REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS1-791-11.-

DEMANDANTE: YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.147.617, asistida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.-
DEMANDADO: NELSON RAMON ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.158.307.-
ADOLESCENTE.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad.-
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 03 de Octubre de 2011, solicitud suscrita por la ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ, asistida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, contentiva de Colocación Familiar a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando: 1) Notificar al ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, en su condición de padre biológico de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2) Practicar Informe Social. 3) Practicar evaluaciones Psicológica y Psiquiátrica al grupo familiar 4) oír opinión de la niña que nos ocupa

En fecha 28/10/2011, fue notificado el demandado de autos, folio 12 de los autos

En fecha 31/10/2011, el secretario de este Tribunal certifica la notificación de la ultima de las partes, y se fija audiencia de sustanciación para el día 01-12-2011.

En fecha 08-11-2011, compareció voluntariamente el ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, quien manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud de Colocación Familiar a favor de su hija.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, fue consignado Informe Social elaborado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial correspondiente a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en folios 17 al 22 de los autos.

En fecha 01-12-2011, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia que no comparecieron las partes, ni por si ni mediante apoderado alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se mantenga la presente causa en la etapa de sustanciación hasta que lleguen las resultas de los informes solicitados.

En fecha 02 de Octubre del 2013, se ordena dar por concluida la fase de sustanciación y se remite la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito.

En fecha 19 de Noviembre del 2013, el Tribunal de Juicio acuerda la reposición de la causa a la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos pruebas solicitadas.

En fecha 13/10/2016 se recibió Informe Psicológico correspondiente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 36 al 44.

En fecha 26/01/2015, se recibió evolución psiquiatrita correspondiente al ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO.
En fecha 03/02/2015, se remite la presente causa al Tribunal de Juicio

En fecha 17 de Abril 2015, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral en el presente juicio, celebrándose la misma el 04 de Mayo 2015.

En fecha 06 de Mayo 2015, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de colocación familiar, otorgada ha responsabilidad de crianza de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hermana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ.

En fecha 18/05/2015, el Tribunal de Juicio remite la presente causa al Juzgado Primero de Mediación de este Circuito Judicial, dándole entrada este Tribunal y se ofició al Coordinador del equipo multidisciplinario a los fines de que realizara informe de seguimiento a la medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente que nos ocupa.

En fecha 29/06/2016, el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial consigna Informe de seguimiento, ratificando este Tribunal la Medida de Colocación Familiar, así como en fechas 08/08/2015 y 01/04/2016.

En fecha 22 de Septiembre del presente año comparece voluntariamente la ciudadana JESSICA ARGUELLO, hermana materna de la adolescente que nos ocupa quien manifestó tener muchos problemas con la hermana…debido a que su papa a intervenido mucho en las normas y limites que le tenia establecida, que la misma ha bajado su rendimiento académico… solicitó que revoquen la medida de Colocación Familiar, esa misma fecha comparece voluntariamente la adolescente que nos ocupa quien expone:… “acudí al tribunal para informar que deseo vivir con mi papa, porque actualmente tengo mucho problema con mi hermana”, por otra parte el ciudadano Nelson Arguello, solicito: que se revoque la medida de Colocación Familiar de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) porque el la tiene desde hace varios meses…,.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 06/05/2016 se le dictó medida de Colocación Familiar en el Hogar la ciudadana YESSICA NELZULY ARGUELLO MARTINEZ a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de haberse vencido la medida provisional y excepcional de abrigo en la entidad de atención antes citada, por cuanto el caso no pudo ser resuelto en sede administrativa.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado), en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” .
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en virtud de que la adolescente no quiere continuar mas en el hogar de su hermana sino en la casa de su papa biológico, de igual forma observando lo expuesto por las partes, donde se evidencia la preocupación del padre en estar con su hija y los conflictos que mantienes las hermanas, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación de la adolescente, la conveniencia o no de que regrese por su propio bien con su padre, quien es el primer llamado a ejercer la responsabilidad de crianza. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Articulo 358 LOPNNA Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.

Todo lo anterior permite a esta Sentenciadora apreciar que la adolescente de autos, desea estar con su progenitora, tal como expresó en la oportunidad en la que fue oída su opinión, así como se evidencia el interés tanto de la progenitora como de la adolescente de compartir y estar juntas.

Ahora bien, ha quedado demostrado, que la adolescente, cuenta con un Padre biológico, ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, quien ha manifestado a este Tribunal su voluntad de permanecer con su hija, y su deseo de que este vuelva a su hogar, y esta a su vez, cuando manifiesta querer estar con su papa, tal como consta en los folios (103 y 104) de la presente causa, asimismo se puede apreciar el interés y preocupación del padre, tal como consta en acta insertas en folio 104 de la presente causa.

Por los motivos expuestos y siendo que El objeto de la colocación familiar es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o de un Adolescente, de manera temporal, y, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, este Tribunal estima que pese a las circunstancias familiares que rodean a la adolescente, está el padre quien es el primer responsable de proporcionarle a su hija el cuidado y la protección debida, quien está dispuesto a encargarse y responsabilizarse de ella, en este sentido tomando en consideración la situación de la adolescente, quien quiere regresar a su hogar paterno y tratándose y el objetivo que debe perseguir la autoridad de protección es lograr el reintegro del niño, niña o adolescente con sus padres, de conformidad con la norma contenida en el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Revoca la medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial el día Seis (06) de Mayo de 2015. Así se decide.

Por los motivos expuestos, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su interés superior, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Jueza, que se debe revocar la Medida de Colocación Familiar, se debe ordenar su reintegro al hogar de su padre biológico ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, ordenando asimismo, el seguimiento del caso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

• Revoca la Medida de Colocación Familiar, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 06 de Mayo de 2016, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Ordena el reintegro de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar de su padre biológico, ciudadano NELSON RAMON ARGUELLO, quien reside en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, color rosado, frente a la escuela Andrés Eloy blanco, en esta ciudad.-

• Ordena el seguimiento correspondiente durante un año, realizando para ello por lo menos tres evaluaciones, de conformidad con lo establecido en el 397-A de la LOPNNA.

• Ordena Oficiar a la Coordinadora de este Circuito y a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines de informarle, acerca del contenido de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (28) días del mes de Septiembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ



Exp. Nº JMS1-791-11
JMG/NR/sore