REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Septiembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-845-1984-16.-
DEMANDANTE: VINEY DEL CARMEN LISS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.607.-
DEMANDADO: GREGORIO ELÍAS AQUINO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.597.267, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nro. 143, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALBERTO CRISTOBAL RATTIA ALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.222.-
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda presentada en fecha 19 de Noviembre del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana VINEY DEL CARMEN LISS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.607, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro, vereda 4, Nro. 09, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, quién nació el día 18-12-2006, según Acta de Nacimiento Nro. 88 de fecha 06-02-2007 cursante al folio Nro. 07 de la presente causa, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual demanda al ciudadano GREGORIO ELÍAS AQUINO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.597.267, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nro. 143, Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 19-11-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21-09-2016, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“… El 17 de Mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Protección de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la causa Nro. 15.198, dictó Sentencia en la que Homologó Convenio de Manutención a través de la cual se fijó la obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano Gregorio Elías Aquino Uzcátegui, a favor de nuestro hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Doscientos Bolívares (bs. 200, oo) mensuales, entre otras cantidades……… pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de éste se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación…….. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Docente adscrito a la Zona Educativa del estado Apure dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación…….. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano Gregorio Elías Aquino Uzcátegui, a aumentar la obligación de manutención a favor de nuestro hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también dos (02) aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) el primero y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) el segundo, oportunidades en las que le sean canceladas al obligado su bonificación vacacional y de fin de año y descontados de ellas mismas; montos éstos que deberán descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo y depositarse en la cuenta de ahorros citada con anterioridad. De igual forma solicito, se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el ciudadano Gregorio Elías Aquino Uzcátegui, en el ejercicio de sus actividades………….. ……”
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 10 de Febrero del año 2016, acudió a la misma, no llegando a ningún acuerdo con la demandante de autos, dando Contestación a la demanda y promoviendo pruebas a su favor, las cuales se declararon Inadmisibles por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, por cuanto fueron extemporáneas, al haberse promovido fueras del lapso establecido en la Ley; asimismo compareció a la Audiencia de Sustanciación así como a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de Septiembre del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales presentada por la demandante:
1. Copia Simple del Acuerdo de Obligación de Manutención, folios Nros. 03, 04, 05 y 06. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida, y así se establece.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 09 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido Niño y el demandado ciudadano Gregorio Elías Aquino Uzcátegui, y así se decide.-
2. Copia fotostática del documento de identidad de la demandante, folio Nro. 08 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos, y así se establece.
Pruebas Documentales de la Parte Demandada:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ELIAS AQUINO UZCATEGUI y MARIA LUISA BRAVO PEDRA, inserta al folio 31. En ella se pretende evidenciar que el demandado de auto tiene un vinculo matrimonial con la ciudadana antes mencionada y que debe cubrir parte de sus gastos, documentos público que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 Así se decide.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 32.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido Niña y el demandado ciudadano Gregorio Elías Aquino Uzcátegui, y así se decide.-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 33.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido Niña y el demandado ciudadano Gregorio Elías Aquino Uzcátegui, y así se decide.-
2. Constancia de trabajo del ciudadano GREGORIO ELIAS AQUINO UZCATEGUI, inserta al folio 34. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
3. Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado, inserto al folio del 35 al 40. documentos que es desechando por esta juzgadora por considerarla impertinente para el mérito de la causa, en consecuencia no es valorada. Así se hace constar.
Pruebas solicitadas por el Tribunal:
1- Opinión Fiscal, cursante al folio Nro. 15. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano Gregorio Elías Aquino Uzcátegui, inserta al folio Nro. 41 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades de nuestro infantes. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez o jueza a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Constancia de Trabajo cursante al folio Cuarenta y uno (41), que el demandado se desempeña como Docente de Aula, adscrito a al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al Niño beneficiario, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se Aumenta la Obligación de Manutención ya establecida, considerando ésta Juzgadora que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, pero que al no tener bajo su responsabilidad de crianza al Niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia y estudios,
Asimismo los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño , es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por otra parte la cantidad solicitada por la demandante, al ser analizada por quien aquí decide es procedente visto que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere de cuidados especiales visto que padece de Trastorno generalizado del desarrollo en la categoría de Autismo, por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada el Aumento de la obligación han variado considerablemente desde hace ya más de nueve (09) años hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana VINEY DEL CARMEN LISS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.607, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro, vereda 4, Nro. 09, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual demanda al ciudadano GREGORIO ELÍAS AQUINO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.597.267, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nro. 143, Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
SEGUNDO: Se aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) cada una, a partir del momento en que quede firme la presente decisión, más dos aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), descontados de lo percibido por el padre por concepto de bono vacacional y de fin de año cuando éste sea beneficiado por los mismos, haciendo especial mención que dicho Bono Escolar será descontado a partir del año 2017, por cuanto el padre se comprometió en la Audiencia de Juicio que el día Viernes 23 de Septiembre de 2016 comprara todo lo concerniente por concepto de ropa escolar y la madre se compromete en comprar sus útiles escolares, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Docente, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 0175-0051-16-0010059186 existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
TERCERO: De la misma manera se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera, entendiendo la condición especial del niño que nos ocupa, al igual el Niño en mención debe recibir todos los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador, tales como Juguetes, útiles y uniformes escolares y deben ser depositados directamente a la cuenta de ahorros antes citada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
CUARTO: Asimismo se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá buscar al niño a casa de la madre los días sábados a las 09:00 am y lo reintegrará a dicho recinto no pasada las 05:00 pm del mismo día hasta tanto el niño adopte paulatinamente la figura del padre en su vida de conformidad con lo establecido en los artículos el 358.- Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
SEXTO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-845-1984-16
MMM/nicxon.-
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