REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7783-16.-

Recibida de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese de acuerdo a la nomenclatura llevada en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio 185 – A, constante de Dos (02) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos BÁRBARA DAIMAR MENDOZA CASTILLO y NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 18.993.031 y 14.925.821, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. ADRIANA AMPUEDA y JACKSON SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.151 y 227.350, en su orden, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos BÁRBARA DAIMAR MENDOZA CASTILLO y NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, presentan la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 16-06-2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 10-11-2010, según Acta de Nacimiento Nro. 1.013, cursante al folio Nro. 05.- TERCERO: Manifiestan los prenombrados ciudadanos, que se separaron de hecho el día 20 de Julio del año Dos Mil Doce (2012), y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.