República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2016.-
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001644
ASUNTO : CP31-S-2016-001644

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE
SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL

Vista la solicitud de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.016, y dad por recibida en fecha 29 de agosto de 2.016, suscrita por los Defensores Privados ALBERTO JOSÉ DURANTT y YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, actuando en representación de su defendido ADONIS GREGORIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.610, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante la cual solicita lo siguiente:

“…Ciudadano (a) Jueza a fin de proseguir con las investigaciones de la casua llevada por ante este despacho, solicito INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL y se traslade hasta la sede del C.I.C.P.C., ubicada en San Fernando, Estado Apure, en la Avenida Táchira. Sitio en el que se encuentra presuntamente bajo cadena de custodia y resguardo las huellas colectadas en el sitio del suceso de los hechos acontecidos en fecha 24 de Julio del presente año.

Para que deje constancia: PRIMERA: Que sea de verificar la existencia de los rastros dactilares colectados en el sitio del suceso?. SEGUNDA: Que sea de verificar si al momento de la colección de los rastros dactilares se cumplió con los pasos y requerimientos para su obtención como cadena de custodia? Como fotografías, señuelos o señalamientos de los implantes de los rastros dactilares. TERCERO: Que sea de verificar la existencia de la maquina o el equipo científico del sistema automatizado para la identificación de huellas dactilares (A.F.I.S)?. CUARTA: que se ade verificar si la maquina o equipo cientifico del sistema autatizado para la identificación de huellas dactilares (A.F.I.S.), se encuentra operativo y en funcionamiento?.

Art. 289 del Cédofigo Orgánico Procesal Penal (…). Es necesario y pertinente solicitar dicha diligenics de Inspección Judicial por cuanto se ha dejado constancia en las actas policiales que rielan en la causa, la presunta participación de mi patrocinado ADONIS GREGORIS FLORES, mas la colección de sus rastros dactilares. Mas no han sido incorporadas al proceso para que la defensa tenga acceso a las mismas. Ya que dicha Inspección ilustrará a este honorable Tribunal mas a la Defensa de la existencia de las misma. Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 287 y 289 del código Orgánico Procesal Penal.….”.

En tal sentido, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
Prueba anticipada: “….Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso se no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

Razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es importare traer a colación que el presente asunto CP31-S-2016-001644, en fecha 30-07-2.016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se resolvió:

“Primero: Se declara la Nulidad del Acta de Detención por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438 y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem para la ciudadana FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173. El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes del artículo 68 Nº 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS para los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520 y JOSÉ ARMANDO BLANCO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de las cuales se recolectaron varias evidencia como preservativo en su contenido con sustancia blanquecina presunta sustancia seminal a las cuales se mando a practicar examen, no obstante que debe valorar que con el concurso de los delitos asesaron a la residencia en común, no hubiera sido sin la presencia de todos ellos considera. El delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos: GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, en perjuicio de las ciudadana SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en aplicación de la sentencia Nº 1381, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López “… esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 2176. del 12-09-2002) y en atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure. Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.-Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Quinto: Se decreta Oficiar a la Comandancia General de la Policía, con sede en San Fernando Estado Apure a los fines de que realicen apostamiento en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Sexto: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de AGOSTO de 2016 a las 01:30 horas de la tarde. Séptimo: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure a los fines de que realice examen médico forense a los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898. Octavo: Se ordena remitir las actuaciones que integran el asunto penal a la Fiscal Superior del Ministerio Público con los resultados del Examen Médico Forense a practicarse a los imputados a los fines de que aperturen investigación a los referidos ciudadanos”.

SEGUNDO: En fecha 26/08/16, se recibe solicitud por parte de los defensores privados, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un acto de Inspección Ocular en al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de constatar la existencia la existencia, resguardo y custodia de las huellas colectadas en el lugar del suceso.

TERCERO: Que el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:
“Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles…”.

Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

CUARTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

QUINTO: Ahora bien, de lo señalado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, lo requerido por la Defensa Privada, constituye un acto propio de investigación, que debe ser ordenado por la vindicta pública al organismo comisionado para ello. No es necesaria que tal diligencia sea requerida a esta instancia; aunado al hecho que es el titular de la acción penal el que por mandato legal del artículo 265 del texto adjetivo penal, esta en la obligación de ordenar la practica de la inspección aquí requerida; es por lo que esta juzgadora considera necesario declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de los Defensores Privados ALBERTO JOSÉ DURANTT y YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, actuando en representación de su defendido ADONIS GREGORIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.610. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y de derecho señalados anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud en INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, requerida por los Defensores Privados ALBERTO JOSÉ DURANTT y YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, actuando en representación de su defendido ADONIS GREGORIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.610, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2.016.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO

MACS/DC
ASUNTO: CP31-S-2016-001644