REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Septiembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-817-875-16.-
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.132.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado No. 20.868 y 244.503.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO y CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente y las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) y Seis (06) años de edad, nacidas en fecha 24-07-1999 y 29-01-2010, en su orden, debidamente representadas por su madre ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cedula de identidad No. 12.903.047.-
ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, Inpreabogado No. 137.620 y 134.247.-
MOTIVO: DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 11 de Enero del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que por Tacha de Falsedad de Instrumento Publico por Vía de Acción Principal, formulara el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.132, con domicilio en la Ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por los Abgs. FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO, JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860, 20.868 y 244.503, en su orden, en contra de los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO y CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente y las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representadas por su madre ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cedula de identidad No. 12.903.047, admitiéndose la misma en fecha 13 Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:
“(………) ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS POR VIA DE ACCIÓN PRINCIPAL en contra de los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH, GILBERTH ALADINO LEON DELGADO y CARLOS ALBERTO LEON DAZA, y las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representadas por su madre ciudadana CLARA YELITZA DAZA, todos identificados ut-supra, a fin de que convengan o en defecto de ello el Tribunal declare; PRIMERO: Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento público, consistente en Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en la fecha 03 de Marzo del año 2.005 a favor de los accionados, e inscrito por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en la fecha 28 de Mayo del 2007, donde quedó registrado bajo el Nro. 17, folio 116 al 121, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, tomo Tercero Principal y Duplicado del año 2007……. SEGUNDO: Que es falso y sin ningún valor jurídico el documento por el cual los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, le hicieron venta pura y simple por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) al ciudadano CARLOS JOSE LEON DELGADO, obre el inmueble a que se refiere el documento antes señalado (………)
En fecha 23-02-2016, comparecen los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, ya identificados, debidamente asistidos por la Abg. DEIXY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112, quién mediante diligencia manifestaron su voluntad en Convenir Plenamente en la Demanda presentada en su contra que se imparta la debida Homologación.
En fecha 07-03-2016, comparece el Abg. JUAN CORDOBA, en condición de Apoderado Judicial del demandante, Promoviendo Pruebas a su favor.-
En fecha 11-03-2016, mediante diligencia el Abg. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, actuando para esa oportunidad como Apoderado Especial de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, quién madre y representante legal de las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando Cuestiones previas y solicitando entre otras cosas la declaración de inadmisibilidad de la causa
En la celebración de la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 31 de Marzo del año 2016, comparecieron los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Apoderados Judiciales de la parte actora, así como también comparecieron los Abgs. MIGUEL GERONIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, para esa oportunidad Apoderados Especiales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, en la misma se dio por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto el Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dio por concluida dicha fase y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 23-05-2016, comparece nuevamente el Abg. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, actuando con el carácter antes descrito, solicitando entre otras cosas la Anulación de todos los actos subsiguientes a la Contestación de la Demanda, por las supuestas irregularidades que a su juicio se ventilaban en el proceso, asimismo se ordenara la Reposición de la Causa, y la nulidad de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 31-05-2016, éste Tribunal realiza el debido esclarecimiento en relación a la no violación del Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, aclarando el ordenamiento jurídico mediante el cual se conduce el proceso que nos ocupa.
En fecha 15-06-2016, comparecen los Abgs. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, quiénes para ese entonces actuaban con el carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, solicitando se declare con lugar la Apelación presentada por ellos además de las solicitudes planteadas en el referido escrito.
En fecha 16-06-2016, se Oyó en un solo Efecto, la Apelación presentada por los Apoderados Judiciales de una de las demandadas.
En fecha 16-06-2016, comparece el Abg. JUAN CORDOBA, con el carácter acreditado en autos, consignando copia certificada del documento pertinente a la causa.
En fecha 17-06-2016, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por el referido Apoderado.
En fecha 20-06-2016, comparece el Abg. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, quién para ese entonces actuaba con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, solicitando copias certificadas de los folios que conforman la presente causa.
En fecha 21-06-2016, mediante auto dictado se oyó en un solo efecto la Apelación Ejercida por Abgs. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, quiénes para ese entonces actuaban con el carácter de Apoderados Especiales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA.
Siendo el día 04-07-2016, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes asistidas de Abogados, acordándose en esa fecha la Suspensión de la referida Audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la Apelación Ejercida.
En fecha 06-07-2016, comparece Abg. JUAN CORDOBA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se revoque el auto donde se ordena la suspensión de la Audiencia de Juicio y se fije oportunidad para celebrar la misma.
En fecha 11-07-2016, éste Tribunal Negó la solicitud antes planteada y ratificó la suspensión de la Audiencia de Juicio, hasta tanto ingresaran las resultas del Tribunal Superior.-
En fecha 13-07-2016, el Abg. JUAN CORDOBA, con el carácter acreditado en autos, Apela a la decisión dictada por éste Despacho en fecha 11-07-2016.
En fecha 15-07-2016, se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado anteriormente mencionado.
Mediante escrito de fecha 18-07-2016, el Abg. JUAN CORDOBA, señala al Tribunal las copias relacionadas con la Apelación ejercida en fecha 13-07-2016.
En fecha 20-07-2016, se ordena la remisión al Tribunal Superior las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la supra mencionada apelación.
En fecha 27-07-2016, se le dio entrada a las actuaciones procesales emanadas del Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19-09-2016 a las 09:00 am.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2016) oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como estaba fijada según auto de fecha 27 de Julio del presente año, se celebró dicha audiencia con la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.133.103 debidamente asistido por los Abgs. JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, Inpreabogado No. 137.620 y 134.247, quienes a su vez actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLARA YELITZA DAZA, madre de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ANGEL ALADINO LEON, y de la incomparecencia ciudadanos demandados CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, ANA VERUZKA y CARLA DUBRASKA LEON DAZA, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales alguno, por lo cual se dejo constancia de ello. En dicha audiencia se procedió a incorporar todas las pruebas documentales presentadas durante el proceso, a solicitud de los demandados. A consecuencia de la incomparecencia del Demandante, no logro probar los argumentos presentados en su libelo de demanda sobre la nulidad del documento público en cuestión.- Así se hizo constar
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Registro Mercantil Hotel Mantecal C.A, inserta a los folios 11 al 25 de los autos. El cual es valorado por esta sentenciadora como plena prueba, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano: CARLOS JOSE LEON DELGADO, inserta al folio 26 de los autos.- emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, respecto al fallecimiento del decujus que nos ocupa, declaración hecha ante un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, y así se decide.
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 27 y 28 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ella se evidencia la filiación entre las referidas hermanas y el De- Cujus CARLOS JOSE LEON DELGADO. Así se decide.-
4.- Copia certificada fotostática de documentos Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, Registrados por ante el Registro Público Municipio Muñoz, Estado Apure, inserta a los folios 29 al 37 de los autos.- El cual es valorado por esta juzgadora como plena prueba, por ser un documento Público de acuerdo a los establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y Así Se Decide.
6.- Copia certificadas de documentos de venta de los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que les acredita el titulo supletorio sub juidice registrado por ante el Registro Público Municipio Muñoz, Estado Apure, inserta a los folios 38 al 42 de los autos. Quien decide observa que a pesar de haber sido consignada en copia simple, le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Pruebas Testimoniales:
La parte Demandante no Promovió Pruebas Testimoniales.
Pruebas Documentales de la parte demandada:
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba documental a su favor.-
Pruebas Testimoniales de la parte demandada:
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba testimonial a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
Cabe destacar esta juzgadora que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente, cuyo contenido se refiere a las causales para Tachar Instrumentos Públicos cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 1.380 CCV:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por otra parte, el artículo 1.381 del mismo Código, señala lo siguiente:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1-Cuando haya habido falsificación de firmas.
2-Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3-Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que las testimoniales evacuadas para solicitar el titulo supletorio objeto de la tacha, no sirven para dar por comprobados los hechos afirmados por los solicitantes del título supletorio que no por los testigos a este hecho debe agregarse que tampoco son ciertos y por tantos falsos los hechos afirmados por los solicitantes, así como también alude que no es cierto y por lo tanto, son falsas las afirmaciones hechas por los solicitantes del título supletorio en el sentido que las bienhechurías fueron construida por la parte demandante y la ciudadana Carmen Lobelia Delgado Rangel, en razón a ello esta juzgadora evidencia que la Parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 1.380 y 1.381 del Código Civil Venezolano para tachar de falsedad el Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en la fecha 03 de Marzo del año 2.005 a favor de los accionados, e inscrito por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en la fecha 28 de Mayo del 2007, donde quedó registrado bajo el Nro. 17, folio 116 al 121, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, tomo Tercero Principal y Duplicado del año 2007, Asi como también es falso el documento por el cual los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO, le hicieron venta pura y simple por el precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) al ciudadano CARLOS JOSE LEON DELGADO, obre el inmueble a que se refiere el documento antes señalado, en consecuencia no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
Es importante señalar que, el titulo supletorio está limitado a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012, N° 00478, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Sin embargo, se observa a los autos, que la parte actora no intenta una acción merodeclarativa sobre la propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad. Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción de la actora, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.-
En el caso bajo estudio, el Titulo Supletorio cuya tacha se pretende invocar mediante la impugnación de las declaraciones de los testigos que participaron en dicho titulo, alude la parte demandante que adolecen de vicios por cuanto los mismos coincidieron textualmente en las respuestas dadas, y por ese motivo es indicio de falsedad del Instrumento en cuestión. Asimismo se dejo constancia que el demandante no compareció a la audiencia oral de juicio a ejercer el contradictorio, y habiendo determinado quien aquí decide, que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para su Decreto. En consecuencia la impugnación o demanda de tacha de falsedad de Título supletorio no cumple tampoco con las causales exigidas en los artículos 1.380 de nuestro Código Civil, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil Venezolano vigente y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse Sin Lugar la acción que se pretende y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Tacha de Falsedad de Instrumento Publico por Vía de Acción Principal, formulada por el ciudadano ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.671.132, debidamente asistido por los abogados Apoderados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, Inpreabogado No. 20.868 y 244.503, en contra de los ciudadanos CARMEN JACKELINE, MARIA LILIBETH y GILBERTH ALADINO LEON DELGADO y CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente y las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representadas por su madre ciudadana CLARA YELITZA DAZA, titular de la cedula de identidad No. 12.903.047, debidamente asistidos por los Abgs. JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, Inpreabogado No. 137.620 y 134.247, en su orden, por no encontrarse encuadrada a lo previsto en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil Venezolano vigente y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.-.
SEGUNDO: Se declara válido el Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en la fecha 03 de Marzo del año 2.005 a favor de los accionados, e inscrito por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en la fecha 28 de Mayo del 2007, donde quedó registrado bajo el Nro. 17, folio 116 al 121, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, tomo Tercero Principal y Duplicado del año 2007. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. No. JJ-817-875-16
MMM/nicxon.
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