REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157°

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha Treinta (30) de Junio de 2016 y presentada la acusación por los FiscalesCuartodel Ministerio Público representada por losABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES y ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, la cual fue ratificada en la audiencia, por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, representada por el abogado JEAN MANUEL RAMIREZ conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: AMERICO ANTONIO TORREALBA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.483, actualmente recluido en la Sede de la Comandancia del Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELOINA PEROZA, y oídos los fundamentos de las peticiones formulada por la Representante delMinisterio Público, así como por la Defensa Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibe el referido libelo acusatorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el 30 de Junio de 2016 a las 8:30 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de citaciones.

En fecha 30 de Junio de 2016, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, y una vez descrita la narrativa de la causa procesal en estudio se hace necesario emitir los pronunciamientos de las decisiones dictadas en la finalización de la celebración de dicha audiencia, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a todos alegatos y solicitudes de las partes a saber lo siguiente:

PRIMERO: De la verificación de las previsiones exigidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del Libelo acusatorio, donde una vez constatado, estudiado y comprobado,se pudo observar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el mismo, admitiéndose parcialmente por el delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR,previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual no es admitido por este juzgador precalificando al ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar así que tales hechos se subsumen en el tipo penal en mención, imputado por la Fiscal DecimaSéptima del Ministerio Público cometido en perjuicio de ELOINA PEROZA.


SEGUNDO:DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, debe necesariamente este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la primera excepción opuesta, por los defensores privadosABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG EDWARD MONTILLA a saber la contendía en el artículo 28 literal “i” del adjetivo penal, en virtud de que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por cuanto no fue señalado en el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada que le atribuye a su defendido en el cual se omitió los elementos de convicción en razón al delito como esROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR,previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

TERCERO: Que el Ministerio Público en su libelo acusatorio presentando por la fiscalía Cuarta refirió en su capítulo II, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo estos hechos transcritos en el referido capitulo”, de la presente decisión, del cual se desprenden de la actuaciones, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 06 de Abril de 2016, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interino Nº35, Destacamento 351, la ciudadana ELOINA PEROZA (Demás datos bajo Reserva Fiscal), y manifestó que aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se encontraba caminando cerca de la Farmacia Don Villa, ubicada en el Municipio Biruaca, y observó a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, quienes se detuvieron y uno de ellos se bajó del vehículo tipo moto, y cruza la Avenida, sentido contrario, justo donde se encontraba la víctima, quien de forma violenta, sacó un destornillador y se lo colocó a nivel del cuello a la víctima, infringiendo amenaza a su vida, y le manifestó que le entregara el teléfono,, que la víctima para el momento tenía en su poder, e hizo entrega inmediata, el sujeto salió corriendo hacia donde estaba el otro individuo esperándolo en el vehículo tipo moto, al momento de estar montándose en dicho vehículo, venía una comisión de la Guardia, y la víctima se dirigió a pedirles el apoyo y le manifestó que los sujetos que se encontraban a bordo de la moto y que se podían ver aun le habían robado sus pertenencias, quienes procedieron a darle la voz de alto logrando capturar a los sujetos, así mismo, les informaron a los sujetos que exhibieran si cargaban algún objeto de interés criminalístico, los sujetos informaron que no, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, incautándole al ciudadano JAVIER JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ se le incautó UN TELÉFONO CELULAR COLOR BEIGE, MARCA VTELCA TELEPATRIA ASÍ COMO TAMBIÉN UN DESTORNILLADOR DE PALA 18CM DE LARGO, COLOR NEGRO CON AMARILLO, MARCA INGCO, OCULTO DENTRO DE LA PRETINA DEL PANTALÓN, así mismo realizaron el procedimiento con el otro ciudadano, y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, más si embargo era el sujeto que conducía el vehículo utilizado como medio de comisión, la cual era; Marca Bera, Tipo Paseo, Modelo Socialista 150cc, de Color Azul con Blanco, placa (…) seguidamente los funcionarios(…) procedieron a identificarlos como: AMÉRICO ANTONIO TORREALBA DE 22 AÑOS DE EDAD(…) y JAVIER JOSÉ ÁVILA HERNÁNDEZ, DE 31 AÑOS DE EDAD (…), seguidamente, los funcionarios le informaron a los ciudadanos que habían sido capturado en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 (…), por lo que una vez analizado el correspondiente escrito acusatorio, se evidencia que efectivamente la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, si realizaron las correspondientes relaciones claras, precisas y circunstanciadas de los hechos punibles endilgados al imputado de una manera eficaz como lo establece la norma, estando descrita de manera precisa la conducta desplegada del acusado de autos, llevando al Ministerio Público, a recabar una serie de evidencias de interés criminalístico que hizo presumir la participación del ciudadano antes citado en la comisión del delitodeROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR,previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penalcometido en perjuicio de la ciudadana ELOINA PEROZA, no admitiéndose este tipo penalprecalificando al ciudadano, sino que se admite el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia por los motivos antes razonados, se declara Sin Lugar la primera excepción opuesta.

CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3º Ejusdem, referida a la “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” alegando la defensa que una vez analizadas los descritos elementos de convicción que el Ministerio Publico sirve de sustento en su acusación, no existe adecuación entre el hecho narrado y algún tipo de conducta asumida por sus defendido; sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio.

En este sentido, refiere el Ministerio Público de su libelo acusatorio presentado en fecha 24-05-2016 por la Fiscalía Cuartadel Ministerio Publico, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano AMERICO ANTONIO TORREALBA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.483, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y sobre este punto fue claro al señalar el Ministerio Público los siguientes; 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 015, de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios; adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 351, del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de las actuaciones realizadas en cuanto a los hechos acontecidos, 2. DENUNCIA Nº SIP; 039/2016, de fecha 06 de abril de 2016, realizada por la ciudadana; ELOINA PEROZA (Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), por ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento 351, del Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, 3. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO; de fecha 06 de abril de 2016, siendo las 10:40 horas de la mañana, rendida por la ciudadana; DESIREE PEROZA (Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), por ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento 351, del Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº028-2016, de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por el funcionario; S/2 GUSTAVO NIEVES, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 351, DEL COMANDO DE ZONA DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 35, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº026-2016, de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por el funcionario; S/2 GUSTAVO NIEVES, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 351, DEL COMANDO DE ZONA DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 35, 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº027-2016, de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por el funcionario; S/2 GUSTAVO NIEVES, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 351, DEL COMANDO DE ZONA DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 35, 7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Abril del año 2016, suscrito por los funcionariosDetectives LUIS CAMARIPANO Y PEDRO RUÍZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Apure, 8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA Nº 736-2016, practicada en fecha 07/04/16, por los funcionarios Detectives LUIS CAMARIPANO Y PEDRO RUÍZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Apure, 9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; de fecha 05 de mayo de 2016, suscrita por el experto S/1 JUAN ANTONIO CHAPARRO PÉREZ, adscrito a la Sección de Investigación del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, 10. EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO DE SERIALES de fecha 08 de Abril de 2016, suscrita por el funcionarios Sargento Mayor de Primera PEDRO MIRABAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Apure, 11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Abril de 2016, siendo las 9:51 horas de la mañana, rendida por la ciudadana ELOINA PEROZA(Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), por ante la sede del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio, 12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Abril de 2016, siendo las 9:51 horas de la mañana, rendida por la ciudadana DESIREE PEROZA(Demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), por ante la sede del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio, 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23 de Mayo de 2016 suscrita por el experto S/1 JUAN ANTONIO CHAPARRO PÉREZ, adscrito a la Sección de Investigaciones del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, 14. CERTIFICACIÓN DE DATOS de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el funcionario LUIS MERCHAN, Jefe de la Oficina Regional INTTT San Fernando Edo. Apure.

Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuestas por la defensa, debe indicar quien aquí decide, que la rechaza y contradice toda vez que son elementos de convicción que en primer lugar no pueden ser valorados por este Juzgador por cuanto es materia de contradictorio, es decir que solo son valorados en la fase de Juicio, mas sin embargo se debe señalar que los mismos son admitidos por cuanto son necesarios para ilustrar al Juez de Juicio, y sin ánimos de tocar el fondo del asunto los mismo tienen la probabilidad de expectativa cierta de condena, puesto que como se dijo anteriormente, no corresponde a este Tribunal la valoración de la misma. Y como consecuencia declara Sin Lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3º Ejusdem. Y así se declara.

QUINTO:En cuanto a la tercera excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 4º Ejusdem, referida al sustantivo del tipo delictivo, ello en relación a que no efectúa la Fiscalía del Ministerio Público, la adecuación típica que soporten el acto conclusivo de la acusación fiscal de los medios de prueba ofertado, según lo alegado por la defensa con la indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR,previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penalel cual no es admitido por este juzgador precalificando al ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar así que tales hechos se subsumen en el tipo penal en mención, cometido en perjuicio de ELOINA PEROZA, sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio

En este particular de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal establece lo siguiente; “…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.

Ahora bien, verificado lo anteriormente señalado y quien aquí decide y sin tocar el fondo del asunto, que de el tipo penal acusado por la vindicta pública, en cuanto a los hechos que dieron origen a la investigación penal y luego de la acusación presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, que dadas circunstancia, del tiempo modo y lugar se subsumen dentro del tipo penal de los hechos delictivos, en razón de que el ciudadano AMERICO ANTONIO TORREALBA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.483, con fundamento en todas las circunstancias anteriormente descritas hace presumir que efectivamente es el autor de los hechos por los cuales llegaron a determinar su participación efectiva en el delito endilgado y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente excepción opuesta. Y así se decide.

SEXTO:Ahora bien, consecutivamente paso a emitir el pronunciamiento en cuanto a la Medida de Coerción Personal a la cual está sujeto el ciudadano AMERICO ANTONIO TORREALBA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.483, como lo es una medida de privación judicial preventiva de libertad y de las cuales hacen oposición la defensa privada y solicita le sea otorgada la libertad plena a su defendido, en este sentido es de recalcar que estamos en presencia de un delito que es considerado dentro del catálogo de delitos establecidos por la legislación venezolana como grave como lo es elROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es un delito pluriofensivoque estila una pena de prisión alta en lo concerniente al peligro de fuga, es decir no es concluyente ni decisorio el peligro advertido, en el imputado haya realizado actos susceptibles de ser detenido como su decidida intención de evadirse, toda vez que ello emerge del solo hecho de la existencia del ilícito presunto, del cual ahora se demostrara en juicio la verdad de los hechos, y en base a todo lo antes expuesto considera este juzgador que no han variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la medida, pues se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa privada, en el sentido de conceder la Libertad Plena al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar la finalidad de proceso. Así se decide.

SEPTIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, se acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes en el Capitulo V de la acusación presentada en fecha 24-05-16 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por considerar que todas y cada una de estas pruebas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acuso la representación fiscal y son todas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legalmente sin menoscabo alguno ajustadas al debido proceso, siendo obtenidas legalmente de manera licita, e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley, por ser pertinentes estando directa e indirectamente relacionadas con el hecho principal, dirigidas a verificar la idoneidad misma de probara la relación directa con el hecho principal, tendiente a esclarecer la relación de los hechos con el objetivo que se investigó y posteriormente se presento la correspondiente acusación en el presente caso ampliamente señalado, necesariamente útiles cuya finalidad es verificar la correspondencia de estos, con la realidad plasmada en el proceso, a saber las siguientes;


A)PERICIALES Y EXPERTOS:

1. DECLARACIÓN del funcionario experto JUAN ANTONIO CHAPARRO PÉREZ, Adscrito a la Sección de Investigaciones del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando Estado Apure.
2. DECLARACIÓN de los funcionarios detectives LUIS CAMARIPANO Y PEDRO RUIZ, Adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3. DECLARACIÓN del funcionario SM1 PEDRO MIRABAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure.

B) TESTOMONIALES:
1.Testimonio delos funcionarios;SM/2 TROSSEL BENAVIDES JOSÉ FRANCISCO, S1 FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DANIEL ALEXANDER Y S/2 NIEVES MONTES GUSTAVO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 351 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 35.
2. Testimonio de la ciudadana ELOINA PEROZA.
3.Testimonio de Testigo, Ciudadana; DESIREE PEROZA.

C) DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 23 DE Mayo de 2016.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 08 de Abril de 2016, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Primero PEDRO MIRABAL, de las cuales fue señalada su pertinencia y necesidad.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 736-2016, practicada en fecha 07 de Abril de 2016
4. CERTIFICACIÓN DE DATOS de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el funcionario LUIS MERCHAN, Jefe de la Oficina Regional INTTT San Fernando Estado Apure.

OCTAVO: Se tienen como adheridas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a la defensa privada, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta en fecha 24-05-16 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra del ciudadanoAMERICO ANTONIO TORREALBA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.483, actualmente recluido en la Sede de la Comandancia del Destacamento Nº 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELOINA PEROZA

SEGUNDO: se admiten las pruebas ofertadas en la acusación presentada en fecha 24-05-16 por la Fiscalía Cuartadel Ministerio Público, a saber:

A)PERICIALES Y EXPERTOS:

1. DECLARACIÓN del funcionario experto JUAN ANTONIO CHAPARRO PÉREZ, Adscrito a la Sección de Investigaciones del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando Estado Apure.
2. DECLARACIÓN de los funcionarios detectives LUIS CAMARIPANO Y PEDRO RUIZ, Adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3. DECLARACIÓN del funcionario SM1 PEDRO MIRABAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure.

B) TESTOMONIALES:
1.Testimonio de los funcionarios; SM/2 TROSSEL BENAVIDES JOSÉ FRANCISCO, S1 FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ DANIEL ALEXANDER Y S/2 NIEVES MONTES GUSTAVO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 351 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 35.
2. Testimonio de la ciudadana ELOINA PEROZA.
3.Testimonio de Testigo, Ciudadana; DESIREE PEROZA.

C) DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 23 DE Mayo de 2016.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 08 de Abril de 2016, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Primero PEDRO MIRABAL, de las cuales fue señalada su pertinencia y necesidad.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 736-2016, practicada en fecha 07 de Abril de 2016
4. CERTIFICACIÓN DE DATOS de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrita por el funcionario LUIS MERCHAN, Jefe de la Oficina Regional INTTT San Fernando Estado Apure.

TERCERO: Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada por los motivos esgrimidos con anterioridad en el presente auto.

Se tienen como adheridas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a la defensa privada, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decreta en contra del ciudadano AMERICO ANTONIO TORREALBA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.483, por considerarlas suficientes para la prosecución del proceso. Notifique a las partes conforme lo establece la Sentencia con carácter vinculante Nº 2013-1185 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de publicarse el presente auto motivado por cuanto fue dictada fuera del lapso; de la culminación de la audiencia preliminar a saber en fecha 30-06-16, en la cual se dicto el pase a juicio oral y público, del cual se emite posteriormente el respectivo Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2016.


ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ARADAMIS FARFAN


CAUSA: 3C-18.328-16
PRSM