REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS-S-1-7721-16.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Pública Primera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos TEODORO ERICNEO BOLIVAR CABRERA y YADIRCA YSABEL APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.804 y 20.723.872, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 08/05/2007; quienes convinieron en fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: “ el ciudadano TEODORO ERICNEO BOLIVAR CABRERA: se compromete en aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija ante mencionada a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pagaderos los días últimos de cada mes, a partir del mes de agosto del año que discurre. Igualmente cancelara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para los gastos propios de inicio de actividades escolares para el día 15/09. De igual manera la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios a festividades decembrinas, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sean requeridos, montos estos que entregara el obligado personalmente a la mencionada ciudadana. La ciudadana YADIRCA YSABEL APONTE HERRERA, declara estar conforme con lo convenido por el padre de su hija y se compromete en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional. Solicitan se Homologue dicho convenio”.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 21 ías del mes de Septiembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Temporal.-

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 8:57 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ



JM/NR/sore