REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre 2016.-.-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-003229
ASUNTO : CP31-S-2014-003229

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIA DIAZ PLANA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-206103-14, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.627.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctimas: MARIA BOHORQUEZ Y MARINES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE.

DE LOS HECHOS
La ciudadana MARIA BOHORQUEZ Y MARINES ROMERO REYES, le atribuye al ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, el hecho ocurrido el día catorce (14) mayo de 2.014, cuando supuestamente el prenombrado ciudadano los agredió verbalmente y físicamente…”

DEL PETITORIO FISCAL

Ahora bien, durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficiente elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta represntación fiscal a la determinación de l responsabilidad del imputado en el delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor no pudo haber sido el imputadote auto.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso de autos evidentemente en el Examen Médico, practicado a la víctima no se evidencia signos de violencia externas, y que el traumatismo vaginal reciente fue producto de una relación sexual consensuada con su ex pareja, ya que tal y como consta en el reconocimiento Médico Practicado al imputado no refleja lesión alguna que presumiera resistencia por parte de la víctima al no estar de acuerdo con el acto sexual en si, aunado al testimonio de la misma, quien mediante entrevista realizada en la sede Fiscal, aclara no haber sido objeto de violencia por parte del imputado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.627, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-002505, seguido al ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.627, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BOHORQUEZ Y MARINES ROMERO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA;

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA;

ABG. DEYSY CASTILLO
ASUNTO: CP31-S-2014-003229