REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-842-1663-2016.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: BERTHA PAOLA PEREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.397, domiciliada en Caramacate, Sector Negro Afuera, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.388, con domicilio en Cunaviche, al frente de la Plaza, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12/04/2012, de Cuatro (04) años de edad.-

DEMANDA: DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 10 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana BERTHA PAOLA PEREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.397, debidamente asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.388, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, quien solicito la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, identificado en auto, fue citado por ante esa representación fiscal, llegado el día para el acto conciliatorio, las partes conversaron pero fue imposible llegar a feliz término de acuerdo; por cuanto el padre manifiesta no estar de acuerdo con los montos solicitados por la madre para la manutención de su hijo, toda vez que la ciudadana solicita los siguientes montos, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y que los mismos sean depositados y descontados de la cuenta nomina del obligado alimentista.-
Por su parte, el demandado de autos ciudadano HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 16 de Diciembre del año 2015, no acudió a la misma, no dio formal contestación a la demanda, ni promovió prueba a su favor, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 29 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 12 de Agosto del año 2016, fijada mediante auto de fecha 28 de Julio de los corrientes.-
En cuanto al estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, quedó notificado efectivamente el día 17 de Julio del año 2015, y en la fecha 02/12/2015, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño objeto de la presente demanda y el obligado alimentista ciudadano Herman Alexis Fernández Michelangelis. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de las partes ciudadanos BERTHA PAOLA PEREZ ZAPATA y HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, folio No. 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a las partes involucradas en la presente demanda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista, ciudadano HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, folio No. 38. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano arriba mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas, tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con una obligación de manutención fijada contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En el presente caso, observa este tribunal la constancia de trabajo cursante al folio Treinta y Ocho (38), en la cual el demandado se desempeña como (S/2l) Adscrito a la nomina de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño que nos ocupa, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por otra parte, también es importante establecer que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
Es Importante señalar, que en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 12 de agosto del año 2016, la Fiscal sexta del Ministerio Público Abog Carmen Luisa Barrio, solicito a este Tribunal “que la sumas solicitadas en el escrito libelar presentados en su debida oportunidad en fecha 10-06-2014 sean revisadas por este digno tribunal, dichas sumas son irrisorias de acuerdo a la inflación del país y tomando en cuenta el tiempo que tardo en llegar la causa a la fase de juicio”, vista la solicitud planteada por la Fiscal Sexta, quien aquí juzga considera procedente el aumento de obligación de manutención a favor del niño que nos ocupa tomando en cuenta el alto consto de la cesta básica alimenticia, así como también el ingreso mediante la constancia de trabajo del demandado la cual determina la capacidad para cumplir con la cantidad solicitada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, toda vez que han pasado dos años desde el inicio de la demanda hasta la audiencia de juicio, por tal razón este tribunal procede a fijar con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, un Bono Escolar por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs, 25.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto conto de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, estableciéndose el monto antes señalado y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BERTHA PAOLA PEREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.397, domiciliada en Caramacate, Sector Negro Afuera, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano HERMAN ALEXIS FERNANDEZ MICHELANGELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.388, con domicilio en Cunaviche, al frente de la Plaza, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs, 25.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente aumento automático en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones. De igual forma se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado de autos, y cuyos destinatarios finales sean los mismos, tales como becas, útiles, uniformes juguetes, primas por hijos, entre otros, los cuales sean depositados en la cuenta existente en la presente causa. De igual forma sea incluido en el Seguro Privado del IPSFA (Seguros Horizonte), como parte de su carga familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41,53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-
Cuarto: Se ordena la remisión de la presente demanda al Tribunal de causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-842-1663-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-