REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7704-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos MARIA EUNICES SANTANA y GERMAN ANTONIO SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.756.971 y 7.181.151, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.062, en fecha 09-08-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Veinte (20) y Doce (12) años de edad, nacidos en fecha 18-03-1996 y 08-09-2008, tal como consta en las Actas de Nacimiento insertas en los folios Nros. 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 11 de Agosto de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-09-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que la ciudadana MARIA EUNICES SANTANA durante la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, expuso lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad plena de disolver el vinculo matrimonial que me une con el ciudadano GERMAN ANTONIO SECO, pero bajo los parámetros enmarcados propiamente en la Ley, dado a que en realidad el tiempo que llevo separado de mi esposo es aproximadamente casi 2 años……”, además de ello en ése mismo acto el ciudadano GERMAN ANTONIO SECO, ratificó lo expresado por la ciudadana antes mencionada. En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano, razones por las que se debe declarar sin lugar la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MARIA EUNICES SANTANA y GERMAN ANTONIO SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.756.971 y 7.181.151, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.062, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:13 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JMG/nicxon.