REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 Septiembre de 2016
205º y 157°
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL COPP.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016 y presentada la acusación por la Fiscal Provisorio Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público representada por los ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES y LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, la cual fue ratificada en la audiencia, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER ARAQUE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.140, quien está recluido en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº35, Destacamento de Frontera Nº 352, Segunda Compañía, Mantecal del Estado Apure, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el Artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RIVERO, y oídos los fundamentos de las peticiones formulada por la Representante de la Vindicta Publica, así como por la Defensa Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibe el referido libelo acusatorio de la Fiscalía Provisorio Cuarto y Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el 29 de Junio de 2016 a las 8:30 a.m., librándose las respectivas boletas de citaciones.
En fecha 29 de Junio de 2016, pautada la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se difiere por cuanto no se hizo efectivo traslado y no siendo efectiva la citación de la víctima, fijándose en una nueva oportunidad para el día 25-07-16 a las 08:30 a.m., librándose la respectiva boleta de traslado y boletas de citaciones.
En fecha 25 de Julio de 2016, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, y una vez descrita la narrativa de la causa procesal en estudio se hace necesario emitir los pronunciamientos de las decisiones dictadas en la finalización de la celebración de dicha audiencia, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a todos alegatos y solicitudes de las partes a saber lo siguiente:
PRIMERO: De la verificación de las previsiones exigidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del Libelo acusatorio, donde una vez constatado, estudiado y comprobado, se pudo observar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el mismo, admitiéndose parcialmente por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 4, 5, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ahora en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión no es admitido, visto que al momento de la Audiencia de Presentación se admitieran los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve y en virtud que el Ministerio Público no lograra recaudar suficientes elementos probatorios durante la fase de investigación como para darse o configurarse el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, imputados por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RIVERO.
Ahora bien, la defensa Privada en su Capítulo I de su escrito de Excepciones de fecha 07-7-16, menciona la oposición de la Acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 1, 4 y 6 ejusdem, asimismo se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, la excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4 literales “i” y “e”, en virtud de que la acción no ha sido promovida conforme a la Ley por violación de los ordinales primero, cuarto y sexto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido, ni los fundamentos de la imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO BREVE, ni la individualización de los elementos de convicción que a criterio de los Representantes Fiscales, comprometen su participación en los referidos delitos, ni la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, conforme con los hechos objeto de presente investigación penal. En consecuencia se verifica y certifica que efectivamente el Ministerio Público en su escrito acusatorio si cumplió con los requisitos legales para intentar la acción, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, lo que ineludiblemente lleva a declarar Sin Lugar lo solicitado en el Capítulo I en el correspondiente escrito de excepciones presentado por la defensa. Así Se Decide.
SEGUNDO: DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, debe necesariamente este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la primera excepción opuesta, por la defensora privada ABG. STEPHANY MEDINA RIVERO a saber la contendía en el artículo 28 literal “i” del adjetivo penal, en virtud de que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del numerales 1, 4 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en virtud de que la acción no ha sido promovida conforme a la Ley por violación de los ordinales primero, cuarto y sexto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido, ni los fundamentos de la imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO BREVE, ni la individualización de los elementos de convicción que a criterio de los Representantes Fiscales, comprometen su participación en los referidos delitos, ni la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
TERCERO: Que el Ministerio Público en su libelo acusatorio presentando por la fiscalía Primera refirió en su capítulo II, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo estos hechos transcritos en el referido capitulo”, de la presente decisión, del cual se desprenden de la actuaciones, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, se apersonaron a la casa del ciudadano Wilmer Padrón , ubicada en el sector San José de la Parroquia Mucuritas (El samán) quien es representante de la comuna socialista “Batalla de Mucuritas”, dos ciudadanos, a bordo de un vehículo tipo moto, uno de los cuales se encontraba vestido con uniforme militar, el cual, al bajarse de la moto, se identificó como Comandante del Puesto de los rurales de Apurito, solicitándole apoyo para remolcar un presunto vehículo militar hasta dicho comando, por lo que procedió a llamar al ciudadano Víctor Rivero, quien es el chófer de la comuna, para que les prestara dicha colaboración en el vehículo tipo camión asignado a la comuna. Cuando el señor Víctor Rivero se dirigía hacia la residencia del ciudadano Wilmer Padrón, observa que venían dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, uno de los cuales se encontraba vestido de militar, donde el mismo le solicitó ayuda para remolcar un presunto vehículo militar. El ciudadano uniformado (José Francisco Santander Araque) se monta en el vehículo tipo camión, a los fines de guiar al ciudadano Víctor Rivero, hacía el sitio donde presuntamente se encontraba accidentado un vehículo militar. Recorridos aproximadamente dos (02) kilómetros, el uniformado saca un arma de fuego, sometiendo al adolescente Leandro Rivero, hijo del ciudadano Víctor Rivero, quien iba de acompañante del mismo, amenazando con dispararle, manifestando que era un atraco y que si no entregaba el vehículo, iba a matar al adolescente Leandro Rivero. El ciudadano Víctor Rivero, le entregó el vehículo y el uniformado procedió a amarrarlos y dejarlos en el lugar del robo, pasados aproximadamente diez (10) minutos, el ciudadano José Francisco Santander Araque (uniformado) regresa y se lleva al adolescente Leandro Rivero, debido a que el victimario se encontraba desorientado y necesitaba al muchacho para que le guiara hacia la salida del lugar. Como a los cinco minutos de irse el victimario con el adolescente a bordo del vehículo tipo camión, el ciudadano Víctor Rivero se desata y procede a llamar al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de el Samán (…) y una vez en la Carretera Nacional Mantecal- El Samán, estos avistaron un vehículo automotor a distancia aproximadamente de un kilometro en dirección contraria, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad necesarias, encendiendo las luces intermitentes y la coctelera del vehículo militar, donde el vehículo que se aproximaba redujo la velocidad hasta detenerse por completo, por lo que le ordenaron que se estacionara al margen derecho de la vía, procedieron a acercársele y le indicaron al conductor que bajara del vehículo, por cuanto iba a ser objeto de una revisión del mismo (…) tomando el conductor de dicho vehículo una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se le solicitó su identificación, lo cual arrojó lo siguiente: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER ARAQUE (…)” por lo que una vez analizado el correspondiente escrito acusatorio, se evidencia que efectivamente la fiscalía cuarta del Ministerio Público, si realizaron las correspondientes relaciones claras, precisas y circunstanciadas de los hechos punibles endilgados al imputado de una manera eficaz como lo establece la norma, estando descrita de manera precisa la conducta desplegada del acusado de autos, llevando al Ministerio Público, a recabar una serie de evidencias de interés criminalístico que hizo presumir la participación del ciudadano antes citado en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el Artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RIVERO, admitiéndose solo el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ahora en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión no es admitido, visto que al momento de la Audiencia de Presentación se admitieran los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve y en virtud que el Ministerio Público no lograra recaudar suficientes elementos probatorios durante la fase de investigación como para darse o configurarse el delito de SECUESTRO BREVE, en consecuencia por los motivos antes razonados, se declara Con Lugar en cuanto al cambio de calificación al delito de Secuestro Breve por cuanto en esta fase no se pudieron valorar las pruebas.
CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 1º, 4º y 6º Ejusdem, referida a “los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada” alegando la defensa que una vez analizadas de lo contenido en el libelo acusatorio la Representación Fiscal solo se limita a identificar plenamente como abogado defensor al Abg. Iván Eduardo Landaeta, siendo el caso que el mismo no tiene cualidad procesal en dicha causa, además de ello el fiscal no indicó los datos de la identificación de la víctima
El numeral 6º del artículo 308, requiere como requisito formas, que la acusación debe contener Solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, exigencia que omitió totalmente el representante fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio por cuanto según escrito solicitó formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos Junior Enrique Bravo, por considerar que incurrió en el tipo penal de Secuestro Breve, así como también Resistencia a la Autoridad, Lesiones Preterintencionales y para Raibert Arturo Bolívar Martínez, los tipos penales de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Secuestro Breve, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Preterintencionales en perjuicio de Jaime Hernando Garzón e Isabel Moreno de Garzón, resaltando la defensa que la solicitud de enjuiciamiento no coincide con los datos personales ni de su defendido ni de las víctimas, así como tampoco de los preceptos jurídicos aplicables..
En este sentido, refiere el Ministerio Público en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio de 2016 subsana en sala lo indicado por cuanto en el Capítulo I existía error de transcripción en cuanto al nombre de la defensa del acusado y en el capítulo VI, en la solicitud de enjuiciamiento existe error de transcripción del nombre del acusado y los delitos por los cuales se le acusa. Y como consecuencia declara SIN LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 1º, 4º y 6º Ejusdem. Y así se declara.
QUINTO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 4º Ejusdem, referida al sustantivo del tipo delictivo, ello en relación a que no efectúa la Fiscalía del Ministerio Público, la adecuación típica que soporten el acto conclusivo de la acusación fiscal de los medios de prueba ofertado, según lo alegado por la defensa con la indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RIVERO, sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio
En este particular de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 establece lo siguiente; “…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores “Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad..
“Artículo 6, numerales 3, 4, 5, 8 y 10. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. omisis
2. omisis
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos
6. omisis
7. omisis
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. omisis
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. omisis
12. omisis”.
Ahora en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión no es admitido, visto que al momento de la Audiencia de Presentación se admitieran los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve y en virtud que el Ministerio Público no lograra recaudar suficientes elementos probatorios durante la fase de investigación como para darse o configurarse el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que le endilgara la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RIVERO.
Ahora bien, verificado lo anteriormente señalado y quien aquí decide y sin tocar el fondo del asunto, que de el tipo penal acusado por la vindicta pública, en cuanto a los hechos que dieron origen a la investigación penal y luego de la acusación presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, que dadas circunstancia, del tiempo modo y lugar se subsumen dentro del tipo penal de los hechos delictivos, en razón de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER ARAQUE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.140, con fundamento en todas las circunstancias anteriormente descritas hace presumir que efectivamente es el autor de los hechos por los cuales llegaron a determinar su participación efectiva en el delito endilgado y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente excepción opuesta. Y así se decide.
SEXTO: Ahora bien, consecutivamente paso a emitir el pronunciamiento en cuanto a la Medida de Coerción Personal a la cual está sujeto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER ARAQUE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.140, como lo es una medida de privación judicial preventiva de libertad y de las cuales hacen oposición la defensa privada y solicita le sea otorgada una medida menos gravosa, en este sentido es de recalcar que estamos en presencia de un delito que es considerado dentro del catálogo de delitos establecidos por la legislación venezolana como grave como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es un delito pluriofensivo que estila una pena de prisión alta en lo concerniente al peligro de fuga, es importante señalar que este peligro nace o se presume del tipo penal investigado y existen una multiplicidad de victimas que han sido afectadas en su patrimonio Económico y familiar causando gran perjuicio y tomando en consideración que el legislador habla de una presunción, poniendo en relieve que no se requiere la existencia de una plena prueba de tal peligro de fuga, así como de obstaculización de la investigación, solo exige de esta manera la existencia de indicios, es decir de inferencias lógicas que permitan establecer con certeza que sin la existencia de la detención preventiva de los investigados y en este caso ya acusado, no se alcanzaran los fines del proceso, es decir no es concluyente ni decisorio el peligro advertido, en el imputado haya realizado actos susceptibles de ser detenido como su decidida intención de evadirse, toda vez que ello emerge del solo hecho de la existencia del ilícito presunto, del cual ahora se demostrara en juicio la verdad de los hechos, y en base a todo lo antes expuesto considera este juzgador que no han variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la medida, pues se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar la finalidad de proceso. Así se decide.
SEPTIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, se acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes en el Capitulo V de la acusación presentada en fecha 30-05-16 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por considerar que todas y cada una de estas pruebas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acuso la representación fiscal y son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legalmente sin menoscabo alguno ajustadas al debido proceso, siendo obtenidas legalmente de manera licita, e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley, por ser pertinentes estando directa e indirectamente relacionadas con el hecho principal, dirigidas a verificar la idoneidad misma de probara la relación directa con el hecho principal, tendiente a esclarecer la relación de los hechos con el objetivo que se investigó y posteriormente se presento la correspondiente acusación en el presente caso ampliamente señalado, necesariamente útiles cuya finalidad es verificar la correspondencia de estos, con la realidad plasmada en el proceso, a saber las siguientes;
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios SM/3 Moreno Guadamo José, S1 Colmenares Pinto Wilfredo, S1 Pimentel Viera Aldo José S1 Pérez Duque Anthony Y S2 Abella Torres Robert, Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultaran rescatadas las victimas y aprehendieron al hoy imputado.
2.- Testimonio del Ciudadano WILMER PADRON, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
3.- Testimonio del Ciudadano VICTOR RIVERO, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
4.- Testimonio del Ciudadano ALVARO HERRERA, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
5.- Testimonio del Ciudadano LEANDRO RIVERO, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (Con fijación fotográfica), DE FECHA 07-04-16, suscrita por los funcionarios SM3 MORENO GUADAMO JOSE, adscrito a la Segunda Compañía de destacamento Nº 35, del comando de zona Nº35, de la Guardia Nacional Bolivariana. Mantecal, Estado Apure.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (Con fijación fotográfica), DE FECHA 07-04-16, suscrita por los funcionarios SM3 MORENO GUADAMO JOSE, S1 COLMENARES PINTO WILFREDO, S1 PIMENTEL VIERA ALDO JOSÉ S1 PÉREZ DUQUE ANTHONY Y S2 ABELLA TORRES ROBERT, adscrito a la Segunda Compañía de destacamento Nº 35, del comando de zona Nº35, de la Guardia Nacional Bolivariana. Mantecal, Estado Apure. Practicada en el Sector El Guayabo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 20-05-16, practicada por el experto TTE. OLIVO RAMOS FRANCISCO, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual deja constancia, de un trozo de mecate.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 20-05-16, practicada por el experto TTE. OLIVO RAMOS FRANCISCO, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual se relaciona con una prenda militar tipo guerrera.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES), Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16/0009, de fecha 14/04/16, practicada por el experto TTE. OLIVO RAMOS FRANCISCO Y S2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- PROMUEVO EL RESULTADO DEL ANALISIS DE REGISTRO TELEFONICO Y DIAGRAMACIÓN, de los abonados 0424-3141134 Y 0426-946001
OCTAVO: Se admite las pruebas ofertas por la Defensa Privada a saber las siguientes: Testimoniales
1.- YOVANNY OSWALDO SUÁREZ DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-19.815.702, domiciliado en el Sector Yopito “I”, Calle Principal, casa sin número, Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, número de contacto 0426-6709900.
2.- NUBIS COROMOTO MARTÍNEZ AVENDAÑO, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.805.927, domiciliada en el Sector Neverí, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal Estado Apure, número de contacto 0414-7032148.
3.- MIGUEL ÁNGEL BRAVO HIDALGO, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.146.003, domiciliado en el Sector Yopito “I”, Calle Principal, casa sin número, Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, número de contacto 0426-7405286, las cuales son útiles pertinentes y necesarias para un Juicio Oral y Público.
Se tienen como adheridas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a la defensa privada, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta en fecha 24-05-16 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER ARAQUE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.140, quien está recluido en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº35, Destacamento de Frontera Nº 352, Segunda Compañía, Mantecal del Estado Apure, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el Artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RIVERO, admitiéndose solo el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ahora en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 6 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión no es admitido, visto que al momento de la Audiencia de Presentación se admitieran los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve y en virtud que el Ministerio Público no lograra recaudar suficientes elementos probatorios durante la fase de investigación como para darse o configurarse el delito de SECUESTRO BREVE cometido en perjuicio dl ciudadano VICTOR RIVERO.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofertadas en la acusación presentada en fecha 24-05-16 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a saber;
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios SM/3 Moreno Guadamo José, S1 Colmenares Pinto Wilfredo, S1 Pimentel Viera Aldo José S1 Pérez Duque Anthony Y S2 Abella Torres Robert, Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultaran rescatadas las victimas y aprehendieron al hoy imputado.
2.- Testimonio del Ciudadano WILMER PADRON, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
3.- Testimonio del Ciudadano VICTOR RIVERO, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
4.- Testimonio del Ciudadano ALVARO HERRERA, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
5.- Testimonio del Ciudadano LEANDRO RIVERO, por cuanto es víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetro el delito.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (Con fijación fotográfica), DE FECHA 07-04-16, suscrita por los funcionarios SM3 MORENO GUADAMO JOSE, adscrito a la Segunda Compañía de destacamento Nº 35, del comando de zona Nº35, de la Guardia Nacional Bolivariana. Mantecal, Estado Apure.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (Con fijación fotográfica), DE FECHA 07-04-16, suscrita por los funcionarios SM3 MORENO GUADAMO JOSE, S1 COLMENARES PINTO WILFREDO, S1 PIMENTEL VIERA ALDO JOSÉ S1 PÉREZ DUQUE ANTHONY Y S2 ABELLA TORRES ROBERT, adscrito a la Segunda Compañía de destacamento Nº 35, del comando de zona Nº35, de la Guardia Nacional Bolivariana. Mantecal, Estado Apure. Practicada en el Sector El Guayabo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 20-05-16, practicada por el experto TTE. OLIVO RAMOS FRANCISCO, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual deja constancia, de un trozo de mecate.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 20-05-16, practicada por el experto TTE. OLIVO RAMOS FRANCISCO, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual se relaciona con una prenda militar tipo guerrera.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES), Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16/0009, de fecha 14/04/16, practicada por el experto TTE. OLIVO RAMOS FRANCISCO Y S2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- PROMUEVO EL RESULTADO DEL ANALISIS DE REGISTRO TELEFONICO Y DIAGRAMACIÓN, de los abonados 0424-3141134 Y 0426-946001.
TERCERO: Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada por los motivos esgrimidos con anterioridad en el presente auto. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, se admite las mismas por encontrarse promovidas legal y lícitamente, a saber las siguientes:
1.- YOVANNY OSWALDO SUÁREZ DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-19.815.702, domiciliado en el Sector Yopito “I”, Calle Principal, casa sin número, Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, número de contacto 0426-6709900.
2.- NUBIS COROMOTO MARTÍNEZ AVENDAÑO, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.805.927, domiciliada en el Sector Neverí, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal Estado Apure, número de contacto 0414-7032148.
3.- MIGUEL ÁNGEL BRAVO HIDALGO, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.146.003, domiciliado en el Sector Yopito “I”, Calle Principal, casa sin número, Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, número de contacto 0426-7405286, las cuales son útiles pertinentes y necesarias para un Juicio Oral y Público.
Se tienen como adheridas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a la defensa privada, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decreta en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER ARAQUE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.140, por considerarlas suficientes para la prosecución del proceso. Notifique a las partes conforme lo establece la Sentencia con carácter vinculante Nº 2013-1185 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de publicarse el presente auto motivado por cuanto fue dictada fuera del lapso; de la culminación de la audiencia preliminar a saber en fecha 25-07-16, en la cual se dicto el pase a juicio oral y público, del cual se emite posteriormente el respectivo Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2016.
ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARADAMIS FARFAN
CAUSA: 3C-18.329-16
PRSM