REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2015-001058
ASUNTO CP31-S-2015-001058


JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VÍCTIMA: MARIA ISABAEL SALAZAE ESCALONA
IMPUTADO: INFANTE CANCINES RENEIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.882, de RESIDENCIADO EN Barrio 9 de diciembre, calle primero de mayo detrás del colegio Arnaldo Reina. Teléfono: 0416-141.43.93 (Nellis de Cancines) Mamá.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto el día siete (07) de septiembre de 2.016, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-001058, instruido en contra del ciudadano imputado: RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.882, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL SALAZAR ESCALONA.
Se hace constar que por instrucciones de la ciudadana Jueza se efectuó reiteradas llamada telefónica al abonado numérico 0424-3393744 perteneciente a la victima no siendo atendido.

Se hace constar que por instrucciones de la ciudadana Jueza se efectuó reiteradas llamada telefónica al abonado numérico 0414-0391229 perteneciente al imputado Infante Cancines Reneis Rafael siendo atendido por una persona quien no quiso identificarse manifestando estar equivocado. Sin embargo consta oficio Nº EID-105-2016, de fecha 28 de julio de 2016, emanada del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, suscrito por la abogada Oscarina Melo Coordinadora del referido despacho en la cual informan que el ciudadano Infante Cancines Reneis Rafael no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas por este tribunal, motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano INFANTE CANCINES RENEIS RAFAEL, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de condiciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, la cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión en virtud de que no se encuentra debidamente citado, sin embargo no tengo más datos de su ubicación que pueda aportar”. Es todo.

En virtud de los alegatos de la Fiscala Novena del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.882.

Acto seguido la Ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.

Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte de la Defensora Pública OLGAMAR FERNÁNDEZ acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.882, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano RENEIS RAFAEL INFANTE CANCINES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.882, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO