REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Septiembre del año 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7787-16

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con Cinco (05) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos MARLET ANDREINA PARADA MOLINA y ALEXIS ARGENIS CHOMPRE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.880.147 y 20.723.236, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSE G. MUÑOZ L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.656, en fecha 28-09-2.016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 852 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos MARLET ANDREINA PARADA MOLINA y ALEXIS ARGENIS CHOMPRE CARVAJAL, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 28 de Septiembre del 2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Treinta y tres (33), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana MARLET ANDREINA PARADA MOLINA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano ALEXIS ARGENIS CHOMPRE CARVAJAL, acuerda la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), mensual, más un bono TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), correspondiente al inicio de las clases y un bono decembrino por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, sin alterar el desempeño académico del niño, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En relación a la medida solicitada, este Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto no se acompaño junto con la solicitud, los documentos que acrediten la propiedad del bien inmueble, en el cual se pueda demostrar que el mismo, forma parte de la comunicad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.--------------La NERYS RUIZ----------
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.