REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nº JMSS1-7737-16
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Tercera esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YOCXENDER ELIUT LACRUZ ARAUJO y ANA MARGARITA CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.353.899 y V-17.200.686, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 3 y 1 año de edad, los cuales nacieron el 07-07-2013 y 15-08-2015, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en los siguientes términos: “El progenitor ciudadano YOCXENDER ELIUT LACRUZ ARAUJO, acuerda la Obligación de Manutención a sus hijos antes citado, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre, los días dos (02) de cada mes, previo recibo firmado, mas aportes extras en los meses de marzo y diciembre por los montos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo), respectivamente. Igualmente se establece que el padre hará la dotación del vestuario propio de las actividades decembrinas en su totalidad, y que los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicios de sus actividades como Guardia Nacional adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
EXP: JMSS1-7737-16
JMG/NR/Jorge.-
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