REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001644
ASUNTO : CP31-S-2016-001644
Vista la solicitud de PRACTICA DE RUEDA DE INDIVIOS, presentada por los abogados HENRY GARCÍA GRATEROL y EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOHAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los defensores privados indican como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…En vista que uno de los elementos de convicción traídos a la presente causa por el Ministerio Público, en el acto de imputación y presentación, lo constituye el acta policial en al cual se deja constancia del hallazgo de bienes que según la denuncia de las presuntas víctimas les habían sido sustraídas, así como el ultraje del cual presuntamente fueron objeto, en cuya acta policial se deja constancia de la aprehensión de nuestro defendido, por encontrarse presente en el lugar en el que aprendieron otras personas y los referidos bienes, prueba esta sobre la cual no tuvo control la defensa, de lo cual se desprende la duda que los únicos actuantes fueron los funcionarios actuantes, quienes son parte interesada en el procedimiento, así como también la aprehensión se llevó a cabo en una residencia diferente a la residencia de habitación de nuestro patrocinado. De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal, solicito se sirva ordenar la practica de Reconocimiento de los imputados en rueda de individuos, precisa, SI RECONOCE O NO A MI DEFENDIDO como autor, coautor o partícipe de la comisión de los hechos punibles que se le imputan (…)”.
MOTIVACION DE LA DECISION
Este Tribunal, una vez analizado el escrito presentado por la Defensa Privada, determinar que el eje central del planteamiento radica, en la practica de una diligencia de investigación, la cual fuera presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de septiembre de 2.016, por lo cual requieren que se practique PRACTICA DE RUEDA DE INDIVIOS.
Al respecto, debe destacarse en primer término que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la función jurisdiccional de los jueces y juezas, ello está referido a la jurisdicción como función, que es la actividad del Estado encaminada a la administración de justicia y administrar justicia no es más que decidir o resolver una controversia que tiene relevancia jurídica ello con observancia a las garantías procesales, ello con fundamento al artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
La potestad de la función jurisdiccional es un derecho y un deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
De allí que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL ART. 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, tenemos que en el presente asunto la solicitud versa sobre la práctica de diligencias o actuaciones de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según RIVERA (2008), en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, “los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Desde el punto de vista investigativo, con base la búsqueda de la verdad material, en esta fase se cumplen dos fines fundamentales para la actividad probatoria: 1. La probática, que es la determinación de los hechos, su caracterización y descripción; 2. Las fuentes de prueba en donde quedaron impresos tales hechos y la forma como pueden ser trasladados —en el sentido metafórico, puesto que no son reproducibles— para ingresarlos al proceso”.
De allí que los actos de Investigación la dirección y participación corresponden al Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
ART. 305.- Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Ahora bien, siendo una garantía constitucional la tramitación de las causas conforme a los procedimientos que determinen las leyes, tenemos que en el proceso acusatorio venezolano, la fase que tiene como finalidad colectar y practicar diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, es la Fase Investigativa o Preparatoria, la cual esta sometido a la dirección del Titular de la Acción Penal que es el Ministerio Público, a quien le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en contrario deberá dejar constancia de su opinión negativa.
En razón de ello se debe tomar en consideración que el eje central de la solicitud de la defensa es la practica de diligencia de investigación, la cuales corresponden a la Fase de Preparatoria, salvo excepciones no acreditadas en el caso que nos ocupa, siendo que en el presente asunto tal fase culminó una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo que tratándose de lapsos preclusivos, no está dado a este Tribunal, ejercer controles sobre fases que ya han culminado, pues, el presente asunto en la actualidad se encuentra en Fase Intermedia siendo esta la etapa que actualmente le corresponde controlar a este Tribunal y que tendrá su punto cumbre en el Acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir conforme las cargas ejercidas por las partes.
Debiendo destacar, que el presente proceso la defensa contó con un lapso de investigación de TREINTA (30) DÍAS mas QUINCE (15) DE PRORROGAS, tiempo este que por tratarse de un lapso y no de un termino, el Ministerio Público podía presentar las conclusiones de la investigación, antes de su vencimiento, vale decir, antes del día 13-09-2016, como en efecto ocurrió.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA, la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que su requerimiento versa sobre diligencias, correspondiente a un lapso que en el presente proceso precluyó una vez finalizada la Fase Preparatoria. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO