REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157°


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en razón de la acusación presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, y ratificada en esta audiencia por la Fiscalía Décima Sexta, representada en este actoABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ,seguida en contra delos ciudadanosWILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LÓPEZ CARPIO NINCI JEREMÍAS, en razón de la acusación interpuesta, se hace necesario emitir los siguientes pronunciamientos:

En fecha 18-02-2016, se recibe el referido libelo acusatorio por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el 07 de Marzo de 2016 a las 08:30 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 07-03-2016, pautada la celebración de la audiencia preliminar la cual se difiere por cuanto no hubo despacho, en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación por incapacidad al Juez David Bocaney, siendo designado en fecha 14-3-2016 el Abg. Pedro Rafael Solórzano Martínez, y se fija nuevamente para el día 14/04/2016 a las 08:30 a.m.

En fecha 14-04-2016, pautada la celebración de la audiencia preliminar la cual se difiere por solicitud de la defensa privada Abg. Jaime Mendez en virtud de que no fue notificado en ningún momento para la realización de la Audiencia, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de consignar las respectivas excepciones, fijándose nuevamente para el día 16/05/2016 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 16-05-2016, pautada la celebración de la audiencia preliminar la cual se difiere por ausencia del Defensor Privado del ciudadano Iván Alfonzo Luque Veliz, Abg. Luis Lima, ni la víctima López Carpio NinciJeremias, y se fija nuevamente para el 13-06-15 a las 08:30 horas de la mañana

En fecha 13 de Junio de 2016, celebrada como fue la Audiencia Preliminar y una vez descrita la narrativa de la causa procesal en estudio se hace necesario emitir los pronunciamientos de las decisiones dictadas en la finalización de la celebración de la referida audiencia, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a todos alegatos y solicitudes de las partes a saber lo siguiente:

PRIMERO: De la verificación de las previsiones exigidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la verificación realizada al libelo acusatorio, se pudo observar que la misma cumple con los requisitos exigidos en artículo ut supra nombrado, admitiéndose parcialmente la misma con respecto a los delitos en virtud de lo siguiente: Que de los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación, concatenado con la manera, forma y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en el acta de investigación penal, aunado al acta de entrevista realizada a la propia víctima, se evidencia que los hechos encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de LÓPEZ CARPIO NICI JEREMIAS, que fueronlos delitos admitidos en la audiencia de presentación, garantizándole así el debido proceso y el derecho a la defensa alos imputados de autos.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público en su libelo acusatorio específicamente en el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales fueron transcritos en el referido capitulo, de la presente decisión, del cual se desprenden de las Actas de investigación, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de San Fernando, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, siendo los siguientes: “El día 08 de Enero de 2016 cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche se encontraban un grupo de funcionarios de la policía del Estado realizando patrullaje en las unidades motorizadas por el barrio Guasimo uno, cuando observan a un ciudadano que les hace señas con sus manos, enseguida se acercan a este y el ciudadano les informó que acababa de ser víctima de un robo por dos sujetos que portaban un arma de fuego y se trasladan en un vehículo corsa el mismo se lo señala, inmediatamente los funcionarios logran darle alcance al vehículo indicado por la víctima, y le solicitan a su conductor que se estacione y los mandan a descender del vehículo , indicándoles que les iban a practicar una inspección de persona conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente preceden a la inspección del vehículo logrando encontrar debajo del asiento del copiloto un (01) teléfono celular marca BlackBerry, y un (01) arma de fuego tipo pistola, dichos objetos fueron reconocidos por la víctima manifestando que ese su celular y el arma de fuego fue con la que le apuntaron para despojarlo del mismo; inmediatamente los funcionarios proceden a identificar a los ciudadanos manifestando estos ser y llamarse Williams Raúl Ulacio Fernández, e Iván Alonzo Luque Veliz a quienes le informaron que se encontraban detenidos en flagrancia por encontrarse incursos en la comisión de un delito contra la propiedad y la ley para el Desarme y fueron puesto a la Orden del Ministerio Público”.. Se evidencia entonces que esta descrito de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada por los acusados de autos, llevando al Ministerio Público a recabar una serie de evidencias de interés criminalístico que hizo presumir la participación delos ciudadanosWILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, en la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no admitiéndose en su totalidad los tipos penales de la manera como fuesen admitidos en la audiencia de presentación por la Juez de este tribunal en esa oportunidad, considerando quien aquí juzga y dadas las facultades que atribuye la norma al Juez de Control para cambiar la precalificación en la audiencia Preliminar, es por lo que basados en los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación, concatenado con la manera, forma y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en el acta de investigación penal, aunado al acta de entrevista realizada a la propia víctima, se evidencia que los hechos encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Así se decide.

TERCERO: En este sentido, refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y sobre este punto fue claro al señalar el Ministerio Público los siguientes; 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 0048-01-16 de fecha 08-01-2016, suscrita por los funcionarios OF/Jefe (PBA) Andrés Araque, OF. Agregado (PBA) José González, Oficial. (PBA) Orlando Pérez y Oficial (PBA) Luis Coronado, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.2. ENTREVISTA, de fecha 08-01-2016, realizada al ciudadano LÓPEZ NINCI, quien funge como Víctima en la presente causa, 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0048-01-16, de fecha 08 de enero del año 2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Andrés Araque, adscrito a la Comandancia General de la Policía, 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0048-01-16, de fecha 08 de enero del año 2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Andrés Araque, adscrito a la Comandancia General de la Policía, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0048-01-16, de fecha 08 de enero del año 2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Andrés Araque, adscrito a la Comandancia General de la Policía, 6. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 09-01-2016, suscrita por el Detective Axel Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 7. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 050-16 de fecha 09-01-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Giovanny Dudamel, y Axel Zapata, adscritos al C.I.C.P.C, 8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario Mendoza Edward, detective adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. San Fernando.

CUARTO: En cuanto alos delitos admitidos, previstos en el artículo 458del Código Penal Venezolano; “…ROBO AGRAVADO, establece la norma “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.…” y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; “…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto en el artículo 112Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,establece la norma “Quienporte unarmadefuegosincontar conel permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianaconcompetenciaenmateria decontroldearmas, será penadocon prisiónde cuatroa ochoaños.
Cuandoel delitoestablecidoenelpresente artículo se cometa conunarma de guerra, la penade prisión será deseis adiez años.
Lapena seincrementaráenuna cuartapartecuandoel delito sea cometidoporun funcionariopúblicoofuncionaria pública…”

Ahora bien, este juzgador sin ánimos de tocar el fondo del asunto, delos tipos penales admitidos en la presente Audiencia Preliminar, y vistos y analizados los hechos que dieron origen a la investigación penal, que concatenados con los elementos de convicción recabados en la investigación realizada por el Ministerio Púbico que llevaron a presentar la acusación formal, y dadas las circunstancias del tiempo, modo y lugar, se puede establecer que se subsumen dentro del tipo penal del hecho delictivo, en razón de que los ciudadanosWILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, con fundamento en todas las circunstancias anteriormente descritas en el particular “SEGUNDO” y “TERCERO”, más las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes quienes identifican alos imputados de autos como autor y coautor delos delitos Indilgados, llevan a determinar que la acción desplegada por los ciudadanos imputados de autos, es más que suficiente para subsumir tal conducta en el delito acusado.

Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuestas por la Defensa Pública a estos elementos de convicción, debe indicar quien aquí decide, que la rechaza y contradice toda vez que son elementos de convicción que en primer lugar no pueden ser valorados por este Juzgador por cuanto es materia del contradictorio del Juicio Oral y Público, mas sin embargo se debe señalar que los mismos son admitidos por cuanto son necesarios para ilustrar al Juez de Juicio, y sin ánimos de tocar el fondo del asunto los mismo tienen la probabilidad de expectativa cierta de condena, así mismo son necesarios ya que dan el inicio y conexión con que se basa el Ministerio Publico para fundamentar su acusación y que estos están claramente relacionados con los hechos por los cuales se presenta la acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, señalando y motivando en cada uno de ellos la relación que guardan los mismos con los hechos. Y así se declara.

QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes en el Capítulo V, por considerar que todas y cada una de estas pruebas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acuso la representación fiscal y son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legal y lícitamente sin menoscabo alguno ajustadas al debido proceso, siendo incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley, y pertinentes estando directa e indirectamente relacionadas con el hecho principal, dirigidas a verificar la idoneidad misma que probara la relación directa con el hecho principal, tendiente a esclarecer la relación de los hechos con el objetivo que se investigó y posteriormente se presentó la correspondiente acusación en el presente caso ampliamente señalado, necesariamente útiles cuya finalidad es verificar la correspondencia de estos, con la realidad plasmada en el proceso, a saber las siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Detective Axel Zapata, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE AVALUO REAL.
2.- Declaración del Experto Detective Mendoza Edward, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, funcionario quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.
3.- Declaración de los Expertos Detectives Giovanny Dudamel y Axel Zapata, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICA Nª 050-16, en fecha 09-01-2016.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios of/jefe (PBA) Andrés Araque, Of/ agregado (PBA) José González, Oficial (PBA) Orlando Pérez, Oficial (PBA) Luis Coronado, adscritos a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultara aprehendido los imputados.
2.- Declaración del Ciudadano López Carpio Ninci Jeremias, la cual funge como víctima en la presente investigación.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 09 de enero del 2016.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 21 de enero del 2016.-
3.- Inspección Técnica Nª 050-16, de fecha 09 de enero del 2016.

Se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta en fecha 18-02-16, en contra delos ciudadanosWILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, por los delitos deROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de LÓPEZ CARPIO NINCI JEREMÍAS, que fue el delito admitido en la audiencia de presentación,no admitiéndose en su totalidad los tipos penales de la manera como fuesen admitidos en la audiencia de presentación por la Juez de este tribunal en esa oportunidad, considerando quien aquí juzga y dadas las facultades que atribuye la norma al Juez de Control para cambiar la precalificación en la audiencia Preliminar, es por lo que basados en los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación, concatenado con la manera, forma y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en el acta de investigación penal, aunado al acta de entrevista realizada a la propia víctima, se evidencia que los hechos encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, garantizándole así el debido proceso y el derecho a la defensa a los imputados de autos. Así mismo se admiten los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la defensa pública no interpuso escrito de excepciones a la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de sus representados, ciudadanosWILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, ni promovió medio probatorio alguno para ser admitido y evacuado en el juicio oral y público.

TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte delministerio público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber las siguientes:EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Detective Axel Zapata, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE AVALUO REAL.- 2.- Declaración del Experto Detective Mendoza Edward, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, funcionario quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.- 3.- Declaración de los Expertos Detectives Giovanny Dudamel y Axel Zapata, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICA Nª 050-16, en fecha 09-01-2016.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios of/jefe (PBA) Andrés Araque, Of/ agregado (PBA) José González, Oficial (PBA) Orlando Pérez, Oficial (PBA) Luis Coronado, adscritos a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultara aprehendido los imputados.- 2.- Declaración del Ciudadano López Carpio Ninci Jeremias, la cual funge como víctima en la presente investigación.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:1.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 09 de enero del 2016.- 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 21 de enero del 2016.- 3.- Inspección Técnica Nª 050-16, de fecha 09 de enero del 2016.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decreta en contra delos ciudadanosWILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, decretada en fecha 11 de Enero del 2016 en Audiencia de Presentación de Imputado, por considerarlas suficientes para garantizar la prosecución del proceso.Se acuerda Notificar a las partes conforme lo establece la Sentencia con carácter vinculante Nº 2013-1185 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de publicarse el presente auto motivado por cuanto fue dictada fuera del lapso; de la culminación de la audiencia preliminar a saber en fecha 13-06-16, en la cual se dicto el pase a juicio oral y público, del cual se emite posteriormente el respectivo Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2016


ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA


3C-18.264-15
PRSM