel Cipriano Montilla, Rosa Almeida de Montilla, Jesús Alfredo Montilla, Xiomara Castillo, Luís Jesús Montilla, David Almeida son los propietarios, quien le suministro esos datos que el propietario era Pablo Rivero y Belkis Almeida?
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace Objeción a la pregunta. En virtud de que debe ser mediante pregunta directa a la información que el aporta en el debate, hay una apreciación de una sentencia, la pregunta no es adecuada y que el mismo no declaró en cuanto a su conocimiento. El tribunal declara con lugar la objeción. El fundamento de la declaratoria con lugar de la objeción radica en que la pregunta es impertinente, sugestiva y capciosa toda vez que el deponente manifiesta en su declaración conocimiento sobre hechos o circunstancias ajenos a la consideración del derecho de propiedad cuya interrogante le plantea la defensa, esto es, que el deponente no tiene por qué determinar o dar opinión sobre quién es el propietario de dichos bienes, lo que la convierte en una pregunta sustancialmente sugestiva con tendencia hacia la capciosidad al pretender hacer surgir en el ánimo del deponente la convicción determinada sobre la propiedad del bien.

La defensa Pregunta:
¿Quién le suministro los datos quien era propietario Diego Montilla y Pablo Ramón Rivero, como era Diego Montilla?
R: Eso fue lo que él dijo, no puedo responder más nada el señor Pablo Ramón Rivero.
¿Cuándo llega Diego Montilla por donde entra?
R: Por el frente, pico el alambre y paso para el fundo de la señora Almeida, entra derechito.
¿Usted dijo que vive en la Urbanización 28 febrero?
R: Es una comunidad en la avenida principal.
¿Usted señala que se fue detrás de Diego Montilla y Pablo Rivero, a qué distancia?
R: No fue tan retirado, cerca de esa silla (señala la silla de la sala).
¿Hablaron a voz calmada, si tenía una distancia a voz calmada como escuchó lo que estaba hablando?
R: Estaba cerquita (cerca) a una distancia que se escucha. Es todo.

A esta declaración el tribunal la valora respecto a los daños ocasionados en la “Finca las Maravillas”, de la misma no surgen elementos de convicción en forma directa, en contra del acusado, adminiculada esta declaración con la declaración de RIVERO PABLO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.471.829, testigo directo, y LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, encuentra puntos coincidentes en cuanto a la veracidad de los daños ocasionados en la “Finca Las Maravillas, por varios sujetos.
En efecto el testigo del Ministerio Publico LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: minero, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa N° 31, acudió al tribunal en fecha, Siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016), prestó el juramento de ley, se recibió su declaración y expuso:
“Yo me encontraba en el campamento turístico las maravillas, cuando de pronto venia la camioneta camuflado, se bajo el señor Diego Montilla con una tenaza para picar el alambre, paso a la propiedad de Pablo Ramón Rivero y luego se dirigió a la propiedad de Belkis Almeida paso con el teléfono a tomar foto, dijo que con nosotros no se iba a meter, se dirigió a la esposa y a llamar a Pablo empezaron a buscarlo y que saliera de donde estaba escondido el sale y le dijo que no le iba a pasar nada. Empezaron a nombrar y carmen María, de grosería que le iban a mamar el bicho que el iba a demostrar que eso era de él, luego siguieron insultándola, el señor Pablo Ramón Rivero le dio una crisis mis compañeros le dijo que se calmara, que el iba a demostrar con los papeles que era de el se dirigieron al mango de Pablo Ramón, que si construida el campamento que lo iba a demostrar y que si tenía que matarlo uno a uno lo hacia, que eso era de los hijos de el, se llevo la camioneta le entrego un jugo y luego se fueron.”

Interrogado por el Ministerio Público, respondió:
¿Cuándo ocurrió eso?
R: 3 de mayo, un domingo a las 3:00 p.m.
¿Qué año?
R: 2015.
¿Qué te encontrabas haciendo en el campamento?
R: Trabajando botando unos escombros, y cuidando a Pablo Rivero.
¿Cuánto tiempo laboraste?
R: Un mes.
¿Quién te contrato para laborar?
R: La señora Belkis Almeida.
¿Aparte de ti quién mas se encontraba en el campamento?
R: José ángel Martínez y Pablo Ramón Rivero.
¿Conocías al señor Diego Montilla?
R: No lo conocía.
¿Por qué menciona que llegó Diego Montilla?
R: Porque Pablo Ramón Rivero me dio las características como era él y cuando llegó me dijo que era Diego Montilla.
¿Cómo era?
R: Camuflado, esa es una autana.
¿A que te refieres que es camuflado?
R: Tipo Militar.
¿Tienes conocimiento de por que se escondía de Diego Montilla?
R: Menciono algo.
¿Qué dijo?
R: De que habían destruido eso.
¿La destrucción de qué?
R: Del campamento.
¿Sabes cuando sucedió la destrucción del campamento?
R: No me dijo exactamente.
¿Te dijo como fue la destrucción?
R: lo tenían retenido, la camioneta con un guinche jalaban el campamento.
¿Te mencionó algo más de lo que había ocurrido?
R: No.
¿Te logro indicar o quien había logrado la destrucción?
R: el señor presente Diego Montilla.
¿Con cuantas personas llego al lugar?
R: Su esposa, sus hijos, y otros tipos más que no los conozco.
¿Cuándo mencionaste que Diego Montilla que no se iba a meter?
R: Con nosotros.
¿Quiénes nosotros?
R: Yo y José Ángel.
¿Mencionaste que Diego Alberto Montilla, le había dicho que si levantaban el campamento lo volvían a tumbar a quien se lo dijo?
R: A Pablo Ramón Rivero.
¿Tú escuchaste cuando se lo dijo?
R: Si.
¿En el tiempo que duraste laborando lograste observar los daños?
R: Si.
¿Qué destrozó había?
R: Destrozado una casita donde acampaban como tres casitas donde acampaban y un comedor.
¿Tienes conocimiento a quien pertenecía a quien pertenece las casitas y el comedor?
R: Belkis Almeida.
¿Se encuentra en la propiedad toda en el mismo sitio?
R: Si. Es todo.

Seguidamente la defensa privada ejerce su derecho de repreguntar:
¿Infórmele al tribunal en qué lugar y hora ocurrieron los hechos?
R: 3-5-2015 a las 3:30 p.m.
¿Dónde?
R: Centro turísticos las maravillas.
¿Dónde queda?
R: En el Cinaruco.
¿Exactamente?
R: Lo conozco como el Cinaruco.
¿Manifestó que le habían dado un jugo a Rivero quien se lo dio?
R: Diego Montilla.
¿Usted menciono que diego montilla andaban con alguien con quien andaba?
R: con sus hijos y su esposa.
¿Qué le dijeron?
R: Baja catira.
¿Cuántos hijos andaban?
R: Un niño y una niña y otro niño.
¿Usted manifestó que lo vio cuando se bajo de la camioneta?
R: Si.
¿A qué distancia?
R: 50 metros.
¿Puede explicarle al tribunal de los hechos que acaba narrar donde estaba usted?
R: En la propiedad de Belkis Almeida. Es todo.

A esta declaración el tribunal la valora respecto a los daños ocasionados en la “Finca las Maravillas”, de la misma no surgen elementos de convicción en forma directa, en contra del acusado, adminiculada esta declaración con la declaración de RIVERO PABLO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.471.829, testigo directo, y JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369, ya declarados, encuentra puntos coincidentes en cuanto a la veracidad de los daños ocasionados en la “Finca Las Maravillas, por varios sujetos.
Estas declaraciones, a la vez, se ven confirmadas por la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 08 de febrero del 2015, practicada en el sitio del suceso, ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Publico y admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cursante al folio 215 de la Segunda Pieza del expediente, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), suscrita por los efectivos SM/3. RIVEIRO ROJAS YUNDRI y S/1. ARRIECHI PADILLA WILMER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento del 354, del Comando de Zona Nro. 35 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente: Siendo las 04:30 horas de la tarde, realizamos inspección ocular en el lugar de los hechos relacionados con denuncia interpuesta por la Ciudadana Belkis Josefina Almeida de Albarrán, una vez en el sitio se procedió a tomar los puntos cardinales, siendo estos los siguientes: por el NORTE: Casa propiedad del Ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, SUR: Parque Nacional Santos Luzardo, ESTE: Parque Nacional Santos Luzardo y OESTE: Parque Nacional Santos Luzardo, seguidamente se procedió a efectuar inspección ocular en el lugar de los hechos, observando que la misma se desarrolló, en el Centro Turístico Las Maravillas, cabe destacar que durante la Inspección se observó daños en la infraestructura del mencionado centro turístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicha inspección, a las 05:10 horas de la tarde, del día 08 de febrero del año 2015, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

Tal como se evidencia de la referida prueba documental, la existencia material de los daños fue determinada por órganos con autoridad para ello, en efecto en la Inspección Ocular practicada en el sitio de los hechos se determino que se ocasiono daños en la infraestructura de la “Finca Las maravillas”, tal como se evidencia del ACTA DE INSPECCION TECNICA Y DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, incorporada por su lectura en el debate; suscrita por los funcionarios RIVEIRO ROJAS YUNDRI y ARRIECHI PADILLA WILMER; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 354, Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, realizada en el sitio del suceso, ello a los fines de determinar la existencia cierta del mismo dejando constancia de las características físicas y su ubicación geográfica. Como se observa, en esta inspección se deja constancia, entre otras cosas, de que se produjeron daños materiales en la “Finca Las maravillas” y esta inspección a su vez fue corroborada por uno de los funcionarios que la practicaron, EXPERTO SM/3 FRANGIS YUNDRIS RIVEIRO ROJAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.022.020, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 354, del Comando de Zona Nro. 35 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sometido el funcionario actuante al contradictorio de las partes en fecha 31-03-16, confirmó al tribunal la existencia de los daños ratificando el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA en los siguientes términos:
“Ratifico el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA, consta en los folios del 215 al 218. Referente al caso lo que especifica en el acta con referente al hecho ocurrido, es la foto y reseña como esta en el acta policial.”

Seguidamente Pregunta la representación Fiscal:
¿Qué es una inspección Técnica?
R: Una inspección realizada al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos relacionados con la Denuncia
¿Qué realizan?
R: la verificación de lo sucedido en los hechos
¿Donde se practico?
R: En las Maravillas, Parque Nacional Santo Luzardo, en el centro turístico las maravillas
¿Qué se dejó constancia, de los anexos?
R: Daños a la propiedad y sustracción de objetos
¿Indícanos la fecha del peritaje?
R: 8 de febrero de 2015
¿Se colectó de algún elemento?
R: Colectar en si no se colectó, fotografías al sitio
¿La inspección realizada fue al lugar donde ocurrieron los hechos?
R: Si
¿Diga la ubicación y paradero del Sargento Arriechi Padilla Wilmer?
R: fue trasferido a Barquisimeto Estado Lara
¿Qué realizo Arriechi?
R: La misma labor fue como escolta
¿El observo y practico la misma diligencia?
R: sí. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de preguntas al Defensor Privado:
¿Rivero Rojas Yundrys, Usted en la inspección dejo constancia que fue encomendado para tomar los puntos cardinales donde fueron los hechos?
R: Si. En el Norte casa Propiedad de Diego Alberto Montilla, Parque Nacional Santo Luzardo, por el Oeste Parque Nacional Santo Luzardo, Sur, Parque Nacional Santo Luzardo y por el este Parque Nacional Santo Luzardo.
¿En la experticia usted deja constancia que el sitio es un parque nacional?
R: Si, sitio turísticos
¿Por el sur que queda?
R: Parque Nacional Santo Luzardo
¿Esos terrenos a quien pertenece?
R: esa información no la manejo
¿La ubicación de la casa de Diego Montilla esta se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional Santo Luzardo?
El Fiscal del Ministerio Público realiza la OBJECIÓN en cuanto a la pregunta formulada. La pregunta realizada al Inspector Rojas por la defensa se evidencia capciosa e impertinente, este experto fue designado para deponer para la inspección técnica la cual expuso en este momento daños a la propiedad y según características de la propiedad, no se le comisiono para que dijera la ubicación de Diego Alberto Montilla. El juez expone: SIN LUGAR LA OBJECIÓN. Fundamento: Este tipo de preguntas pueden ser respondidas por el deponente, basta con que niegue o afirme tener conocimiento. En efecto la pregunta versa sobre los linderos y el deponente afirmó al inicio de su intervención que por uno de los linderos residía el señor montilla, lo que deja claro que no le está sugiriendo la respuesta pues se refiere a lo que el deponente afirmó, lo que refleja que le está formulando una pregunta solo aparentemente sugestiva porque mal puede darse a otro lo que ya tiene.

Seguidamente la defensa privada pregunta:
¿La casa de propiedad de Diego Alberto Montilla esta dentro de los linderos de Parque Nacional Santo Luzardo? No tengo conocimiento.
¿Usted en el informe en el norte: Reconoció que era su firma y su contenido y expuso que por el Norte existe una casa de propiedad de Diego Alberto Montilla? El Fiscal del Ministerio Público realiza la OBJECIÓN en cuanto a la pregunta formulada: Repetitiva la pregunta, Dio esa información la cual fue plasmada al realizar la experticia. SIN LUGAR LA OBJECIÓN. Este tipo de preguntas pueden ser respondidas por el deponente, basta con que niegue o afirme tener conocimiento. En efecto la pregunta versa sobre los linderos y el deponente afirmó al inicio de su intervención que por uno de los linderos residía el señor montilla.

Seguidamente la defensa pregunta:
¿En su informe manifestó que por el norte le pertenece la casa Diego Alberto Montilla y usted afirmo eso? Si, al llegar al sitio me dieron la información, referente a las coordenadas, se le tomo foto al sitio. No más preguntas. Es todo.

Si bien las declaraciones de los testigos JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369, y LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, ya declarados y FRANGIS YUNDRIS RIVEIRO ROJAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.022.020, precedentemente analizadas, no son pruebas directas de la responsabilidad penal, tienen el valor de indicios respecto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos en fecha posterior al suceso y respecto a los daños ocasionados en las circunstancias que este tribunal da por probadas, cuya relación de causalidad y atribución de responsabilidad penal será valorada por este tribunal en el capítulo correspondiente, pues no puede partirse de la base de una presunción contraria a la rectitud de los funcionarios policiales que obran bajo el peso de graves responsabilidades, gozando sus testimonios de una presunción de veracidad mientras no sean desvirtuados en el debate oral y respecto a los testigos referenciales si bien no presenciaron de manera directa la acción que causó los daños tienen conocimiento directo de sus consecuencias pues fueron contratados para recoger los escombros y pudieron ver de manera directa la presencia amenazante del acusado en el sitio del suceso en fecha posterior a los hechos investigados, lo que constituye a todas luces indicios plurales y coincidentes respecto a los daños ocasionados que se constituyen en “corroboraciones periféricas” suficientes para reforzar el testimonio de la víctima.
Se valora estos testimonios referenciales en el sentido de adminicularlo a la precedente testimonial del testigo directo que refuerza la certeza de los daños ocasionados en la finca “Las Maravillas” por un grupo de personas para el momento de los hechos.
Concluyendo: El viejo aforismo latino de “testes unus testes nullus” carece de valor en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba por el órgano juzgador, pudiendo ser válido per se para acreditar un hecho con relevancia penal.

SEGUNDO HECHO ACREDITADO:
Se determinó con prueba testifical directa, prueba testifical indirecta y prueba científica, la presencia del acusado en el lugar de los hechos en fecha 06-02-15.
En efecto, el reconocimiento efectuado por el testigo directo RIVERO PABLO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.471.829, realizado en la sala de juicio fue sometido a las corroboraciones periféricas debatidas en juicio tales como las declaraciones de JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369 y LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, ya declarados y la Experticia Técnica Telefónica, así como se valoró conjuntamente la declaración del acusado. Los testigos declarados fueron contestes ante el tribunal asegurando, por una parte, el testigo directo RIVERO PABLO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.471.829, la presencia del acusado en el lugar de los hechos el día del suceso, y por la otra, los testigos JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369 y LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, testigos directos de la presencia del acusado en fecha posterior al suceso en el lugar de los hechos, los cuales a su vez fueron contestes en afirmar la actitud amenazante del acusado, lo que los convierte a su vez en testigos directos de los daños ocasionados y referenciales de la presencia del acusado en el lugar de los hechos asumiendo actitudes que se constituyen en indicios que permiten corroborar su participación en los daños causados.
Al respecto ha señalado Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 301, Expediente Nº C06-0089 de fecha 29/06/2006, que el señalamiento de un testigo o de la víctima al imputado en el debate oral no se considera como el reconocimiento del imputado establecido en la norma adjetiva: “es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable....”

Criterio ratificado en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 312 de fecha 11-07-06, expediente N° C06-0078, en los siguientes términos:

“…por lo que ha quedado analizado, podemos concluir que el señalamiento del acusado surge en el debate como un hecho espontáneo, definitivo, inherente, e inseparable del dicho del deponente, de su verdad, pues al ser los declarantes, las víctimas y únicos testigos del hecho punible, sólo ellos podían indicar a la audiencia con certeza quienes los atacaron y los sometieron, los agredieron para robarlos y despojarlos de sus pertenencias con la utilización de un arma. Así, la realidad procesal del devenir de la audiencia oral objeto de impugnación, no era una prueba de reconocimiento, prevista en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es el acto del testimonio, en la deposición de las víctimas-testigos, de los funcionarios actuantes, ante las preguntas e interrogatorios realizado por la representación fiscal, y por la propia defensa, lo que fue perfectamente controlado como prueba por las partes en el desarrollo de la fase de oferta probatoria y durante todo el curso del debate oral.
En este mismo orden de ideas, la oferta de la prueba testimonial en medio de la cual surge el señalamiento de los declarantes, constituye un acto procesal de los contemplados en el artículo 332 eiusdem, fase del proceso penal acusatorio de gran relevancia, que sirve para comprobar la certeza última y la verdad de la dimensión de la acusación. El reconocimiento realizado en la sala de Juicio, con las previsiones del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna forma constituye incumplimiento de los requisitos básicos contenidos en la Ley procesal, o estado de indefensión al acusado, pues sólo privó el resguardo de los principios de inmediación y legalidad, establecidos en el orden público que informan el debido proceso.
Y es que esa incorporación incidental de un acto concreto del cual surge elementos de convicción para el a quo, asumido como la reiteración de la identidad del victimario, resulta de un interrogatorio realizado en el acto oral, lo cual puede ser provocado, por cualquiera de los que están facultado por la ley para interrogar, incluyendo la defensa -como ocurrió en el caso sub examine-, o bien, puede ser el producto de la respuesta espontánea del testigo, que en todo caso constituye una expresión oral y hasta gestual de su declaración. Y además, si las partes, o alguna de ellas se consideraba lesionada en su derecho, en todo caso debió obrar en juicio para plantear dicha incidencia, a través de los recursos que otorga la ley, para su revisión y decisión por parte del Tribunal…”…. “En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, tal como lo señala la recurrida el acto de reconocimiento de individuos sólo puede realizarse en la etapa investigativa y el señalamiento del acusado por parte de la víctima o el testigo, en el juicio oral, no puede considerarse como el reconocimiento al cual hacen referencia los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tenérsele como parte de la declaración de la víctima o del testigo… VOTO SALVADO: Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en relación con la decisión que antecede, con base en lo siguiente: La mayoría de la Sala, una vez desestimado por manifiestamente infundado el recurso, procedió a revisar el fallo impugnado y consideró que se encontraba ajustado a derecho. Ciertamente coincido con el criterio plasmado por la mayoría de la Sala, en relación con el hecho de que la víctima o el testigo señalen en el juicio al acusado, no puede ser considerado como un acto de reconocimiento, sino que forma parte de la declaración aportada, por cuanto el acto de reconocimiento como tal, es solo el realizado de acuerdo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 230 y 231).” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Julio/C06-0078-312.htm)

No obstante, se hace necesario recalcar en este punto el análisis efectuado Ut Supra respecto a la validez del testimonio de la víctima como testigo único, en la cual el tribunal ha verificado la concurrencia de otros indicios que permiten afirmar que su declaración resulta necesariamente creíble, toda vez que esos elementos aportados con el material probatorio analizado introducen elementos objetivos que contribuyen al proceso valorativo de este testimonio. Como podemos observar, la declaración de este testigo coincide con las rendidas por los demás testigos en puntos fundamentales: la presencia del acusado el día de los hechos y en fecha posterior al suceso. Adminiculadas las declaraciones con la prueba científica aportada como material probatorio confirma al tribunal la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
A esta conclusión arriba el tribunal luego de analizar la prueba de EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA de los abonados telefónicos de la víctima y el imputado, de fecha 20-5-2015 inserta al folio (533 al 536) de la pieza III, suscrita por el efectivo militar TTE. ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien dejó constancia de lo siguiente:... Motivo: Practicar Identificación de los titulares de las líneas telefónicas y las vinculaciones entre las mismas... CONCLUSIÓN: 01.- En el gráfico se puede evidenciar que el abonado móvil, 0416-5294607 perteneciente a la ciudadana Belkys Almeida, C.I. V.-3.770.953, recibió nueve (09) llamadas del abonado móvil 0412-8717817, perteneciente al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, C.I.V-12.990.818.)
De igual manera quedó evidenciado en el debate, que entre los Nros. Móviles: 0416-5294607 perteneciente a la ciudadana Belkys Almeida; y 0412-8717817, perteneciente al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, C.I.V-12.990.818, habían llamadas y mensajes entre sí, que no es otra cosa que las entradas y salidas de llamadas de los números comprometidos, concluyendo que estaban conectados para la fecha entre el 05-02-2015 y 06-02-15.
Dicha experticia fue ratificada por el experto RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.528.088, en la tercera audiencia realizada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), en todas sus partes, contribuyendo de esta forma a corroborar el dicho del testigo victima quien figura como único testigo presencial, lo cual fue sometido al contradictorio de las partes, en los siguientes términos:
“Ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA, consta en los folios 533 al 538. Se trata de una solicitud que hiciera el Ministerio Publico mediante oficio, referente a un cruce de llamadas de unos móviles, Cuando hablo de móviles me refiero a unos celulares, donde solicitaron la búsqueda de la ubicación donde se realizan llamadas o hasta donde tienen la señal. Inicialmente yo oficio a la telefonía Móvil para que me den los datos filiatorios de los móviles, de los cuales fueron tres números de teléfonos identificados, uno de Belkis Almeida, el otro José Gutiérrez, y un tercer abonado estaba a nombre de Diego Alberto Montilla, quien figura como imputado; Se solicito la relación de llamada recibidas entre estos móviles uno perteneciente a la señora Belkis Almeida abonado N° 0416-5294607, el de señor Gutiérrez el abonado Nº 0426-1326731 y el ultimo perteneciente a Diego Montilla abonado Nº 0412-8717817, Solicitaron la relación que existía entre esos tres números de teléfonos. Es todo.”

Interrogado por el Ciudadano Fiscal, respondió:
¿Ilustre y aclare que es un Abonado, que es una Estación celda Base y unas Relaciones de Llamada o Conectividad?
R: El abonado es cuando nos referimos a un número telefónico o teléfono fijo, Suscriptor es en la base de datos a nombre de quien esta suscrito el abonado Número telefónico, es decir, el titular a quien está nombre la línea. La Radio base es la señal de la base, que verifica donde esta ubicado el móvil. En la Radio Base hay un antena se componen la señal que abarca 20 kilómetros cuadrados, cada empresa telefónica esta compuesta en tres, dividida en “A”, “B” y “C” y ellas indican cada señal por sector, por ejemplo, de San Fernando a Biruaca es un sector.
¿Qué fue la diligencia de la investigación?
R: La relación de llamadas o la conectividad o conexión de estos abonados Números y la verificación de los números a nombre de quienes pertenecían.
¿Esos abonados de donde los Sacó (obtuvo)?
R: El Ministerio Público lo solicita al Gaes mediante oficio y yo oficio a la compañía móvil, para que me envíen la relación de los móviles y a quienes pertenecen.
¿Quién les suministra los Números Telefónico al Gaes?
R: El Fiscal del Ministerio Público, suministra los abonados números al Gaes.
¿En la Experticia informa a nombre de quien pertenecen o los nombres de los suscriptores de los abonados suministrados para la presente experticia?
R: Si. La ciudadana Belkis Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.953 y su abonado es Nº 0416-5294607, el ciudadano José Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.627.961 y su abonado Nº 0426-1326731 y el ciudadano Diego Alberto Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.818 y su abonado Nº 0412-8717817.
¿En cuanto al último número de los mencionados se encuentra a nombre de quien? 0412-8717817 a Diego Montilla
¿Qué empresa pertenece?
R: A Digitel.
¿Indique al tribunal el lapso de tiempo comprendido de las fechas que se les indico hacer la solicitud?
R: 1 febrero 2015 hasta el 15 febrero 2015
¿Según el diagrama plasmado en la experticia si hubo conectividad?
R: Si. El abonado Nº 0412-8717817 perteneciente al ciudadano Diego Montilla realizó nueve (9) llamadas al 0416 5294607, el día 5 de febrero 2015, desde las 4:57 p.m. a las 8:41 p.m.
¿Ubicación celda base en cuanto la relación desde el día 5 hasta el día 6?
R: Para eso traje una relación impresa son 100 hojas, identifica la radio base identifica donde tiene señal 0412-8717817 desde el día 5/2/2015 hasta el día 6/2/2015; de la antena que se encuentra ubicada en la calle Adagro de calabozo, sector Carutal, planta cocacola del día 5 de febrero del 2015 a las 4:57 p.m., ubicado en el estado Guarico. Seguidamente después el siguió ubicado en el estado guarico a las 4:58 por la calle Bolívar con calle Arévalo González del día 5/2/2015, a las 5:09 hizo un recorrido hasta la antena Sagrado Corazón de Jesús y María de Calabozo, a las 5:50 recorre la antena del edificio Giulio Gaggia, Calle Bolívar con Arévalo González contraloría General del estado Guarico. A las 6:25 se encontraba ubicado en la iglesia Sagrado Corazón de Jesús y María de Calabozo Estado Guarico, a las 6:37 del día 5/2/2015 continúa en la misma antena Sagrado Corazón de Jesús en Calabozo Estado Guárico. El mismo día 5/2/2015 a las 7:10 se encontraba en la carretera nacional saliendo de la población de calabozo, a las 8:23 p.m. del día 5/2/2015 se encontraba en camino Centro Calabozo Estado Guarico, a las 8:39 sigue en las misma carretera Nacional, a las 10:19 p.m., se encontraban en la estación de telcel en la población de Camaguán, calle Giraldo, con calle Zamora, carretera Nacional salida de calabozo, vía Camaguán y la negra. Hasta las 10:24 p.m. que fue la última señal que obtuvo el móvil, se apago el teléfono por que se quedo sin batería o lo apagaron.
¿Usted dice que la ultima señal fue a que hora?
R: A las 10:19 ese abonado se mantuvo en movimiento en la carretera nacional.
¿Usted manifiesta que el móvil estaba hacia la vía con sentido al Estado Apure? Si, la última ubicación fue en Camaguán del día 5/2/2015 a las 10:24 p.m.
¿Vamos el día 6/2/2015?
R: El día 6-2-2015 prenden el móvil a las 8:41 a.m. se encontraba en la estación de telcel de corozopando, carretera nacional Calabozo
¿Según en el posicionamiento de las antenas puede indicar o ilustrar si, desde la recepción del día 5/2/2015 a esa hora 10:24, según la distancia recorrido ese abonado pudo haber estado para las 12:00, 1:00 o 2:00 de la mañana, pudo haber estado ubicado en la macanilla?
R: Si pudiera
¿Puede indicar o ilustrar al tribunal los motivos que se pudiera presentar en recibir la señal a las 10:24 en adelante?
R: Se pudiera haber apagado. Es todo.

Interrogado por la defensa Privada, Abogado Iván Landaeta, respondió:
¿Usted ha manifestado en esta sala de un conocimiento muy certero, quien le encomendó practicar la Experticia?
R: El Ministerio Público
¿Puede indicar cómo?
R: mediante oficio
¿Puede Indicar si encontró un hecho doloso o dañoso que se encontraba en los móviles?
R: En el oficio en el cual solicita el Ministerio Público, comisionó a realizar la experticia a tres teléfonos móviles, simplemente el cruce de llamadas y a quien pertenecían los abonados números, no hay una relación de mensajerías, simplemente basamos la experticia en lo que necesita el Ministerio Público, y solicitaron si había una llamadas del abonado telefónico.
¿Usted tenía conocimiento de lo que estaba pasando?
R: Si la información la lleva el comando, sé que está pasando y si la lleva otro órgano no sabemos.
¿Usted dice que el día 5/2/2015 Diego Alberto Montilla hizo desde el 0412-8717817, nueve (9) llamadas, diga si en esa experticia consiguió algún mensaje criminoso saliente a los otros abonado?
R: no me dan repuesta del contenido de los mensajes, sino la relación de llamadas.
¿En su máxima experiencia usted consiguió alguna información dolosa o diligencia que guarde relación con el delito?
El Fiscal del Ministerio Público realiza la OBJECIÓN en cuanto a la pregunta formulada: “La defensa hace una pregunta impertinente por cuanto el funcionario Teniente Acevedo simplemente se le ordeno realizar si había un cruce de llamadas o conectividad entre los abonados, suscripción, servicio de base, abonados números, nunca dio información si había otra irregularidad.”. Seguidamente la defensa privada expone: “Esta defensa realiza la pregunta para llegar a la verdad de la investigación, (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), la defensa quiere indagar de los hechos que se están debatiendo y si se observó una técnica ilícita o dudosa que manifieste, considera que no es impertinente, es algo de la investigación”.
El juez expone: CON LUGAR LA OBJECIÓN. (Fundamento: la pregunta sugiere una respuesta de valoración respecto a los actos sometidos al conocimiento del experto en cuanto solicita que explique si esos hechos son dolosos o hay algún delito en esa actuación, lo cual no corresponde al experto sino al tribunal)

Seguidamente el defensor Privado manifiesta no realizar más preguntas. Es todo.

Acerca de la licitud del vaciado de contenido de teléfono móvil celular sin orden judicial (Sala de Casación Penal)
"...Como se aprecia, no le asiste la razón a los recurrentes, pues tal como se evidencia de la transcripción parcial de la decisión impugnada la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, claramente indicó que la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, era una prueba lícita toda vez que no solo había sido admitida por el Tribunal en Funciones de Control, sino además ratificada en la correspondiente audiencia del juicio oral por la funcionaria Taire Vento, quien en su declaración había señalado que su persona estableció los seriales de los teléfonos y en cuyo peritaje el margen de error solo era de un diez por ciento (10%) humano y tecnológico, lo cual, adminiculado a la apreciación de la relación de telefonía celular emanada de la empresa “MOVISTAR”, confirmó la veracidad del contenido de los mensajes y de las llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos móviles, todo lo cual llevó a que la jueza de primera instancia le diera pleno valor probatorio a dicha prueba.
Asimismo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, la alzada señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal a quo para fundar la sentencia condenatoria.
De allí, que para esta Sala de Casación Penal la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de los recurrentes con los fundamentos expuestos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación, toda vez que la recurrida lejos de incurrir en inmotivación, por el contario, expresamente señaló las razones por las cuales la prueba pericial cuestionada fue debidamente incorporada al proceso penal y valorada por el tribunal de primera instancia.
Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuye. Así se decide..."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/186250-136-11316-2016-C14-187.HTML

Por otra parte la corte de apelaciones del estado apure con ponencia del DR JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, en sentencia de fecha 5 de Marzo 2014, Causa Nº 1Aa-2650-13, en relación con este tema estableció el siguiente criterio:
“La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos: …. relacionadas con el vaciado de contenido a los abonados telefónicos…...
….Denunciamos la ilicitud de estos medios probatorios, en virtud de la forma irrita en que fueron obtenidos, con violación de las normas constitucionales y legales relacionadas con la INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES... sobre todo en relación a la Experticia realizada por el Teniente …, funcionario adscrito a al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES) , en relación al vaciado de los contenidos de los abonados telefónicos …Versaron los alegatos de los Impugnantes en una presunta violación de derechos fundamentales de los acusados, porque en su entender, la admisión del medio probatorio constituido por el vaciado de mensajes de teléfonos celulares que les fue hallados a WENDER RAFAEL PEROZA y CARLOS MENDOZA y probable declaración en juicio del experto que la practicó, no les “… garantiza el derecho a la privacidad…Lo objetado es que se admitiese la transcripción de los sms y cruce de llamadas que WENDER RAFAEL PEROZA y CARLOS MENDOZA intercambiaron con sus compañeros de causa. Este pronunciamiento judicial no violentó ningún derecho de los acusados. El contexto de la situación es el siguiente: si como consecuencia de un procedimiento policial se incautan teléfonos celulares, la investigación debe abarcar todo lo que tenga que ver con los mismos, al igual que ocurriría con objetos de otra naturaleza.
Las informaciones que se transmiten haciéndose uso de dispositivos móviles, para quienes están involucrados en la comisión de delito, no quedan protegidas con la garantía que tiene el que los utiliza con apego a su uso normal. Si en la ejecución del hecho punible, se determina, como consecuencia de los actos propios de la investigación, que ese mecanismo sirvió para perpetrarlo, la invocación del derecho a la privacidad de las comunicaciones cede ante la obligación del Estado de evitar la impunidad, por lo que mal puede aspirarse a que aquel presunto derecho fundamental se imponga a la protección de quienes han sido víctimas de crímenes.
Por otra parte, la admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de la mayor cantidad de ellos, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos al apreciarlos para decidir el fondo del asunto. Deberá ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso.
Por las razones antes expuestas, son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho, en este asunto, es declarar sin lugar las pretensiones planteadas Y… Se confirma el pronunciamiento impugnado...”

Ahora bien, el presente asunto aquí tratado se trata de una Experticia Técnica Telefónica, la cual se realizó con la finalidad de obtener la titularidad de las líneas telefónicas involucradas, la vinculación entre los teléfonos involucrados así como el día y la hora en que se realizaron dichas vinculaciones telefónicas. De la misma se puede obtener también datos importantes para la acreditación de los hechos tales como la ubicación de las llamadas telefónicas en tiempo y espacio, circunstancia que fue ratificada por el experto en su comparecencia al estrado.
Al respecto de la fundamentación legal de la valoración de dichas experticias telefónicas se tiene en cuenta que las mismas son objeto de regulación en la normativa procesal venezolana en los siguientes términos:

Facultades del Ministerio Público. Artículo 291. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.
Los entes públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo.
Experticias. Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Artículo 29. LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. Las empresas u organismos públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas, y en caso de reincidencia la pena a aplicar deberá ser aumentada en una tercera parte.
Las empresas u órganos o entes públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, crearán unidades permanentes de veinticuatro horas y de siete días a la semana encargadas de procesar y suministrar en tiempo real las informaciones• requeridas por el Ministerio Público o las autoridades competentes.
Para los efectos de este artículo se entiende por información en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades competentes, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentre en desarrollo.

A través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía proveedora del servicio, se corroboro de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados; así mismo, el Experto RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.528.088, en el debate señaló que el teléfono perteneciente al acusado “abrió las celdas en la carretera que conduce de calabozo a San Fernando…” en los siguientes términos, una vez fue sometido al contradictorio de las partes:

“¿Según el diagrama plasmado en la experticia si hubo conectividad?
R: Si. El abonado Nº 0412-8717817 perteneciente al ciudadano Diego Montilla realizó nueve (9) llamadas al 0416 5294607, el día 5 de febrero 2015, desde las 4:57 p.m. a las 8:41 p.m.
¿Ubicación celda base en cuanto la relación desde el día 5 hasta el día 6?
R: Para eso traje una relación impresa son 100 hojas, identifica la radio base identifica donde tiene señal 0412-8717817 desde el día 5/2/2015 hasta el día 6/2/2015; de la antena que se encuentra ubicada en la calle Adagro de calabozo, sector Carutal, planta cocacola del día 5 de febrero del 2015 a las 4:57 p.m., ubicado en el estado Guarico. Seguidamente después el siguió ubicado en el estado guarico a las 4:58 por la calle Bolívar con calle Arévalo González del día 5/2/2015, a las 5:09 hizo un recorrido hasta la antena Sagrado Corazón de Jesús y María de Calabozo, a las 5:50 recorre la antena del edificio Giulio Gaggia, Calle Bolívar con Arévalo González contraloría General del estado Guárico. A las 6:25 se encontraba ubicado en la iglesia Sagrado Corazón de Jesús y María de Calabozo Estado Guárico, a las 6:37 del día 5/2/2015 continúa en la misma antena Sagrado Corazón de Jesús en Calabozo Estado Guárico. El mismo día 5/2/2015 a las 7:10 se encontraba en la carretera nacional saliendo de la población de calabozo, a las 8:23 p.m. del día 5/2/2015 se encontraba en camino Centro Calabozo Estado Guarico, a las 8:39 sigue en las misma carretera Nacional, a las 10:19 p.m., se encontraban en la estación de telcel en la población de Camaguán, calle Giraldo, con calle Zamora, carretera Nacional salida de calabozo, vía Camaguán y la negra. Hasta las 10:24 p.m. que fue la última señal que obtuvo el móvil, se apago el teléfono por que se quedo sin batería o lo apagaron.
¿Usted dice que la última señal fue a qué hora?
R: A las 10:19 ese abonado se mantuvo en movimiento en la carretera nacional.
¿Usted manifiesta que el móvil estaba hacia la vía con sentido al Estado Apure? Si, la última ubicación fue en Camaguán del día 5/2/2015 a las 10:24 p.m.
¿Vamos el día 6/2/2015?
R: El día 6-2-2015 prenden el móvil a las 8:41 a.m. se encontraba en la estación de telcel de corozopando, carretera nacional Calabozo
¿Según en el posicionamiento de las antenas puede indicar o ilustrar si, desde la recepción del día 5/2/2015 a esa hora 10:24, según la distancia recorrido ese abonado pudo haber estado para las 12:00, 1:00 o 2:00 de la mañana, pudo haber estado ubicado en la Macanilla?”

Los Cuerpos de Seguridad del Estado iniciaron un sistema en el cual cada despacho tiene un correo de apoyo en línea con las empresas Movistar, Movilnet y Digitel, procedimiento inicial que quedó plasmado en las Actas de Investigación, en razón a prueba solicitada por la Fiscalía adminiculado con la declaración del funcionario RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.528.088, que estableció relación de llamadas que fueron incorporadas al proceso de manera lícita fueron concatenadas y adminiculadas con las demás pruebas incorporadas al juicio y se les da pleno valor probatorio.
En efecto, con la deposición del testigo RONALD EDUARDO ACEVEDO RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.528.088, en su condición de adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, constata este Tribunal con pleno valor probatorio, por la consistencia lógica de sus afirmaciones, la cual corroboró los cruce de llamadas y se pudo evidenciar que la versión del Ministerio Publico, era cierta, siendo que los días 5 y 6 de febrero del 2015, el acusado tiene llamadas entrantes y salientes, confirmándose la relación de llamadas que involucran al teléfono del acusado, del seguimiento hecho a las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente al lugar de los hechos el 06 de febrero de 2015, manifestando el funcionario en sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, para la demostración del hecho del punible, que con la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares del acusado y las víctimas, se puede establecer el sitio de ubicación de éstos. Ratificando así su existencia material como medio de prueba documental válido y dando lugar a la valoración de los hechos y circunstancias que contiene y a los cuales se refiere.
Efectivamente, durante el desarrollo de una investigación, bien sea a través de pesquisas o peritajes efectuados, se van a tener como datos números telefónicos, seriales IMEI, seriales de tarjetas Sim Card, entre otros medios, que previa solicitud a la empresa de telefonía correspondiente, van permitir la obtención de registros telefónicos, cuya base de datos nos va a suministrar información precisa en relación al comportamiento de los usuarios. Ahora bien, el estudio de estos registros, su debida integración y su correspondiente clasificación van a permitir la producción de diagramas y gráficos e informes analíticos, cuya interpretación van a dejar a la luz circunstancias de gran valor para el caso investigado, que van a determinar entre otras cosas, la relación o no entre sujetos, la cronología de los contactos entre ellos, la frecuencia y énfasis de los contactos, así como la ubicación del usuario de la línea en un sector determinado. El estudio de registros telefónicos es sin duda un elemento de convicción que cada día se establece como un elemento de prueba importante en las técnicas de investigación criminal de la actualidad.
Como ya se ha referido, la comunicación telefónica involucra una serie de elementos que van a generar indicios y evidencias que debidamente colectados, tratados y estudiados nos van a permitir llegar a un conocimiento importante en relación al hecho investigado, a continuación el Tribunal se permitirá enumerar estas evidencias, realizando una reseña de su importancia criminalística:
El Teléfono Celular es un dispositivo de telecomunicación diseñado para transmitir señales acústicas por medio de señales electromagnéticas a distancia, no obstante en la actualidad la tecnología del teléfono celular ha ido en crecimiento, desplazándose mucho más allá de ese fin básico de comunicación, incorporando elementos tecnológicos avanzados y accesorios de origen digital que le permiten al usuario tener en sus manos una herramienta inteligente con la cual podrá manejar un equipo más versátil. Entre los dispositivos integrados que podemos encontrar en un teléfono celular inteligente actual se encuentran: Cámaras fotográficas y de video, dispositivos GPS, soporte para tarjetas Micro SD, micrófonos, brújula digital, dispositivo Wi-Fi, dispositivo bluetooth, salida de TV, entre otros, lo cual requiere de la incorporación en los equipos de una considerable cantidad de memoria interna, donde se va a almacenar información digital de importancia criminalística, es por ello que la colección de un teléfono celular en el sitio del suceso representa una oportunidad para que los investigadores obtengan información que va mucho más allá de un simple registro telefónico, ya que se podría extraer además del contenido de mensaje y registros de contactos, otras datas tales como fotografías, videos y grabaciones de audio digital que pueden ser estudiados por separado y que podrían aportar datos significativo para la resolución del caso.
Por otra parte, el teléfono celular se encuentra asociado a un serial denominado IMEI (del inglés International Mobile Equipment ldentity- Identidad Internacional de Equipo Móvil) que corresponde a un código de quince dígitos que permiten su identificación electrónica mundialmente; en relación a este serial la Web Temática GSMspain establece lo siguiente: "El IMEI o Identidad internacional de equipo de estación móvil, identifica al terminal móvil GSM (aparato telefónico), es individual y debe ser único." (GSMspain 2013) http://www.gsmspain.com/glosario/?palabra=IMEI. (El IMEI o Identidad internacional de equipo de estación móvil, identifica al terminal móvil GSM (aparato telefónico), es individual y debe ser único. Esto quiere decir, entre otras cosas, que la operadora que usemos) no solo conoce, quien y desde donde hace la llamada (SIM) sino también desde que terminal telefónico la hizo (y se puede obtener bastante información a partir de él como puedes comprobar con el programa IMEI INFO). Así mismo la red GSM dispone del REGISTRO DE IDENTIFICACION DE EQUIPOS (EIR). Este registro se utiliza para almacenar las identidades de los equipos móviles clasificadas en tres tipos de listas: 1. blanca: contiene todos aquellos identificativos de equipos que han obtenido la homologación; 2. gris: contiene los identificativos de los equipos que es necesario localizar debido a alguna razón técnica; 3. negra: contiene los identificativos de los equipos robados o utilizados de forma ilegal y también la de aquellos equipos que no pueden acceder al sistema porque podrían producir graves problemas técnicos. El IMEI tiene 15 cifras (en algunos teléfonos 14, se omite el ultimo digito SPARE normalmente un 0). El IMEI subdivide en varios campos TAC, FAC, SNR y SPARE. Para obtener el IMEI tendremos que pulsar *#06#.)
Y es así como a través de este serial podemos establecer mediante las empresas de telefonía móvil y fijas, que líneas o números telefónicos se encuentran o se encontraron asociados a ese serial IMEI, así como la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y ubicación geográfica de las celdas, de la misma manera, por su condición de único, este serial es utilizado como referencia al momento de llenar los documentos de suscripción de servicios de las empresas, lo que permite a través de éstas, obtener datos sobre el establecimiento comercial que lo vendió e identificación de la persona que lo adquirió.
Es por las consideraciones expuestas que las pruebas de experticia telefónica se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al debate no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les otorgó pleno valor probatorio respecto a la ubicación geográfica del acusado para el momento de los hechos que adminiculada a la declaración del testigo víctima presente en el lugar de los hechos permite corroborar su dicho.
Respecto al alegato del acusado, respaldado con las declaraciones de testigos y facturas aportadas, sobre su presencia en la ciudad de Valencia y zonas adyacentes a su ruta de trabajo así como argumento de que no va a dañar algo que le pertenece, pues considera que sobre el inmueble, escenario de los hechos tiene derecho de propiedad, considera quien aquí decide que tal manifestación por parte del acusado admitiendo mantener con la ciudadana Belkis Almeida sobre la propiedad y posesión del inmueble escenario de los hechos, aunado a ello la manifestación que hace la defensa de la circunstancia que su defendido si tiene derechos sobre el inmueble, aceptando ese hecho pero justificando su no participación en el delito alegando una excepción de hecho que a su juicio excluye su responsabilidad en los daños ocasionados, llevan a concluir al juez, que el hecho de acudir al referido inmueble en reclamo de ese derecho, por parte del acusado, tanto el día de los hechos como en fecha posterior a los hechos, es un hecho probado.
Al respecto, resulta de capital importancia dejar establecido cual es el criterio de la carga de la prueba que sigue el Juez aplicable en el presente caso. Al respecto, diversos procesalistas han mantenido la idea original respecto del significado de la carga, así para Couture:

"...es una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él".

Podemos obtener en principio los siguientes rasgos:
a.- el litigante tiene la facultad de contestar, de probar y de alegar. En ese sentido su conducta es de realización facultativa.
b.- el litigante al mismo tiempo asume el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. Si no lo hace en tiempo no se le escucha. Se falla sin su defensa o sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Por tal razón aproximarse al tema presupone responder a la pregunta ¿cuál de los sujetos procesales debe producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate?
El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria. Como es lógico pensar, en virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de esa actividad se encuentra a cargo de los órganos públicos (Tribunales y Ministerio Público), que de modo imparcial deben procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor fidelidad posible (ver artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal). En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado y las partes civiles) naturalmente tratarán de introducir solo aquellos elementos probatorios que resultan de utilidad para sus intereses particulares.
Sin embargo en un sistema como el nuestro, con límites para el Estado en el ejercicio del poder en homenaje a la persona humana y en donde con relación al imputado el Código de Procedimiento Penal en su Art. 8, le concede a éste el estado jurídico de inocencia, el imputado no tiene ninguna obligación de probar su inculpabilidad, derivándose por lógica, que es al Estado por medio de los órganos competentes, al que le cabe, no sólo demostrar la responsabilidad penal, sino también investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado alegue a su favor. También, siendo el interés del Ministerio Público de justicia y no de condena (acusar a ultranza) teniendo en cuenta su actuación imparcial puede proponer pruebas favorables al imputado.
De acuerdo con lo analizado, debemos puntualizar que en el proceso penal el principio de la carga de la prueba no tiene mayor aplicación porque el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la propia Constitución Política le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad. Es entonces el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal, con el deber de indagar las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por el imputado en su favor. Cualquier interpretación contraria a la anterior, puede conducir a la violación de garantías constitucionales que tergiversen los fines del proceso penal.
Tal obligación colocada en cabeza del Ministerio Publico es una consecuencia directa del Principio de Presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. omissis...
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
…omissis…


Sobre el particular, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

El precepto jurídico precedentemente transcrito y su relación con la carga de la prueba han sido interpretados por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1632 de fecha 31-10-08, Expediente 08-1151, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”

Ahora bien, de lo expuesto hasta ahora se desprende la obligación para la parte acusadora de probar los hechos constitutivos de su acusación, tal como lo señala la jurisprudencia citada, destacando quien aquí se pronuncia, la distinción en el proceso tres tipos de hechos:
-Hechos constitutivos (conducta típica, culpabilidad, circunstancia agravantes)
-Hechos impeditivos (Circunstancias eximentes, excusas absolutorias)
-Hechos extintivos (Causas de extinción de responsabilidad)
Los primeros han de ser acreditados por la acusación y los segundos por la defensa, pero en caso de duda sobre la realidad de uno de estos hechos la apreciación se realizara salvaguardando el principio de “In Dubio Pro Reo”.

En conclusión:
Si no se acreditan o no se prueban suficientemente los hechos constitutivos de la acusación, la sentencia será absolutoria o favorable.
Si se han acreditados los hechos constitutivos de la acusación pero no lo han sido los impeditivos o extintivos alegados por la defensa, la sentencia será condenatoria.
Si existiera duda razonable sobre la real existencia de tales hechos constitutivos, extintivos o impeditivos, la sentencia será favorable al acusado.
Las circunstancias atenuantes han de ser acreditadas por el acusado que las alega y quedar tan probadas como el hecho mismo, impidiendo su falta de prueba que pueda ser apreciado.
Establecidas así las reglas que este sentenciador sigue para interpretar el hecho en concreto, surge en este contexto la introducción por parte del acusado de una excepción de hecho que se conoce en la terminología jurídica como coartada, cuyo tratamiento debe ser asentado por el Juez que en este acto se pronuncia.
La declaración del acusado, solo puede ser valorada, como un medio para su defensa, quedando al escucharlo en el debate, claro para el Juez que decide, la presencia del acusado en el escenario, lo cual debe ser relacionada con el acervo probatorio para darle certeza y veracidad a su dicho.
Ahora bien, ¿cuál es el criterio que sobre la coartada tiene el Juez que aquí se pronuncia y cual su apreciación respecto a la carga de la prueba de la coartada?
Tal como ha quedado dicho la carga de probar los hechos constitutivos de la acusación corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, lo cual deriva de la Presunción Legal Formal de Inocencia. Nótese sin embargo que tal carga se refiere a los hechos constitutivos de la acusación y en todo caso a la exigencia de culpabilidad del agente, sin que esta obligación afecte los principios generales que rigen la actividad probatoria. Así tenemos que en relación a este punto en concreto es aplicable el principio que impone a la parte que alega una coartada su obligación de probar el hecho que justifica su excepción. De no ser así, estaríamos aceptando la posibilidad que un acusado introduzca al proceso como alegatos para su defensa la ejecución de una serie interminable de hechos que a pesar que resulten creíbles para el común del ciudadano constituyan para el órgano acusador una traba en la consecución de los elementos probatorios y para el proceso penal en general el alejamiento de la verdad como objetivo del proceso penal. Por ello considero que se viola el principio rector del Derecho Probatorio común aplicable en cualquier proceso o procedimiento de naturaleza jurisdiccional, administrativo o disciplinario, o de cualquier otra índole, que impliquen decisiones que afecten situaciones jurídicas subjetivas, esto es el axioma, según el cual, quien alega algo de alguien, una afirmación sobre hechos que pueden incidir desfavorablemente en la esfera de sus derechos e intereses, tiene la carga de demostrar su veracidad, mediante pruebas concretas (medios de prueba).
Es por ello, que al analizar individualmente la deposición de los testigos aportados por la defensa, así como su valoración individual y conjunta, encuentra el tribunal puntos coincidentes en cuanto a declarar a favor del acusado respecto a su conducta predelictual y a su comportamiento social en su comunidad, no obstante no guardan relación los el conocimiento de los aportados por dichos testigos con los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que no se discute el comportamiento previo del acusado sino un hecho puntual y concreto acaecido entre los días 5 y 6 de febrero de 2015, lo cual ha quedado acreditado con el material probatorio analizado ut supra.
El testigo presencial, Pablo Ramón Rivero indicó de manera categórica, que DIEGO ALBERTO MONTILLA estaba presente en el sitio del suceso la noche que se causaron los daños, daños que a su vez fueron probados con el testimonio de los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369 y LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831 y corroborados mediante Inspección Técnica practicada por autoridad competente la cual fue ratificada oralmente en juicio.
Por todo lo expuesto se concluye respecto a este punto, que no quedo probado el hecho de la presencia del acusado en valencia y ruta de trabajo para el momento de ocurrencia de los hechos debatidos y las consecuencias que de tal hecho derivan.
Entonces: ¿Quién ejecutó la acción que ocasionó los daños en la Finca Las Maravillas?
Las reglas de la lógica indican que la única forma de que esto sucediera es que DIEGO ALBERTO MONTILLA, quien mantiene una disputa con la ciudadana BELKIS ALMEIDA, por la Finca Las Maravillas, según se desprende de su propia declaración, y de los alegatos de las partes en el juicio, en su afán de desalojar a dicha ciudadana del lugar en disputa acudiera al uso de la violencia sobre las cosas, en lugar de ocurrir a la autoridad, supuesto de hecho que por sí solo es constitutivo de delito (artículo 270 del Código Penal venezolano vigente) pero no fue considerado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por lo que en virtud del principio de congruencia entre acusación, auto de apertura y sentencia, no va a ser considerado por este tribunal.
Ahora bien, ¿este hecho evidente indica que el acusado no tuvo la intención de ocasionar los daños que se le imputan? Este Tribunal estima que si por las consideraciones precedentemente expuestas. Es decir, el hecho que no se haya considerado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo no invalida o hace inexistente los daños ocasionados, cuyos hechos están probados legalmente, y a los cuales el legislador le atribuye relevancia y le asigna una pena.

Como se observa, una de las CONCLUSIONES de la Inspección Técnica es que: “…seguidamente se procedió a efectuar inspección ocular en el lugar de los hechos, observando que la misma se desarrolló, en el Centro Turístico Las Maravillas, cabe destacar que durante la Inspección se observó daños en la infraestructura del mencionado centro turístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual manera, en las impresiones fotográficas que forman parte de la INSPECCION OCULAR practicada en el sitio del suceso, que fueron exhibidas en el debate, se aprecia el estado en que quedó la infraestructura de la Finca Las Maravillas, que revelan sin lugar la violencia ejercida sobre las cosas.
Ahora bien, el accionar en forma violenta para dañar las cosas es una circunstancia indicativa de dolo o intención de dañar, más aún considerando las circunstancias que rodearon el caso objeto del presente fallo. En efecto, acreditan el dolo no sólo el sentido en que se causó los daños, sino además el hecho de que el mismo acusado previamente ha mantenido disputa personal con la víctima, manifestando incluso palabras descalificativas hacia su persona, en relación a los derechos que le puedan asistir a la misma respecto a la titularidad sobre el inmueble escenario de los hechos. Asimismo, este Tribunal considera como circunstancias demostrativas del dolo el hecho de que, según los testigos JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369 y LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, le dijera a la víctima Pablo Rivero: “hare lo que sea incluso matar……si lo vuelven a reconstruir lo vuelvo a tumbar”, y el hecho de que el ciudadano Pablo Rivero afirmara categórico que quien ocasionó los daños fue DIEGO ALBERTO MONTILLA .
Todos estos elementos demuestran que el acusado estuvo presente en la fecha indicada en el lugar de los hechos tal como se indica en el escrito acusatorio, ejerció violencia sobre las cosas causando daños lo que coincide en tiempo y espacio con los hechos investigados y con el supuesto normativo previsto en el articulo 473 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Penal venezolano.
El eminente penalista colombiano ALFONSO REYES ECHANDÍA define el dolo como:
“…la reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica” (REYES Echandía, Alfonso. Derecho Penal. Reimpresión de la Undécima Edición. Editorial Temis, S.A., Bogotá, 2002, p. 210).

¿Cómo se determina si el agente tendía intención de dañar cosas pertenecientes al sujeto pasivo?
Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, por vía de la prueba indirecta o indicaría, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos son, entre otros, los siguientes:
a) la ubicación de las cosas que fueron objeto de daños, las cuales están localizadas en la Finca Las Maravillas, sobre las cuales ambas partes tienen pretensiones en disputa.
B) La reiteración de los daños. Si el agente ha inferido daños al sujeto pasivo, se puede concebir que tuviera la intención de dañar.
C) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito, tal es el caso de la disputa sobre la propiedad de la finca que ambas partes se atribuyen.
D) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.
Por todo lo antes señalado, estima este Tribunal que el hecho de que DIEGO ALBERTO MONTILLA mantiene una disputa personal por la finca Las Maravillas, y ocasionó daños a la misma, hizo justicia por sí mismo, ejerciendo un pretendido derecho. El resultado coincide con la intención del autor. Quedan así establecidos los hechos que este Tribunal dio por probados.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR. VALORACION DE LA PRUEBA. EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA (Art. 346, Ord. 4°)

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusados y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes a la apreciación “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados es menester señalar lo siguiente, en orden a la fundamentación jurídica de la decisión:
Los señalados hechos quedaron demostrados con las declaraciones del testigo presencial PABLO RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 2.471.829, quien fue enfático en afirmar que el acusado fue el causante de los daños ocasionados en la Finca Las Maravillas, el valor de dicha declaración fue expuesta fundadamente en el capítulo relativo a la determinación de los hechos. Con la declaración del testigo JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.433.369, quien declaró: “Yo me encontraba trabajando en el centro turístico cuando viene una autana camuflajeada (Camuflado), el señor Pablo Ramón Rivero me informa que va a venir… Que él iba demostrar con unos papeles que tenia, luego se iba a ir se dirigió a llamar al señor Pablo Rivero, salió hacia fuera, que dijera la verdad que eso era de él … luego me fui detrás de él que si lo vuelven a parar, lo volvía a tumbar si lo paraban y si le tocaba matar lo haría. Es todo.”. Con la declaración del Testigo Del Ministerio Publico LUIS MIGUEL BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.831, quien expuso ante el tribunal: “Yo me encontraba en el campamento turístico las maravillas, cuando de pronto venia la camioneta camuflado, se bajo el señor Diego Montilla con una tenaza para picar el alambre, paso a la propiedad de Pablo Ramón Rivero y luego se dirigió a la propiedad de Almeida paso con el teléfono a tomar foto, dijo que con nosotros no se iba a meter, se dirigió a la esposa y a llamar a Pablo empezaron a buscarlo y que saliera de donde estaba escondido el sale y le dijo que no le iba a pasar nada. Empezaron a nombrar y Carmen María, de grosería que le iban a mamar el bicho que él iba a demostrar que eso era de él, luego siguieron insultándola, el señor Pablo Ramón Rivero le dio un una crisis mis compañeros le dijo que se calmara, que él iba a demostrar con los papeles que era de el se dirigieron al mango de Pablo Ramón, que si construida el campamento que lo iba a demostrar y que si tenía que matarlo uno a uno lo hacía, que eso era de los hijos de él, se llevo la camioneta le entrego un jugo y luego se fueron.”, sometidos al contradictorio de las partes ratificó el sala el reconocimiento del acusado, que tal como ha sido analizado en el capítulo correspondiente a la determinación de los hechos forma parte integral de la declaración del testigo. De igual manera con la declaración del EXPERTO SM/3 FRANGIS YUNDRIS RIVEIRO ROJAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.022.020, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 354, del Comando de Zona Nro. 35 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó INSPECCION TECNICA en el lugar del hecho, y dejó constancia que “…se procedió a efectuar inspección ocular en el lugar de los hechos, observando que la misma se desarrolló, en el Centro Turístico Las Maravillas, cabe destacar que durante la Inspección se observó daños en la infraestructura del mencionado centro turístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicha inspección, a las 05:10 horas de la tarde, del día 08 de febrero del año 2015, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Dicha declaración fue ratificada en audiencia y sometida al contradictorio de las partes confirmó la ocurrencia de daños en la Finca Las Maravillas. Asimismo, con la referida INSPECCIÓN OCULAR en la cual se dejó constancia de que en el “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), suscrita por los efectivos SM/3. RIVEIRO ROJAS YUNDRI y S/1. ARRIECHI PADILLA WILMER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento del 354, del Comando de Zona Nro. 35 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente: Siendo las 04:30 horas de la tarde, realizamos inspección ocular en el lugar de los hechos relacionados con denuncia interpuesta por la Ciudadana Belkis Josefina Almeida de Albarrán, una vez en el sitio se procedió a tomar los puntos cardinales, siendo estos los siguientes: por el NORTE: Casa propiedad del Ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, SUR: Parque Nacional Santos Luzardo, ESTE: Parque Nacional Santos Luzardo y OESTE: Parque Nacional Santos Luzardo, seguidamente se procedió a efectuar inspección ocular en el lugar de los hechos, observando que la misma se desarrolló, en el Centro Turístico Las Maravillas, cabe destacar que durante la Inspección se observó daños en la infraestructura del mencionado centro turístico, por lo tanto se realizaron las respectivas reseñas fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicha inspección, a las 05:10 horas de la tarde, del día 08 de febrero del año 2015, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”
Asimismo, quedó acreditado el hecho de que DIEGO ALBERTO MONTILLA tuvo la intención de causar daños a la infraestructura de la Finca Las Maravillas, además de las precedente declaraciones analizadas, con la valoración hecha a la declaración del acusado: “no me voy a autorobar….no le voy a causar daños a mi propiedad…”
Tales hechos han sido debidamente probados y fundamentados mediante la ratificación de las testimoniales de los testigos y expertos quienes declararon en el Juicio Oral Y Público y bajo juramento de ley, y fueron contestes al corroborar el hecho denunciado, se determinó con la declaración de la victima directa de la agresión, ciudadano PABLO RAMON RIVERO, que la misma le merece credibilidad al tribunal toda vez que su declaración fue sometida al contradictorio de las partes y las corroboraciones periféricas obtenidas del resto del material probatorio permitieron al tribunal confirmar su dicho. Así mismo las declaraciones de los testigos referenciales merecen credibilidad al tribunal, no en cuanto al hecho principal, pues evidentemente estos no estaban presentes, pero sí en cuanto a la existencia de los daños ocasionados en la Finca Las Maravillas, toda vez que de su declaración se desprende que fueron contratados para retirar los escombros, fueron contestes además en afirmar la actitud o conducta asumida por el acusado en fecha posterior a los daños ocasionados relativa a que “de ser necesario lo haría de nuevo”, refiriéndose a los daños ocasionados en la Finca “Las Maravillas”. Esos elementos probatorios, coherentes entre sí, aunados a la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, es decir la declaración del EXPERTO SM/3 FRANGIS YUNDRIS RIVEIRO ROJAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.022.020 y la Experticia Técnica Telefónica que ubica al acusado en la ruta en dirección al lugar de los hechos, son suficientes como para determinar tanto el hecho delictivo principal daños a la infraestructura de la Finca Las Maravillas, como la participación que en el hecho pudiera tener el acusado, quedando así evidentemente desvirtuada la Presunción de Inocencia establecida en nuestra Carta Magna.
A juicio del tribunal la responsabilidad del acusado se establece cuando se le señale y demuestre responsable de una acción u omisión descrita en una norma jurídica, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 382 de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, al señalar que:

“…en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”

Es por ese motivo que este tribunal, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, ha realizado el respectivo análisis entre ellas, y ha concluido que quedo demostrado de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos y expertos que:

PRIMERO: En este proceso se ha acreditado mediante prueba directa e indirecta la autoría material del acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo; en los hechos del día Viernes, 06 de febrero de 2015 cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, llegó con otros ciudadanos al campamento turístico “Las Maravillas”, ubicado en el Sector Cinaruco, y sometieron al encargado de dicho establecimiento PABLO RAMON RIVERO, pidiéndole que se acostara boca abajo en el chinchorro, de allí comenzaron a tumbar las churuata con la camioneta de DIEGO MONTILLA, la misma fue reconocida por el ciudadano PABLO RIVERO quien utilizando como estrategia de querer ir al baño fue donde se percató mirando hacia donde estaban destruyendo que efectivamente era DIEGO MONTILLA con su camioneta, luego ya cuando eran casi las 5.00 a.m. estos ciudadanos le manifestaron al señor PABLO RIVERO que se fuera temprano en su bicicleta hasta la carretera, que todo el que estuviera allí a partir de ese momento le iban a disparar porque eso era de la guerrilla, y destruyeron muchas cosas. Se ha acreditado mediante prueba indiciaria el propósito final de dicha acción. Se han establecido 2 hechos acreditados que unidos de una manera lógica, sin contradecir las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia acreditan que DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, es el autor material de los daños ocasionados en la Finca Las Maravillas, el día 06 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana a titulo de cooperador inmediato. Se ha acreditado la participación de propia mano de DIEGO ALBERTO MONTILLA en los daños ocasionados. Finalmente las circunstancias en las cuales fue ejecutada la acción delictiva acreditan que fueron varias personas las ejecutantes de la acción sin que la no identificación del resto de los coautores sirva de obstáculo para la atribución de la responsabilidad penal al acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA.
La verdad objetiva no depende de la conciencia humana. Existe independiente de ella. Así, por ejemplo, un crimen existe aún cuando no se encuentre el cadáver, ni se conozca el autor. Tiene que seguirse un camino de investigación para alcanzar la coincidencia entre la verdad subjetiva y la objetiva, esto es, entre el conocimiento y el objeto.
La Defensa expuso sus conclusiones y contrarréplica y solicito la absolución de su defendido por considerar el Abog. Iván Landaeta que:
“en el curso del juicio quedó evidenciado la inocencia de mi defendido, quedo evidenciado conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código procesal penal, mediante la investigación de la verdad, haya quedado demostrado la autenticidad de los hechos. A mi defendido se le vulneraron los derechos garantizados en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, fue objeto de trato cruel e inhumano, además no existe certeza o prueba fehaciente de ser autor de esos delitos. Mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, la experticia del Teniente Acevedo Rivas dice que se encontraba en calabozo. Los hechos señalados a partir del día 5 de febrero de 2015 hasta el día 6 en un lapso de 1 a.m. hasta 5 a.m. ¿Dónde cargó toda esa cantidad de objetos que le atribuyen? Los testigos se contradicen no dan certeza de los hechos ocurridos en tiempo lugar y modo. La defensa demostró vulneración a los derechos de mi defendido por no darse cumplimento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a estas vulneraciones no existe la verdad procesal por lo que concluyo solicitando la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, no se individualizó los delitos que se le imputan, por lo que solicito libertad plena. Es todo.”.

Seguidamente interviene la Dra. Lizaida Montilla, en su carácter de defensa técnica de Diego Alberto Montilla, quien inicia sus conclusiones analizando los tipos delictivos invocados por el Ministerio Público:

“Respecto al delito de agavillamiento. La victima directa Pablo Rivero dice que fue amenazado, el entabló conversación tranquilamente incluso lo llevaron al baño, en su declaración hablo que eso fue una estrategia, en una persona de 93 años, lo dudo. Respecto al delito de robo agravado. Mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, sino dos meses después de lo ocurrido, se pregunta la defensa ¿Dónde está el cuerpo del delito? Respecto a la comunicación telefónica, el Teniente Acevedo, dijo que del abonado de Diego Alberto Montilla se hicieron 9 llamadas al teléfono de Belkis Montilla no al de Pablo Rivero. Mi defendido de acuerdo a esa experticia nunca estuvo en Apure. Respecto a los testigos referenciales JOSE ANGEL MARTINEZ, y LUIS MIGUEL BOLIVAR, el Ministerio Publico los presenta por hechos ocurridos en fecha 03 de mayo y los hechos por los cuales se acusa aparecen de fecha 5 y 6 de febrero de 2015, no conocen a Diego Alberto Montilla, fueron informados por Pablo Rivero quién era Diego Alberto Montilla. Uno de ellos, Bolívar, escuchó a cierta distancia, lo cual lo pongo en duda, es inverosímil y solicito sea desestimado. El testigo Martínez contradice lo dicho por Pablo Rivero quien dice que diego no volvió a ese sitio. Se le preguntó a Pablo Rivero ¿vio a Diego Alberto montilla? Y dijo de presencia no lo vi y luego dijo solo vi la camioneta y a él le vi la cara. Se pregunta la defensa ¿a las 2 a.m.? Lo dudo. Dijo Pablo Rivero que estaba acostado en su chinchorro, se levanta sin lentes. Aquí se le preguntó mire hacia allá y no distinguió bien al señalar que se trataba de una mujer y en realidad era un hombre quien además era calvo. Por otra parte el fiscal dijo que Diego Alberto Montilla llamó a la victima ¿Quién es la víctima? El Ministerio Público dice que es Pablo Rivero, en ese sentido solicito se desestime el informe telefónico porque el ministerio público lo contradice. En cuanto al delito de daños, mediante decisión de fecha 09-08-16 dictada por el Tribunal Primero De Juicio, se demostró fehacientemente que Belkis Almeida no es propietaria del fundo las maravillas, donde declaro el tribunal que los únicos propietarios son los aquí presentes, Rosa mi madre, Luís Jesús, Jesús Alfredo y también nombran a Pablo Ramón Rivero, y aquí cae Belkis en un delito de prevaricación. Aquí dice “apoderada Belkis de Albarrán” (muestra la carátula de un documento), no puede decir que es propietaria, ahora bien el ministerio publico solicito la aplicación del delito de daños a la propiedad privada, ella no es propietaria por lo que solicito se desestime el delito de daños a la propiedad. Diego Alberto Montilla también es hijo de una coheredera, también es propietario, por lo que presento ante esta sala esta decisión, por lo que reitero la solicitud de desestimar el delito de daño a la propiedad privada. El ministerio público presenta como prueba un titulo supletorio tramitado el año 2013, 25 años después de la documentación de nuestra causante y de la abuela de mi defendido. También habla de una carta agraria, la cual está igualmente viciada porque existe un titulo 26 años antes de esa carta agraria, además hay comunicación del Inti que esa carta agraria no pertenece o no está en el sistema, además esa carta habla de fundo que esta zona en ABRAE y hay otro oficio donde se pide la nulidad de la carta. En este estado solicita el derecho de palabra el ministerio público para manifestar que en ningún momento fueron admitidos esos medios de prueba, solicita se reconduzca la finalidad de las conclusiones. Se le da el derecho de palabra a la defensa de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal respecto este punto, quien señala que se está refiriendo a las documentales admitidas 1.- Facturas marcadas con letra “A”, emitidas por Distribuidora de Servicios C.A. 2.- Copia simple de denuncia interpuesta ante el comando de la GNBV, con sede en puerto Páez. 3.- Escrito emitido por el INTI de fecha 26-05-2014. 4.- Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a nombre de Rosa Almeida de Montilla. Y 5.- Poder autenticado ante la Notaria de Calabozo de fecha 17-12-2013. El tribunal revisa el auto de apertura a juicio constatando que la defensa se está refiriendo a dichas documentales en sus conclusiones por lo que autoriza continuar con las conclusiones solo con referencia a dichas documentales admitidas en el auto de apertura. Continúa con sus conclusiones: En cuanto a las facturas demuestran que estaba en labores de entrega de productos para la fecha de los hechos que le son imputados. Los testigos aportados por la defensa declararon cual fue el itinerario de Diego Montilla en esa fecha lo que desestima que haya participado en los hechos por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal pido que la sentencia sea absolutoria y se otorgue la libertad plena.”

Al respecto, en el capitulo referente a la determinación de los hechos y de la declaración del acusado queda acreditado que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos. Tal hecho es fundamental en la motivación de la presente decisión, por considerar que al aplicar las reglas de la lógica se constituye en elemento desencadenante de la culpabilidad del acusado. A esta conclusión llega este sentenciador luego de dar por demostrado el hecho que el Ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, admite disputar titularidad sobre la Finca Las Maravillas, actualmente en posesión de la víctima, tal como ha quedado expresado en la motiva de esta sentencia, donde se analizó las razones por las cuales se considera que el acusado si estuvo presente en el lugar de los hechos el día que ocurrieron los daños al concluirse por vía indiciaria o indirecta que la persona que se trasladó por la vía que conduce desde la Ciudad de Calabozo, según la experticia telefónica aportada por el Ministerio Publico, hasta el Cinaruco, Finca Las Maravillas, es la misma persona que fue reconocida por el testigo presencial y los testigos referenciales en la presente causa, es decir el ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818. La prueba de este hecho desvirtúa el alegato de la defensa expuesta en sus conclusiones de que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos. Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa relativa a la propiedad sobre los bienes objeto material de la acción delictiva, es menester hacer alusión a la tipicidad de la conducta en los casos como el que nos atañe en el cual el supuesto de hecho de la norma no se limita a una conducta sino a varias. Así el verbo rector del artículo invocado por la vindicta pública es el referente a la destrucción, daño o deterioro de las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro. Dicho supuesto no requiere que se dé el supuesto de propiedad sobre la cosa tal como se establece esa exigencia para probar el derecho de propiedad en el Proceso civil, basta con que se determine dicha conducta dañosa para que se configure el delito de daños sin que sea necesario que se demuestre la propiedad en cabeza de la víctima, por cuanto considera quien aquí decide que la discusión sobre el derecho de propiedad no tiene en este caso relevancia penal, y goza de su propio procedimiento de protección por ante tribunales civiles sin que ello obste a que se desconozcan los hechos que tengan relevancia penal como la acción violenta sobre muebles o inmuebles.
En ese sentido no asiste la razón a la defensa cuando alega a favor de su defendido la circunstancia de que NO ES PROPIETARIA la ciudadana Belkis Almeida y por ende no gozan de protección los muebles o inmuebles sobre los cuales ejerce posesión actual y en consecuencia no tiene derecho a que se proteja sobre esa posesión ejercida, independientemente de la naturaleza de esa posesión, pues corresponde a la autoridad competente determinar esa naturaleza con las consecuencias que de ello deriven, sin que tenga relevancia esa determinación para el presente caso, toda vez que de la redacción de la norma invocada se define que se trata de un sujeto pasivo indiferente al señalar “que pertenezcan a otro” bastando acreditar que no le es exclusivo ese derecho al sujeto activo del delito.
En efecto, en el proceso penal y más concretamente en el derecho penal sustantivo, a los efectos de determinar la responsabilidad penal, surge un concepto diferente para el caso del dominio que el sujeto activo ejerza sobre la cosa objeto material del delito. En este caso el concepto que debe analizarse no es el de propiedad civil sino el de AJENIDAD, que tal como está redactado en la norma aparece claro que no se refiere a la propiedad civil: “que pertenezcan a otro”, refiriéndose al objeto sobre el cual recae la acción delictiva. Por ello la excepción de hecho y de derecho que introducen los sujetos activos de delitos donde se involucra la propiedad civil no tiene asidero en el proceso penal, pues la discusión no se limita a determinar quien es propietario sino a determinar si la conducta del encausado está ajustada a derecho o por el contrario esa conducta se tipifica penalmente y tiene asignada una pena.
Tal es el criterio sostenido por autorizados tratadistas del derecho penal sobre la noción de ajenidad que debe prevalecer en la interpretación de la norma. Se traen a colación las autorizadas opiniones del Dr. Héctor Febres Cordero, Curso de Derecho Penal, Parte especial, tomo I, Pág. 403, 404, quien al analizar dicha noción en relación con el delito de hurto, expone:
“Por cosa perteneciente a otro debe entenderse aquella que tenga un dueño y que este no sea precisamente el sujeto activo del delito. Compréndase por dueño como bien lo indica la doctrina, aquella persona que ejerce la custodia sobre la cosa o el poder de disposición de la misma, que puede serlo el simple detentador o el verdadero propietario… Este concepto de ajenidad de la cosa significa que no sea propia, ya que sobre la cosa propia no puede haber hurto. Por esta circunstancia, es indispensable que este bajo el patrimonio económico de alguna persona distinta del autor del hecho y puede así ocurrir el apoderamiento necesario para la verificación del delito”.

Tal es el sentido propósito y razón del dispositivo contenido en el ultimo párrafo del artículo 451, que tipifica el delito de hurto, norma rectora de los delitos contra la propiedad:
HURTO. ART. 451. —Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

De manera que el sujeto activo del delito de Daños puede ser cualquier individuo; mientras que para caracterizar al sujeto pasivo, es conveniente echar mano de los conceptos que en la materia nos vienen dados desde el Derecho Civil:
En su art. 771, el codificador civil ha delineado los fundamentos básicos de la posesión, al establecer que la misma estará configurada cuando una persona, por sí o por otra, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla a un derecho de propiedad. En la propia definición de este instituto nos encontramos con sus caracteres básicos: por un lado, el denominado corpus y, por el otro, el animus domini. Desde la órbita civil, se ha definido al corpus como la efectiva posibilidad física de disponer de la cosa, aunque no se tenga contacto directo con la misma. Por su parte, el animus domini constituye el componente subjetivo de la posesión, manifestado en los hechos en la medida en que la persona no reconoce en un tercero un derecho superior al que la misma ejerce sobre la cosa.
A semejanza del modelo descriptivo del delito de hurto previsto en el artículo 451 que encabeza los delitos “contra la propiedad” del Titulo X, del Libro Segundo del Código Penal, en el artículo 473 y 474 del Código Penal, el objeto material sobre el que recae la acción es la cosa mueble o inmueble ajeno en sí mismo, considerado como un patrimonio, indistintamente de que sea bajo titulo debidamente registrado, al establecer la destrucción, aniquilamiento, daño o el deterioro, de las cosas “que pertenezcan a otro”.
De allí, que es criterio de quien suscribe que la propiedad tal como está concebida en el código civil tiene sus propios medios de protección en la jurisdicción civil a través de la reivindicación o por vía interdictal. En cambio, el término Patrimonio, indica un concepto genérico, así es que Pérez Caballero sostiene que el patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes al páter familia, la palabra patrimonio deriva de páter que significa todo cuanto pertenece al Concejo del Domus. El Patrimonio está integrado así, tanto por derechos reales como por derechos de personas, y se encuentra esencialmente vinculado al concepto de ajenidad que señala la norma penal, en el sentido que todo lo que no forme parte del derecho patrimonial de alguien determinado, debe reputarse ajeno. Tal es el criterio de ajenidad con relevancia penal que sigue este Tribunal en este punto, toda vez que como se ha dicho la propiedad como derecho civil invocado por la defensa, con su requisito de registro goza de efectiva protección en la jurisdicción civil, por lo que el alegato de la defensa no tiene fundamento lógico.
Se concluye que el sujeto pasivo en el delito de daños es indiferente, puede serlo el propietario o el simple detentador de la cosa.
El objeto Jurídico protegido es la propiedad que como se ha dicho, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión o la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir el señorío factico sobre la cosa. El bien penalmente amparado es un poder de hecho sobre la cosa mueble, que permite al tenedor, incluso a quien lo obtuvo merced a un hurto, realizar actos dispositivos o de señorío. Al proteger la tenencia, el derecho penal tutela, en forma mediata, la propiedad y la posesión, las cuales se manifiestan mediante aquella. En multitud de casos, coinciden en la misma persona la propiedad y la tenencia. Más, dentro de una concepción omnicomprensiva del bien protegido, lo primordial es la tenencia, el poder de hecho sobre la cosa mueble, que normalmente corresponde a un poder de derecho, pero no siempre es así.
Tal es la consecuencia que se deriva de la Interpretación Autentica, realizada por el legislador al señalar en el artículo correspondiente al hurto:
“…Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder...”


En efecto, de lo expuesto se desprende que efectivamente al valorar la declaración del Imputado DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, el mismo alega propiedad sobre los bienes destruidos al afirmar en su comparecencia al estrado e interrogado por el Ministerio Publico sobre los hechos a que hace referencia: “supuestamente que ocasione unos daños en mi finca y me autorobe…”.

Al efecto de atribuir la condición de confesión calificada a la indagatoria del encausado, el tribunal hace la siguiente reconstrucción de las premisas expuestas por el procesado en su comparecencia al estrado en fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), previa imposición de sus garantías constitucionales y legales:

“Buenas tarde. De manera sucinta quiero ilustrar al tribunal la intención de la defensa en este orden, trabajo en la ciudad de valencia comprende de una rutina semanal, que contempla desde despacho, suministro y asesoramiento lo que yo hago suministro y asesoramiento en cuanto al mantenimiento industrial de ciertas empresas ubicadas en la región, esa semana específicamente, me tocaba visitar auto mercado san diego, y el mack de Venezuela, facturas de entrega firmadas y selladas que constan en el expediente de parte de mi rutina semanal, esto de manera de contemplar donde estaba toda esa semana en concordancia con la declaración de las testigos, para el día jueves y viernes después de los demás testigos cuando den su delación, diré donde estaba esos días especificadamente. Es todo.”

Interrogado por el Ministerio Publico, respondió:
¿Cuándo dice esa semana a que se refiere?
R: Específicamente entre el día lunes 2 al viernes 6-2-15.
¿Cuándo estamos hablando de unos hechos a que se refiere?
R. De que la fiscalía me está acusando supuestamente que ocasione unos daños en mi finca y me autorobe, razón por la cual me especifico en esta semana demostrando al tribunal porque yo me encontraba realizando mi trabajo, ya que es imposible por la distancia de mi sitio de trabajo a donde ocurrieron los hechos, trasladarme y hacer eso.
¿Señor Diego puede indicar si tiene enemistad con Rivero Pablo Ramón?
R: No, ninguna. Le salve la vida en tres oportunidades, una picada de culebra, un infarto, y un estado muy quebrantado de salud una herida en la pierna por que no podía trabajar, me traslade hasta allá, por que el siempre ha estado en la finca desde que se constituyó, de hecho el le decía a mi difunta abuela hermana, y a nosotros sobrinos de que aun sin ser familia nos tratábamos así.
¿Puede ilustrar o indicar al tribunal, del vínculo con el señor Rivero, cual pudo ser el motivo para que el señor Pablo Ramón Rivero, un señor de edad, lo tratara como autor de los hechos con dos compañeros mas, del daño ocasionado? ¿Qué razones tenía el para culparlo de ese hecho?
R: Lo acabas de decir, evidente una persona de avanzada edad, en este tribunal nos pudimos dar cuenta todos presentes de los problemas auditivos y visuales que el señor Pablo presenta. Así como de plano psicológico que una persona de esa edad es fácil manipular.
¿Ha manipulado a persona de esa edad?
R: No soy psicólogo.
¿Por qué dice que una persona de esa edad es fácil de manipular?
R: Lo afirmo porque todos en esta sala somos profesionales, así como un niño se puede manipular, a un anciano también, si usted lo permite traemos un psicólogo para que lo explique mejor.
¿Puede indicar si recuerda donde estuvo el 5 y 6 de febrero?
R: No lo voy a indicar hoy, por que cuando presente los próximos testigos, haré mi exposición de donde estaba y que hice esos días de manera de hablar con la verdad absoluta, es decir, verdad más verdad.
¿Puede indicarnos que vehículos poseían para esa fecha?
R: Un solo vehículo para esa fecha.
¿Las características del vehículo?
R: Una burbuja, sport Wagon, conocida es como burbuja, no autana son parecidas pero tiene su diferencia, color gris, cinco puestos, con una característica especificas, esta rotulada en su totalidad de real Three.
¿Puedes ilustrarnos de la tecnología real Three?
R: Estuvo de moda.
¿Cómo es el rotulado?
R: Es rotulada de hojas, no camuflaje, la gente tiene a confundir de ahí allá, hay mucha diferencia.
¿Eso va referido algún deporte?
R: Sí, claro soy guía turístico y practico el deporte de expedición logrando los últimos dos record nacionales travesía Canaima 2014 y travesía san Juan de manapiare 2015, hecho muchas más pero la sigo manteniendo. Yo y otras personas más.
¿Señor Diego usted señala que para la época que ocurrieron los hechos, es decir, tuvo comunicación con el señor Pablo Rivero?
R: No, a pesar de que siempre lo llamo, esa zona es muy alejada y hay que estar en los sitios específicos para agarrar señal, yo me comunico con los vecinos que son indígenas y ellos me dan Razón de él.
¿Recuerda o puede indicarnos del numero donde intento comunicarse con el señor Pablo Rivero?
R: Si déjeme buscarlo en mi directorio de teléfono 0416-5294607, fue el último número que tuve.
¿Puede indicar de que numero lo llamo?
R: Si del 0412-8717817.
¿Señor Diego entre el día 5 de febrero en hora de las noche se encontraba cerca de San Fernando de Apure?
R: De los hechos ocurridos esos días será aclarado cuando presente los demás testigos y me disculpa ciudadano fiscal.
¿El día 5 de febrero hablo con Pablo Rivero, fue con el señor Pablo Rivero?
R: Le vuelvo a indicar con los días 5 y 6 daré mi declaración después que declare los testigos promovidos. Es todo.

La defensa no realizó preguntas.

Interrogado por el Juez, respondió:
¿El Ministerio Publico le hizo una pregunta, en la semana de los hechos tuvo comunicación con Pablo Rivero? ¿Usted respondió que se comunico con los indígenas que tengo allá?
R: Si, hay cuatro poblaciones indígenas tengo una fundación Cinaruco te quiero verde yo le suministro ropa, medicina y emergencia medicas extremas, y estamos a la orden para eso, mi teléfono está en disposición del tribunal memoria fotográfica y todo eso. Es todo.

Posteriormente, en la Decimosegunda audiencia de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el acusado solicitó el derecho de palabra y solicitó se reciba su declaración y expuso lo siguiente:
“Continuando con la declaración a este tribunal por los hechos que se me acusa, voy a hacer un resumen de los hechos o mejor dicho donde yo me encontraba en el momento del suceso, en la última intervención estaba explicando mi rutina toda esa semana, hasta el día miércoles. continúo con los hechos, el día jueves me encontraba en el apartamento, mi rutina fue Mac de Venezuela y Automercado San Diego deposito despacho Caguas ubicada en la mañana visite en los guayos Mac de Venezuela, sigo para la ciudad del sombrero despacho en el sombrero y me comunico con un amigo, conversamos es ciudad es muy insegura, el me dice montan alcabala quitan los carro y tu carro es tentador, bajamos de valencia hacia calabozo me voy llego a calabozo cuando me ausento varios días llevo a mi familia a comer, llegue en la tarde ya en la noche los lleve al punto es un sitio de comida, comimos como a las 9 a 10 de la noche, salimos a las afueras de calabozo porque no tenía gasolina y me fui a las afueras de calabozo que están la bomba a las afueras y trabajan las 24 horas, me fui para mi casa, al día siguiente me pidió el favor un amigo que lo llevara a buscar la madera para su negocio es un amigo muy cercano no me negué, esa fue mi rutina de la semana es evidente y es más que obvio todo un día de trabajo físico, es humanamente imposible que haya estado en Cinaruco mantener cinco horas más a perpetrar un hecho que dicho sea de paso es propiedad mía y poseemos toda la documentación del sitio, no se puede pensar jamás que una propiedad que representó a una familia. Continuando con mi declaración y en repuesta a que la fiscalía del Ministerio Publico apertura una investigación, a el auto de apertura a juicio en todo momento se negó a recibirme las pruebas una acusación formal con cinco elementos, con una simple denuncia me libraran una orden de captura el tribunal de control prescindió de mis pruebas, entregué una sentencia firme y definitiva que ratifica y consolida mi posesión de manera inexplicable no la vació en el auto de apertura en este circuito se comete el error de bajar las hojas de firma y el escrito de lo que se dice y de lo que se hace el acto de presentación, se nos impide el acceso rápido al expediente en los libros se dejo constancia que no se permitía, fue hasta tal punto que subí a la presidente de la inconformidad del expediente, no apele por la incorporación de la prueba, se libro orden de captura sin soporte jurídico que yo fuese cometido el hecho punible, la parte acusante violentando el proceso de este tribunal copia simple número telefónico en mano le graparon una foto mía y de mi camioneta el ciudadano teniente me muestra la orden, me opuse a esto tenia y una 48 para presentarme al tribunal, me está vulnerando mi derechos me dejaron 8 días preso diga ciudadano juez sin o se me está vulnerando mi derecho, voy hacer referencia da las palabras del fiscal el nombro irrespeto, irresponsabilidad, debe tener sustento de las cosas que se dice y se escribe uno acusa debe tener la prueba por eso estuve hablando la verdad absoluta, noto con preocupación la fiscalía intente privar de libertad a un licenciado en ciencia artes egresado militar de Venezuela, contador público, campeón representando mi país, en varios países varias disciplinas empresario perfil psicológico que no es el que se está tratando en esta sala, notando de preocupación el juego de palabras, dice el fiscal que se designó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del apure a realizar la investigación es normal, lo que no es normal es el cúmulos de evidencia como autor del hecho, cualquiera lo lee el hombre lo hizo, ¿dónde está ese cúmulo de investigación? un desfile a experto que tenia experticia técnica prudencial. La intención de la comparación objetos extraviado y perdido sin tener un tipo de factura, que una cantidad de cosas los datos fueron recabados por la parte acusadora, ¿hubo allanamiento? ¿Cómo se puede como se puede imputar el hecho donde esta un cuerpo del delito? esas son las razones de las cuales irresponsabilidad que tenemos acusar con pruebas, presentando elementos de convicción no dan repuesta concreta simplemente a tratar requisitos de una acusación fiscal, otra punto importante el fiscal apertura diciendo lo siguiente. el ciudadano le ocasionó daños físicos a Pablo Ramón Rivero, mi pregunta esta ¿donde está la prueba medico forenses que se dio daños físicos?, acusar como Agavillamiento donde están las demás personas privadas, tenemos que tener un poco de ética cuando se acusa o se investiga algo, una vez que se hizo la presentación, para la acusación fiscal la juez de control, le dio 45 días más a la fiscalía señor fiscal tome en cuenta los documentos, articulo 287 del Codigo procesal, el ciudadano fiscal si asiste de la acción o concluye, se desapareció de La fiscalía, cuando hablar con el auxiliar, Néstor Gámez se encontraba de operando, enfermo o de vacaciones, eso ya está en juicio, sabrán su cuestión, resulta hacer que paso a juicio a que estamos, no hubo filtro no hubo control todo y cada uno de los delitos que se me están tratando de imputar, siendo más objetivo entrando en materia penal, 3 delitos fundamentales, Robo Agravado, Agavillamiento y Daños a la propiedad. Para que una persona cause daños a la propiedad que le pertenece legalmente que fue daños a la propiedad, hice una comparación, la ciudadana Belkis Almeida, ella está al tanto que es nuestro, en todo momento valiéndose de lo económico un tribunal le facilitaron un titulo supletorio, en una zona parque nacional de 1989, régimen especial, como se explica, esto el año 2004, ello es competencia del tribunal agrario, todo lo concerniente tiene que ser diligenciado por ese organismo, conociendo a simple vista un titulo hay un conflicto de titulares que prevalece el más antiguo sino es razón suficiente para desvirtuar ser propietaria tengo algo importante, sentencia firme sala de casación social, su decisión decidiera del caso, esa prueba usted la lea llegue en sus manos, no la incluye la juez en el auto de apertura, siete años de litigio quien es dueño de propiedad donde evidentemente el tribunal competente y firme y definitiva dueñas y propietarios constituido en el fundo de las maravillas, y el nombre de ella no está allí, es de mi familia Montilla, a pero no sabíamos esto, nuestra apoderada legal es la ciudadana presente Belkis Almeida, que tiene conocimiento que como está la ética profesional hay normas que debemos respetar y pretender apoderarse de la misma, malicia que hubo, robo daños a la propiedad la pretensión clara es apoderarse de la finca, sin embargo como mi abuela murió debemos entender son abogados hay una sucesión que se hereda de generación en generación, otra argumento de únicos herederos son los propietarios sólidos que dice la sentencia, contundente de convicción reales que demuestra la titularidad quedando desvirtuada haciéndose hace propietaria del sitio; Robo Agravado, ¿qué me robe? ¿Donde están las cosas que me robe? un órgano policial me captura y le robe una pertenencias que le pertenece a la señora, no hay factura si existe, yo puedo decir curiosamente en mi casa tengo cosas que son míos, no tengo facturas pero son mías, es indispensable que se demuestre la factura. El robo agravado es un exabrupto que la fiscalía acuse por un delito como esté. El agavillamiento y el delito de Asociación para delinquir. me he dedicado futbol profesional, es una asociación positiva, 66 cadetes eso es asociación, someter un señor de 96 años que me conoció que desde pequeño, a esta sala dio muestras deterioro físico y audio visual, que usted mismo vio que iba bajando un hombre calvo, que a las 2 de la mañana lo despertaron, sin lentes, va a ver sin luz si era escuche que era el carro, que escapa fuera de la lógica, que no tiene sentido, no hubo presencia mía, que considero que debería tomar en cuenta, los dos testigos presénciales, primera vez que los veo queda demostrado de manera clara que hubo una simulación de declaración, aunado en la declaración dicen hizo Pablo Rivero una crisis de nervios, en la sala no dijo eso en ningún momento el últimos dos testigo lo injustificable porque yo soy inocente tengo mis pruebas esa propiedad es nuestra no la voy a destruir para sacar a alguien a medios para arremeter apoderarse de mi patrimonio familiar, esto es todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 2 solicito el sobreseimiento absoluto de la causa, no me puede el traer un desfile de técnico expertos y testigos para ver si decía algo contundente, yo estaba en un sitio, que en esto no se presento algo solidó y que me atribuyera el hecho, yo si he traído, ratificando sobreseimiento absoluto, yo soy inocente. Es todo.”

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público:
¿Indique al tribunal si recuerda, la fecha de ese día jueves que estuvo en la ciudad de valencia?
R: Si por su puesto y la factura a la ciudad de guayos en la ciudad de valencia 5-2-2015.
¿Indique al tribunal, las horas lapso de tiempo aproximado en que estuvo en la ciudad de valencia?
R: 3 a 7 mañana auxilie a la ciudad de los guayos el trafico las 8 de la mañana a las 8:30 am Mac de Venezuela, allí evidentemente entre despaché, hay circuito cerrado, si es necesario llamen estuve allí me dirigí a Cagua, zona industrial Caguas, los depósitos principal san diego, como lo indica la factura presentada por mi, medio día esperar una cola y ahí me llevo cierto tiempo, a la 1 a 2 me fui a el sombrero, llegue al sombrero no se había ido la recepcionista, todo lo que dije anteriormente.
¿Indicar a la última ubicación?
R: Son dos horas 4 tres y media si fuese sabido le hago una minuta si un estimado, se venia la tarde 4 a 5 llegué a calabozo oscureciendo, puedo recordar.
¿Ese día puede jueves 5 recuerda si visito a otra población?
R: No estuve en calabozo, fui a comer a echar gasolina y al día siguiente a solucionar el problema a mí amigo.
¿Cuándo fue echar gasolina afueras de la ciudad?
R: Calabozo es la única que trabaja las 24 horas, puede preguntar, después no se puede echar más gasolina.
¿Indique al tribunal jueves 5-2-2015, tuvo algún tipo de comunicación con Pablo Ramón Rivero?
R: no recuerdo, pero estoy seguro que no lo hice, siempre lo hago para ver cómo estaba, ahí no hay mucha señal la única señal Movilnet telefonía que no tiene chip y la que tiene chip es peor para comunicar.
¿Usualmente en el lapso de tiempo Pablo Ramón Rivero cuando quería comunicarse a través?
R: De los teléfonos, los indios uno agota los recursos a través de mensaje es difícil pero si se hace.
¿Pablo Ramón Rivero aporto número personal?
R: tenemos toda una vida ahí.
¿Puede indicar el número?
R: 0416-5294607.
¿Recuerda si trato de comunicarse a ese abonado?
R: ese día no recuerdo, no me pude comunicarme de él.
¿De qué numero?
R: 0412-8717117 numero personal y de trabajo. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la defensa privada:
¿Diego tu manifestaste en tu declaración la ciudadana Belkis Almeida juicio agrario, año y en que te asistió?
R: Carmen Almeida asignaron agrario, de la cir 1566, como apoderada judicial, represento legalmente de una acción mero declarativo en mismo propiedad en cuestión.
¿Cuántos fueron sus honorarios?
R: En esta época la llevaba en vida mi abuela, yo no lo llevaba ella estaba en vida con los hijos, los aportamos los honorarios como Alexis moreno.
¿Las Maravillas quedan en un parque nacional?
R: sí.
¿Por qué es un parque nacional?
R: En 1989 por decreto presidencial decretado parque nacional 502 Cinaruco capanaparo, cuyo límite más con el río de la Macanilla y el río Cinaruco, estos dos ríos comprenden 502 hectáreas que es parque nacional, zona abra cuyo Instituto es inparque nacional exclusivamente.
¿Usted manifestó que la ciudadana Belkis Almeida Albarrán tiene un titulo supletorio?
R: Si, por su puesto por eso entro en conflicto, es tradición completa la cual fue forjado porque existe ese titulo supletorio no de acuerdo con las normas de procedimiento ordinario del año 2013, es decir, hace 26 años después que es legalmente de la familia una zona del estado tengo documental, no aparece en el no existe dentro la jurisdicción, el mosaico no contempla la zona, fue forjado. Es todo.

Seguidamente es interrogado por el Juez y respondió:
¿La finca las maravillas se encuentran ubicadas donde?
R: Parque Nacional Santo Luzardo.
¿Usted hablo en su declaración de un alto rendimiento en deporte?
R: Alto rendimiento represente a Venezuela en American Sail, glorioso buque Simón Bolívar.
¿Qué ha sido ralista en ralis, por agua o por tierra?
R: Si de hecho hace 15 días, me catalogue como campeón Nacional en Valencia y tinaquillo y un record Canaima por tierra es difícil tengo ese record en San Juan de Manapiare pronto, por mi.
¿Rallis terrestre?
R: En la pagina land cruicer de Venezuela.
¿Regata?
R: Terrestre juegue fútbol nacional primera edición record actual con mayor cantada es la escuela naval de Venezuela, y record de cuarteta juego interfacultades en la Carabobo.
¿Usted reside donde?
R: En calabozo tengo a mis tres hijos y mi esposa, en calabozo esto es simbólico por que más días paso en valencia que con mi familia, tengo un apartamento en valencia tengo el centro de operaciones haya dependiendo en la nacional me vio limitado por la encases, si no hay despacho estoy haya, los fines de semana soy agricultor de arroz con mi mamá luchando trabajar.
¿Qué distancia hay de calabozo a la finca las maravillas, distancia y tiempo?
R: De 5 y 6 horas, depende de muchos factores la carretera es larga aumenta de noche hay hueco se produce un volamiento, de día está entre 5 horas me gasto, 5 horas se para a comer como lo normal.
¿La Distancia?
R: Aproximadamente 378 kilómetros aproximadamente como de 350 en adelante. Es todo.


Y posteriormente al cierre del debate agregó:
“Tengo varios puntos que agregar a parte de los que mencione, sorprendido estoy como se viene a mentir de una manera descarada, el ciudadano fiscal a parte que ofendió a mi amiga la cual gentilmente en la pasada audiencia hizo énfasis que me estaba mintiendo que me había visto a las 6 de la tarde, ella me ve cuando estoy en valencia estuve de lunes a jueves, ahí una desestimación fundada por un capricho infundado, podría leer la declaración objeto de mi parte para que tenga esa declaración menciono la factura y dice que son falsa, vino hablo y declaro, hay un juego de palabra. El fiscal del Ministerio Público objeta la declaración. Haciendo pretender uso de su defensa técnica. Con respecto a la factura que estaban hechas en una fecha de emisión manipulados por mi sistema despacho y entrega sello húmedo de la compañía, la fecha y el día que fue entregado, esto a los fines de aclarar que estuve en el sitio, que yo estaba en acoso Belkis Almeida, terrorismo judicial cantidad de juicio y denuncia con el fin de apoderarse de la víctima, sin efecto por orden de captura guayabal, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calabozo, queda en duda si hay o no hay acoso, hay delitos simulación de hechos punible yo no soy abogado hay que respetar sin pruebas en mano de los cuales estaban plasmados si no manera personal instar al tener respecto al acto que estamos viendo o que siendo objetivo orientación al tribunal robo agravado y Agavillamiento, daños a la propiedad es nuestra diego montilla, el tribunal se encargara de verificar el robo agravado procedimiento administrativos que me robo los artefacto donde está el cuerpo del delito las facturas, esto es un hecho inverosímiles, la distancia que hay de valencia a Capanaparo, es capricho si lo hay tomar un sistema llama la atención la carta dejar sin efecto den horas del almuerzo notorio hay una verdadera persecución, Agavillamiento, donde están las otras personas y de paso guerrillero, dice el ciudadano fiscal me llama ladrón que soy guerrillero de la época de bolívar, la guerrilla está estrictamente armado al fundo, que aun señor de 95 años, hechos inverosímiles, culpar o exculpar, las alturas del juicio que no estaba en el sitio, ensañamiento contra mi persona solicito formalmente ante el tribunal, toda medida de alejamiento contra nosotros odio denunciados en todas las fiscalía no se alejen de nuestras fincas una medidas cautelares. 2.- Que desestime los delitos a que me ha tratado de inculpar, no hay una prueba de ninguno de los tres delitos que me están tratando de inculpar. En cuanto la legalidad del documento ellos entregaron la legalidad el tribunal lo hará, no voy hablar con respeto a eso, en cuanto a la experticia telefónica entregada por el fiscal desde el lunes en la tarde cuando llegue en calabozo, me estaba en calabozo jueves en la manada jueves 5 en horas de la tarde, hay una declaración de Carmen Méndez me ve el lunes a jueves llego que a las 6 de la tarde no se ha pulverizado declaración de ningún testigo la verdad si pulveriza aquí y en todo lugar. Es todo.”

Es que confesar, de acuerdo con el significado que corresponde a esta expresión en derecho penal, consiste en reconocer la autoría o participación en una conducta punible, vale decir, en un comportamiento típico, antijurídico y culpable, aun cuando simultáneamente, consciente o inconscientemente, se invoquen circunstancias justificantes o exculpantes, situación esta última en la que la aceptación del suceso por parte del sujeto activo reviste el carácter de la denominada “confesión calificada”, y es así que se valora la declaración del encausado, cuya fundamentación jurídica tiene asidero en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6 que establece:
“La confesión solamente será válida su fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Así las cosas, la declaración del encausado se ajusta a lo previsto en la norma constitucional, toda vez que su declaración se obtiene una vez impuesta de sus garantías constitucionales y legales, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 181, 182 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele previamente que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudicara.

Seguidamente la defensa privada Lizaida Montilla, expuso:
“Ciudadano Juez reiterar diego montilla es inocente de los delitos acusado, la señora en su declaración menciona secuestrada vea mi persona soy una mujer como cualquier otra cinco horas, secuestrada a ellas ya un grupo de niños y su persona, la palabra secuestro es un delito grave, entonces que hago aquí si yo la secuestre con niños en el supuesto campamento turísticos porque yo debería estar presa es un secuestro creo, que también simulación de hechos, que no existen y no existieron para tratar de confundir al Honorable tribunal, aprovechando que la víctima declaro documento son legales pregunto ¿la ciudadana conoció a Rosa Almeida de Montillas? ¿Fue apoderada de su tía Rosa De Montilla? Está en pleno conocimiento que todas esas Bienhechurías tienen dueño son de la familia montilla, están presente en esta sala tengo nietos, hijos, nunca me pasaría secuestrar a nadie, tener una persona secuestra da a que querida prima vea que dice que yo la secuestre me fuera secuestrado una comisión de la guardia no me detuvo. Es todo.”

Ahora bien, el tribunal no puede pasar inadvertidas las consideraciones de la defensa en el sentido de considerar que la ausencia de título de propiedad debidamente registrado en cabeza de la victima autoriza la conducta desplegada por el acusado. Tal aseveración riñe abiertamente con las exigencias dogmáticas y procedimentales para erigir con validez y acierto una sentencia absolutoria por la conducta punible de daños a bienes muebles o inmuebles que ocupó la presente actuación, toda vez que la insuficiencia, que no la ausencia, de la efectiva acreditación del derecho de propiedad en cabeza de quien funge como víctima de los daños no es materia que se le asigne relevancia penal, en el sentido de privarla de su derecho a exigir tutela penal sobre los bienes dañados, en proceso done no se discute la propiedad. Es importante determinar que a la víctima le asiste el derecho de reclamar ese derecho como ha ocurrido en el presente caso, al estar vinculada a dicha propiedad por una posesión de hecho, tal formalidad no la hace propietaria en el sentido que se le asigna en el derecho civil pero la coloca en una situación privilegiada frente al acusado quien está desprovisto de procedimiento alguno que la autorice a dañar, analizado como ha sido que los daños pueden ocasionarse sobre una propiedad proindivisa no determinada judicialmente su deslinde.

La pregunta esencial es ¿se ha demostrado la comisión de algún delito?
¿Cómo queda configurado el delito en el presente caso?
Así: partiendo de hechos probados de manera directa en el presente caso, a saber:
PRIMERO: La victima PABLO RAMON RIVERO, testigo presencial fue categórica y persistente en su declaración respecto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
SEGUNDO: testigos referenciales de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ratifican al tribunal con testimonio directo la presencia del acusado en el mismo lugar en fecha posterior a los hechos profiriendo amenazas en contra de PABLO RAMON RIVERO y de los ocupantes de la Finca Las Maravillas.
TERCERO: Se determinó mediante prueba científica a través de experticia técnica telefónica que la ubicación del acusado se corresponde con la denunciada en el escrito acusatorio.
CUARTO: opera en contra del acusado una presunción legal respecto a los hechos, al establecer el Código Penal en su artículo 61 del Código Penal venezolano que “la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”.
Consecuencia directa de esta operación lógica, es que siendo el ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA la persona que fue reconocida por el testigo presencial como el causante de los daños lo cual fue corroborado por el resto de pruebas aportadas por el Ministerio Publico, la denuncia formulada ante los funcionarios competentes quienes confirmaron al tribunal su contenido, corre la consecuencia de ser declarada cierta, y configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 473 del Código penal venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 474 ejusdem.
Esos elementos probatorios, coherentes entre sí, aunados a las experticias del teléfono del acusado, son suficientes como para determinar tanto el hecho delictivo principal y concurso real de delitos restantes así como la participación que en los hechos tiene el acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA, quedando así evidentemente desvirtuada la Presunción de Inocencia establecida en nuestra Carta Magna.
Se configura así, lo que la moderna doctrina procesal penal y la jurisprudencia nacional a definido como Mínima Actividad Probatoria. En efecto la Mínima Actividad Probatoria viene dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que el delito se cometió con poca presencia de testigos distintos a la víctima, a la complejidad del caso en estudio, lo que lleva igualmente al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano Darwin Alexis Beroes y por ello se dicta una sentencia condenatoria.
Esta “Mínima Actividad Probatoria” cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos le llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.
Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena, siempre y cuando tal y como se indicó exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión.
En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie en la resolución judicial.
Al respecto Asencio Mellado, (citado por Miranda Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que ”la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano: DIEGO ALBERTO MONTILLA, en la comisión de los tipos penales de DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 473 del Código penal venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 474 ejusdem; en perjuicio de BELKIS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.770.953 Y PABLO RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 2.471.829; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte del acusado la realización de dicho acto delictivo.
Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento. Por todo lo expuesto es por lo que la sentencia en contra del referido acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo, es condenatoria. Así se decide.

EL DERECHO: El Código Penal venezolano, tipifica los hechos probados en la presente causa como:
DAÑOS GENÉRICOS. ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

PRESUPUESTO DEL TIPO: será necesaria la existencia de un bien mueble o inmueble ajeno, el verbo rector del tipo lo constituye la acción de dañar. Al respecto: Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder.
La acción lesiva en el presente caso:
“dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles”


RESPECTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO imputados al acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo; El Tribunal considera que la vindicta publica no acredito los hechos por los cuales se juzga al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA. A esta conclusión llega el tribunal al revisar las declaraciones de las testigos y expertos y la documentación aportada, de la cual se desprende que si bien es cierto que el ciudadano acusados se le vincula de manera concreta en los daños ocasionados, a través de testigos, prueba de inspección técnica y prueba científica, no fueron los hechos respecto al apoderamiento y desplazamiento de los bienes denunciados por la victima, y además que existen dudas razonables en cuanto a cómo se pudo haber efectuado ese desplazamiento. Se concluye que el Ministerio Público no presentó evidencia clara y convincente de que su teoría debía prevalecer em en este punto. Se limitó a presentar experticias de regulación prudencial, la cual se basa en información aportada por la ciudadana Belkis Almeida de Montilla pero obvio ofrecer su testimonio dentro del lapso legal para valorar su testimonio y corroborar la información, aunado a ello no existe otra información en el expediente respecto a los objetos robados. Por lo que la información aportada sin derivar en sus conclusiones alguna consecuencia lógica de tales medios probatorios que involucraran al acusado hace dudar al tribunal respecto a su real ocurrencia. Ciertamente los elementos que se obtienen en la investigación y las denuncias previas sobre la participación de alguien sirven fundadamente para considerarlo sospechoso y con esa condición acude al juicio donde se reafirmará esa condición y se le considerara culpable si se prueba su responsabilidad pero con la sola sospecha no se le puede condenar.

Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO: Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”. (Negrillas nuestras).

Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no” (Negrillas nuestras).

Asimismo, Doctrina Institucional del Ministerio Publico, no ha vacilado en advertir lo que sigue:
“…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…”. (Negrillas nuestras).
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Agavillamiento -previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha norma.
Es preciso recalcar que nuestro ordenamiento jurídico no le exige a un acusado que pruebe su inocencia más allá de duda razonable. Todo lo contrario, le requiere al Ministerio Público probar la culpabilidad más allá de duda razonable. Surge en nuestro ánimo, que en el presente caso, la prueba presentada por el Ministerio Público no logró su propósito.
Finalmente estima este tribunal que con el acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, respecto a los delitos de robo y agavillamiento, luego de haber suficientemente analizado la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral y Público, sólo surge en mente de este Tribunal en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos endilgados cuya acepción fue analizada en el presente capitulo, situación ésta en base a la cual, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, por lo que estima este Tribunal, que lo procedente en el presente caso es dictar una decisión favorable al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo, respecto a los delitos de Robo y Agavillamiento, endilgados por el Ministerio Publico, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

HECHOS Y PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal no valora los siguientes medios de prueba:

DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS:
1.- ANGEL MONTOYA; V-14.238.527
2.- ELKA VIGELLAS; V-11.123.748
3.- JONAICER UTRERA; V-16.849.242
4.- YARIBEL NODA; V-18.971.918
5.- LUIS CRESPO; V-20.906.996
6.- YOLMER LUIGINO PIZZITOLA; V-14.238.631
7.- FILPET TEREZA MENDEZ DE IGLESI; V-11.139.288
8.- JONATHAN JOSE IGLESIAS GONZALEZ; V-14.362.776
9.- CARMEN SARAI MENDEZ CHIRINOS; V-13.616.717
10.- JOSE LEONARDO PEREIRA; V-18.220.489
11.-MARIA VERONICA ROJAS DE VERENZUELA; V-17.165.735
12.- HERIBERTO JESUS GONZALEZ; V-18.219.893
13.- declaración del EXPERTO ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.976, quien sustituye de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal a NAUDIS ABAD, quien suscribe experticia de regulación prudencial.

Respecto a la declaración de los testigos de la defensa, es evidente del análisis individual y en conjunto de su declaración, que están dirigidas a:
1) demostrar la conducta predelictual del acusado en su comunidad, distinta al lugar de los hechos.
2) Sostener su Coartada respecto a su no presencia en el lugar de los hechos, circunstancia desmentida en el análisis probatorio mediante prueba testifical directa, prueba testifical indirecta y prueba científica.
Respecto a la conducta predelictual del acusado, su buen comportamiento en su comunidad, no son objeto del debate probatorio, no se valora por cuanto la misma no tiene influencia en la determinación de los hechos tal como ha sido debidamente motivado en el capítulo de determinación de los hechos.
Respecto a la declaración del experto quien sustituye a quien suscribe la experticia de regulación prudencial, el tribunal la descarta como prueba toda vez que se basa en información de la ciudadana Belkis Almeida, cuyo testimonio no fue ofrecido en la oportunidad legal para corroborar dicha información ni se ofreció cualquier otra prueba para corroborar dicha información.
DOCUMENTALES:
1.- Facturas marcadas con letra “A”, emitidas por Distribuidora de Servicios C.A.
2.- Copia simple de denuncia interpuesta ante el comando de la GNBV, con sede en puerto Páez.
3.- Escrito emitido por el INTI de fecha 26-05-2014.
4.- Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a nombre de Rosa Almeida de Montilla.
5.- Poder autenticado ante la Notaria de Calabozo de fecha 17-12-2013.
6.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 2-3-2015, suscrita por el efectivo NAUDYS ABAD, inserta al folio (506 AL 509) de la pieza III;
Fueron incorporados de Conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Respecto a las citadas documentales, de su análisis individual y de conjunto, es evidente que de las mismas no emana relación alguna con los hechos debatidos, toda vez que no se discute la propiedad en sede penal, la cual goza de su propio mecanismo de protección en sede civil. El tribunal en el presente caso solo se pronuncia sobre los hechos que tienen relevancia penal. Respecto a las facturas aportadas para desvirtuar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, se descarta su valor probatorio toda vez que la prueba testifical directa e indirecta corroborada por la prueba científica determina de manera fehaciente la presencia del acusado en el lugar de los hechos.

NORMATIVA APLICABLE A LOS HECHOS PROBADOS Y EJECUTADOS POR DIEGO ALBERTO MONTILLA:

El Código Penal venezolano, tipifica los hechos probados en la presente causa como:
DAÑOS GENÉRICOS. ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Una concatenación de los hechos precedentemente probados conducen necesariamente a señalar al acusado como incurso en el delito de DAÑOS, a titulo de Cooperador Inmediato.

CONCURRENCIA DE PERSONAS ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Para la determinación del Cooperador inmediato, no se requiere la identificación del resto de participantes ni el requisito de permanencia que se exige para el agavillamiento. Por todo lo expuesto es por lo que la sentencia en contra del referido acusado DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, de Treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Nro. 02, Casa Nro. 02, Calabozo, es condenatoria Así se decide.


CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS
poniendo en práctica en la deliberación la operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, vista así las cosas, que el delito acreditado por la Fiscalía al Acusado ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818, fue: DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 474 ejusdem. Al respecto se establece:

Aplicando el artículo 83 del Código Penal venezolano para el caso de concurrencia de personas (cooperador inmediato), le corresponde la pena igual que al perpetrador.
Aplicando los criterios precedentemente expuestos, tenemos que el delito es el de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 474 ejusdem, vigente para el momento de los hechos tomando en consideración el quantum de la pena, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es el de dos (2) meses con quince (15) días de prisión. Tomando en consideración la ausencia de antecedentes penales de conformidad con el artículo 74.4 se aplica la referida pena en su límite mínimo más el término medio normalmente aplicable para determinar el quantum definitivo de la pena, dando lugar a la aplicación de la pena de prisión en un (01) mes con veintidós (22) días, doce (12) horas de prisión, quedando la pena aplicable en UN (01) MES CON VEINTIDÓS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: ABSUELVE, a favor del ciudadano: DIEGO ALBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.990.818, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Pinto Salina, calle Nº 2, Casa Nº 12, calabozo Estado Guarico; de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que le endilgara la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS ALMEIDA.
SEGUNDO: ABSUELVE, a favor del ciudadano: DIEGO ALBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.990.818, de estado civil soltero, residenciado Sector Pinto Salina, calle Nº 2, Casa Nº 12, calabozo Estado Guarico: de la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que le endilgara la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKIS ALMEIDA.
TERCERO: CULPABLE, el ciudadano: DIEGO ALBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Sector Pinto Salina, calle Nº 2, Casa Nº 12, calabozo Estado Guarico; de la comisión del delito de; de la comisión del delito de: DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que le endilgara la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: PABLO RIVERO. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de UN (1) MES, VEINTIDOS (22) Días y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure. Asimismo se le condena a la pena accesoria establecida en el Artículo 16 ejusdem, en relación a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.
CUARTA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le impusiera el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Asimismo, se acuerda el cambio de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta que el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo conducente.
Remítase la causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una vez firme la sentencia, a los fines de ejecución.
Ofíciese conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese y Regístrese en la sede del Tribunal Itinerante de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016) siendo las 11:30 horas de la mañana. Emítase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO,


JUAN ANIBAL LUNA INFANTE


La Secretaria,


ABG. MONICA CALDERON


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria,


ABG. MONICA CALDERON


2U-1059-15
JALI/MC