REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 13-06-2016, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ratificada en audiencia por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de LÓPEZ CARPIO NINCI JEREMÍAS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa Pública, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 01 de San Fernando, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, siendo los siguientes: “El día 08 de Enero de 2016 cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche se encontraban un grupo de funcionarios de la policía del Estado realizando patrullaje en las unidades motorizadas por el barrio Guasimo uno, cuando observan a un ciudadano que les hace señas con sus manos, enseguida se acercan a este y el ciudadano les informó que acababa de ser víctima de un robo por dos sujetos que portaban un arma de fuego y se trasladan en un vehículo corsa el mismo se lo señala, inmediatamente los funcionarios logran darle alcance al vehículo indicado por la víctima, y le solicitan a su conductor que se estacione y los mandan a descender del vehículo , indicándoles que les iban a practicar una inspección de persona conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente preceden a la inspección del vehículo logrando encontrar debajo del asiento del copiloto un (01) teléfono celular marca BlackBerry, y un (01) arma de fuego tipo pistola, dichos objetos fueron reconocidos por la víctima manifestando que ese su celular y el arma de fuego fue con la que le apuntaron para despojarlo del mismo; inmediatamente los funcionarios proceden a identificar a los ciudadanos manifestando estos ser y llamarse Williams Raúl Ulacio Fernández, e Iván Alonzo Luque Veliz a quienes le informaron que se encontraban detenidos en flagrancia por encontrarse incursos en la comisión de un delito contra la propiedad y la ley para el Desarme y fueron puesto a la Orden del Ministerio Público”.
SEGUNDO:Que la Fiscalía Segundadel Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de acusación en contra delos referidos ciudadanosanteriormente identificados, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ratificada en este acto por el Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, en representación de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a los fines de verificar que el escrito acusatorio cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos anteriormente descritos, hace las siguientes consideraciones:
TERCERO: En cuanto al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señala el hecho de una manera Clara, Precisa y Circunstanciada, de los hechos estos transcritos en el particular “PRIMERO”, descritos en modo, tiempo y lugar, del hecho punible que se le atribuye alosacusados en razón los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cambiando la precalificación endilgada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por considerar que tales hechos se subsumen en el tipo penal antes mencionado, garantizándole así el debido proceso y el derecho a la defensa al acusado de autos y así se decide
CUARTO: En cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en el Capítulo III establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y sobre este punto fue claro al señalar el Ministerio Público los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 0048-01-16 de fecha 08-01-2016, suscrita por los funcionarios OF/Jefe (PBA)Andrés Araque, OF. Agregado (PBA) José González, Oficial. (PBA) Orlando Pérez y Oficial (PBA) Luis Coronado, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
2. ENTREVISTA, de fecha 08-01-2016, realizada al ciudadano LÓPEZ NINCI, quien funge como Víctima en la presente causa.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0048-01-16, de fecha 08 de enero del año 2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Andrés Araque, adscrito a la Comandancia General de la Policía.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0048-01-16, de fecha 08 de enero del año 2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Andrés Araque, adscrito a la Comandancia General de la Policía.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0048-01-16, de fecha 08 de enero del año 2016, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Andrés Araque, adscrito a la Comandancia General de la Policía.
6. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 09-01-2016, suscrita por el Detective Axel Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 050-16 de fecha 09-01-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Giovanny Dudamel, y Axel Zapata, adscritos al C.I.C.P.C.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario Mendoza Edward, detective adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. San Fernando.
Los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento legal, facultado en esta etapa como Juez de Control de depurar, verificar el cumplimiento de las normas constitucionales y procedimentales, evaluando el correcto desarrollo de la investigación ajustado al debido proceso, en base a la sana crítica y las máximas experiencias es potestativo del juez de control debe admitir o no el tipo penal endilgado por el Ministerio fiscal y si este se adecua a las circunstancias de la conductas desplegada por los acusados en este proceso, es por ello que estimo que la calificación jurídica interpuesta por parte del Ministerio Publico, no se adecua en su totalidada los delitos endilgados, razón por la cual se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, desestimando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
QUINTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra de los ciudadanos WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, admitiendo la misma pero haciendo el cambio de calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de LÓPEZ CARPIO NINCI JEREMÍAS, por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes en el Capitulo V, por considerar que todas y cada una de estas pruebas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acuso la representación fiscal y son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legal y lícitamente sin menoscabo alguno ajustadas al debido proceso e incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de ley, siendo pertinentes por estar directa e indirectamente relacionadas con el hecho principal, dirigidas a verificar la idoneidad misma de probara la relación directa con el hecho principal, tendiente a esclarecer la relación de los hechos con el objetivo que se investigó y posteriormente se presente la correspondiente acusación en el presente caso ampliamente señalado, necesariamente útiles cuya finalidad es verificar la correspondencia de estos, con la realidad plasmada en el proceso, a saber las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Detective Axel Zapata, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE AVALUO REAL.
2.- Declaración del Experto Detective Mendoza Edward, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, funcionario quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.
3.- Declaración de los Expertos Detectives Giovanny Dudamel y Axel Zapata, adscritos a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C.- Apure, funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICA Nª 050-16, en fecha 09-01-2016.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios of/jefe (PBA) Andrés Araque, Of/ agregado (PBA) José González, Oficial (PBA) Orlando Pérez, Oficial (PBA) Luis Coronado, adscritos a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultara aprehendido los imputados.
2.- Declaración del Ciudadano López Carpio Ninci Jeremias, la cual funge como víctima en la presente investigación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 09 de enero del 2016.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 21 de enero del 2016.-
3.- Inspección Técnica Nª 050-16, de fecha 09 de enero del 2016.
Se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.-.
SEPTIMO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, seguida alos ciudadanos:WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.524.809 y IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.001, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILLIAMS RAÚL ULACIO FERNÁNDEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano IVÁN ALFONZO LUQUE VELIZ, desestimando con respecto a su persona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de LÓPEZ CARPIO NINCI JEREMÍAS.
OCTAVO: Como consecuencia de la APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIAy se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2016.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA,
ABG. HELEM OJEDA
Causa Nº 3C-18.264-16
PRSM.