REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2016-000458
ASUNTO CP31-S-2016-000458
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
VÍCTIMA: WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, titular de la Cédula de identidad Nº 21.004.366
IMPUTADO: EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.392.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.713.242, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Posteriormente en fecha doce (12) de septiembre de 2.016, se celebró audiencia especial por de verificación de condiciones en los siguientes términos:
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA de conformidad a alo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quien expuso: “Él no se ha vuelto a meter más conmigo”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “Yo di cumplimiento a todas las condiciones que impuso el tribunal”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, representada por la Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien manifestó: ““Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem”. Es Todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia:
Acto seguido la ciudadana Jueza realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar: En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector el Manguito, calle Atamaica, casa s/n, color verde, cerca de la bodega de magni, Achaguas, Municipio Achaguas, familia Hidalgo (preguntar por Morocho), teléfono: 0426-1332028, 0247-5119746. Este juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.
En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se hace constar que por instrucciones de la ciudadana jueza se efectuó llama telefónica al abonado numérico 0414-4777453 y 0247-3419834 perteneciente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de San Fernando estado Apure, abogada Crepsi Crespo Luna, quien manifestó que el ciudadano imputado cumplió las condiciones del servicio comunitario emitido mediante oficio Nº 168-16 de fecha 23 de junio de 2016 con el expediente interno 532 del asunto penal Nº CP31-S-2014-003879, circunstancias por la cual este tribunal admite como un cumplimiento cabal de dicha condición.
En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Consta Oficio N EID-109-15 de fecha 12-08-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.396.392, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-003879, dio cumplimiento cabal con cuatro (04) “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los siguientes temas; basamentos legales de los talleres de reorientación; definición e importancia de la familia; autoestima del hombre y los factores que influyen en esta; el respeto como valor fundamental para el ser humano y la actividad practica la cual consistió en una representación de los temas tratados y las diversas situación de conflicto que los llevaron a los tribunales. Cabe destacar que en el desarrollo de estos talleres, demostró un alto grado de puntualidad, responsabilidad e interés con los temas tratados, como también el intercambio de experiencia entre ellos fue muy productivo. Los mismos fueron desarrollados en el mes de julio del dos mil quince (2015). Existiendo un cumplimiento cabal de dicha condición. por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EUDYS ARNALDO CUBIDES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.713.242, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY CAROLINA AGRAZ QUINTANA. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias certificadas del acta y del auto. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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