REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2016.
206º y 157º
AUTO DECLARANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (VIOLENCIA DE GENERO)
CAUSA Nº 2U-550-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGDA. AMELIA CASTILLO
VICTIMAS: MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.949, de 31 años de edad, soltera, natural y residenciada en Elorza, en el Sector Las Manzanitas, Municipio Rómulo Gallegos.
ACUSADOS: YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.411, de 25 años de edad, natural de Elorza, de estado Civil soltero, residenciado en el Sector Mereyal, Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, casa S/N.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 concatenado con el artículo 375 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal constató, una vez ratificada la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico en la apertura del juicio oral y publico, que el presente asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria por tratarse de delitos contemplados en la Ley Especial Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el año 2007 y actualmente existe tribunales especializados en esta jurisdicción, dispositiva dictada en la audiencia de fecha 27 de octubre de 2016. Del texto de los artículos citados se desprende:
Validez. Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Declinatoria. Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Una vez revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 09 de Septiembre de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 concatenado con el artículo 375 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.411, de 25 años de edad, natural de Elorza, de estado Civil soltero, residenciado en el Sector Mereyal, Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, casa S/N., celebrándose el día 07 de Octubre de 2010 la audiencia preliminar en el presente asunto penal, admitiéndose la acusación fiscal contra el acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 concatenado con el artículo 375 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aperturándose la causa a Juicio Oral y Público.
En tal sentido, procede este Despacho Judicial a dictar el siguiente pronunciamiento, en base a las siguientes observaciones:
Dio inicio al presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.949, en data 02/08/2010, en contra del hoy acusado.
Ahora bien, es de hacer notar, que en fecha 19 de Marzo de 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N 38.647.
Se hace necesario establecer que procedimiento es aplicable al caso en estudio, conforme a la entrada en vigencia de la referida ley, En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una ley muy especialísima, donde no solo se estipulan los tipos delictivos sino el procedimiento a seguir, por lo que a juicio de quien decide, debe establecerse que respecto a los tipos delictivos en ella descritos y en cuanto al procedimiento a seguir se aplica la ley especial aun a los proceso que se hallaren en curso.
Tal criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Según Sentencia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Nº 220 del 02 de junio de 2011, donde se establece:
“…De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/220-2611-2011-CC11-72.HTML
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado dicho criterio con carácter vinculante al establecer:
“… SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria…”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/170150-1378-171014-2014-14-0845.HTML
Ahora bien, determinado jurisprudnecialmente que desde el punto de vista del procedimiento es aplicable el procedimiento especial, en el caso in comento, nos encontramos con que el Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento por VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 concatenado con el artículo 375 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cual implica la preeminencia de la aplicación del procedimiento especial tal como lo establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo Único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios. (Subrayado del tribunal)
De este modo, se evidencia entonces que la facultad para conocer de la acusación y su resolución de fondo, corresponde, por expreso mandato de la ley, a un Tribunal en materia de violencia de genero, razón por la cual, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido el artículo 12 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de esta forma ordenar el proceso, este Tribunal acuerda declarar la declinatoria de competencia y remitir los autos al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Violencia de Genero. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Con lugar la DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO en esta fase del proceso en el presente asunto penal, de conformidad con los artículos 72 y 80 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 12 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguido en contra del ciudadano YONER JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.705.411, de 25 años de edad, natural de Elorza, de estado Civil soltero, residenciado en el Sector Mereyal, Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Elorza, casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 concatenado con el artículo 375 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal venezolano, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.869.949, de 31 años de edad, soltera, natural y residenciada en Elorza, en el Sector Las Manzanitas, Municipio Rómulo Gallegos.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de los autos que conforman el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer. Notifíquese a las partes. Remítase. Ofíciese lo conducente A los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 2U-550-10
JALI/MC.-