REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7686-16.-
SOLICITANTES: RAMÓN IGNACIO GUERRA DELGADO y DANIUSKA ALEJANDRA JASPE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.327.111 y 20.611.078, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JESUS BALCÁZAR GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.786 y 214.356, en su orden.
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 02 de Agosto del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA DELGADO y DANIUSKA ALEJANDRA JASPE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.327.111 y 20.611.078, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. PEDRO JESUS BALCÁZAR GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.786 y 214.356, respectivamente, padres biológicos del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, nacido en fecha 07-10-2010, según acta de nacimiento Nro. 1022, cursante al folio Nro. 07, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 03-08-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA DELGADO y DANIUSKA ALEJANDRA JASPE CASTILLO, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO JOSE CABALLERO GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, asimismo se homologue las instituciones familiares descritas en el libelo de la presente solicitud, consignamos copia de la libreta de ahorros para fines legales”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; El ciudadano RAMÓN IGNACIO GUERRA DELGADO acuerda la Obligación de Manutención, a favor de su hijo ya mencionado por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, más la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) en el mes de Agosto para coadyuvar los gastos por concepto de compras de Útiles y Uniformes Escolares y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), por concepto de asignaciones especiales correspondientes a la época decembrina, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el Niño así lo requiera, sumas éstas que deberá depositar ó transferir el padre en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario distinguida con el Nro. 0175-0551-31-0062229061. El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: “El padre podrá estar con su hijo los fines de semana de manera alterna, no pudiendo reintegrarlo al hogar de la madre no pasadas las 06:00 pm del día Domingo, entendiéndose que cuando el padre por razones de trabajo no puede cumplir, lo participará vía telefónica; asimismo podrá visitarlo siempre y cuando lo notifique previamente a la madre y no interfiera con las actividades escolares y de descanso del Niño; el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasará con el homenajeado al igual que el día de la madre y el cumpleaños de ésta, el cumpleaños del Niño ambos padres lo pasarán junto a su hijo asistiendo a la fiesta de su cumpleaños que tengan programadas; en relación a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa se dividirán exactamente por la mitad cada período, las Vacaciones Escolares, de Navidad y de Fin de Año, la primera mitad lo pasará con la madre y la otra con el padre”, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20-09-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO suscrita por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA DELGADO y DANIUSKA ALEJANDRA JASPE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.327.111 y 20.611.078, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. PEDRO JESUS BALCÁZAR GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.786 y 214.356, respectivamente, padres biológicos del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad, de acuerdo al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO GUERRA DELGADO y DANIUSKA ALEJANDRA JASPE CASTILLO, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Doce (112), de fecha 10-12-2013.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:03 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-7686-16.-
JMG/sore.-
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