REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2016
206 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002040
ASUNTO : CP31-S-2013-002040
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
LA SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ
VÍCTIMA: HINDEMAR CAROLINA MENDOZA ARANA.
IMPUTADO: LUÍS RAFAEL VILLEGAS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.012., natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-10-1986 estado civil Soltero, profesión u oficio Policía Estadal del Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, más adelante del C.D.I., casa Nº 15, de esta ciudad del Estado Apure. Números de Teléfonos: 0247-3412373 y 0424-3142423
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LUIS RAFAEL VILLEGAS CORONADO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HINDEMAR CAROLINA MENDOZA ARANA, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. 2.- Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Se impone la obligación de asistir a cuatro (4) charlas, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con sede en este circuito las mismas deben ir orientadas al cambio de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Se hace constar la ausencia de y la ciudadana victima HINDEMAR CAROLINA MENDOZA ARANA, a quienes se le libró boleta de citación de la cual no consta la resulta de la Boleta de citación. Resaltando que en virtud de lo antiguo de la causa se procede a la realización de la audiencia en ausencia de la victima aunado que no se logro comunicación con la víctima vía telefónica.
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario ciudadano LUIS RAFAEL VILLEGAS CORONADO, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “El servicio Comunitario lo realice en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en el área de pediatría”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Se le concedido el derecho de palabra a la defensora Pública, ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.
En el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones:
En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Campo Alegre, casa Nº 15, más adelante del CDI, casa de color mandrina ubicada en una esquina, Municipio San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0247-3412373, Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, sin embargo no consignó la constancia de residencia por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición consistente en mantener la Medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Esta juzgadora de la revisión del asunto penal evidencia que existe un cumplimiento de la condición en virtud de que no consta nuevos de violencia. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición. Por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al imputado LUÍS RAFAEL VILLEGAS CORONADO, titular de la cédula de identidad V- 18.726.012, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HINDEMAR CAROLINA MENDOZA ARANA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se fija audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 15 de MARZO de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
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