REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000007
ASUNTO : CJ31-S-2016-000007

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO Y GERARDO ANDRES MALDONADO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.755.813 y V-18.726.111 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 4º de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARAIZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal realiza la presentación de los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.726.111 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana NOREYS NAZARETH ARRAIZ. Consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. María Mercedes Anzola realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.726.111 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813, imputados por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo inoficioso solicitar el numeral 5 del artículo 90 por cuanto son vecinos; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación las que bien tenga establecer el Tribunal. Es Todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO Y GERARDO ANDRES MALDONADO FIGUERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día quince (15) de septiembre de 2.016 a las 11:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARAIZ, cuando fue agredida físicamente por vecinos, motivo por el cual compareció por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “MALDONADO FIGUERA GERARDO ANDRES y FIGUERA JOSÉ GREGORIO, quienes el día de hoy en horas de la mañana me agredieron físicamente, dejo constancia que estoy embarazada”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 5 de la causa penal.

En la misma fecha y siendo las 12:45 horas de la tarde, comparecieron de manera voluntaria el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 05/04/94, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer de Farma Hospital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813 y el ciudadano GERARDO ANDRES MALDONADO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 29/04/88, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Construcción de Petrocasa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.726.111, a quienes le fueron leídos sus derechos siendo las 01:01 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario actuante SUPERVISOR JEFE (PEA) DOMINGA DUARTE.

Cursa Ecosonograma Obstétrico, de fecha 15/09/16, en al cual establece: “Embarazo de 20-21 semanas”, suscrito por la Dra. ANYRENE GASTELL BARRENO, en su condición de Gineco-Obstreta, cursante al folio 14 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.755.813, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente que para el momento de practicarle el examen físico no presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense .- Estado General: Satisfactorio, cursante al folio 20 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado al ciudadano GERARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.111, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente que para el momento de practicarle el examen físico no presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense .- Estado General: Satisfactorio, cursante al folio 21 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana NORELYS NAZARETH ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.393, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente: Refiere puntadas abdominales leves por el embarazo. Se evidencia contusión equimótica edematosa en dedo meñique mano derecha. Laceraciones en tórax anterior de 1cm aproximadamente. Se sugiere evaluación por ginecotetra. Consigna informe ecosonograma pélvico de fecha 15-09-16, con diagnostico embarazo simple 20-21 semanas bienestar fetal conservado”, cursante al folio 19 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, la ciudadana Jueza le pregunta al imputado GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA si desea declarar, respondiendo: “Si el ciudadano Gregorio y no el ciudadano José”. Por lo que se toma la declaración del ciudadano: GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA y expuso: “Nosotros no nos encontrábamos el principio de la discusión, nos encontrábamos en San Fernando cuando llegamos vemos a mi mamá discutiendo con ella lo que hicimos fue separarlas como ella esta embarazado si llegaba a pasar otra cosa no lo permití eso fue lo que sucedió, con respecto ala las lesiones que dijo que tenia una vecina cuando la estaba separando la sujeto a ella, por eso decimos que la tocamos” Es todo. Se hace constar que la ciudadana fiscal y defensa privada no realizan preguntas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo se llama la vecina? R: Johana Vilchez. 2.-¿Sabes de alguna otra persona que vieron los hechos ? R: los vecinos pero no se los nombres. 3.-¿Primera vez que sucede un hecho con ella ? R: si. 4.-¿Tienen algún tipo de parentesco? R: No. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, el ABG. MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ, quien realizó su exposición: “En virtud de los hechos ocasionado en la misma acta se contradice la victima que fue la madre quien la agarro por los brazos, es evidente que cuando ellos llegan se limitaron a separarlos se nota que hay un interés una confabulación en ningún momento las laceraciones arrojaron que fueron contraídas en el momento de la agresión física que dijo, de todas formas desde que fueron citados se pusieron a disposición de acuerdo a las disposiciones del Ministerio Público y al esclarecimiento, solicita que las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sean lo mas largo posible ya que mi defendido labora en la planta de Petrocasa y el otro sirve de chofer de los empleados de Farma hospital”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO Y GERARDO ANDRES MALDONADO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.755.813 y V-18.726.111 respectivamente, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en concordancia con la agravante del numeral 4º del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARAIZ.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me agredieron físicamente, dejo constancia que estoy embarazada”. En segundo lugar, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana NORELYS NAZARETH ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.393, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente: Refiere puntadas abdominales leves por el embarazo. Se evidencia contusión equimótica edematosa en dedo meñique mano derecha. Laceraciones en tórax anterior de 1cm aproximadamente. Se sugiere evaluación por ginecotetra. Consigna informe ecosonograma pélvico de fecha 15-09-16, con diagnostico embarazo simple 20-21 semanas bienestar fetal conservado”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia agravante del numeral 4º del artículo 68 “Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado en contra de una mujer embarazada. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15-09-16 a las 11:30 horas de la mañana, que la denuncia fue formulada por ante el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia El Recreo, el 15-09-16 a las 12:45 horas de la tarde. Y en la misma fecha a las 01:01 horas de la tarde, se materiializó la aprehnsión de los mencionados ciudadanos, tal como consta en el Acta de Aprensión, de fecha 15/09/16, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente, es por lo que se admite la aprensión en flagrancia. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.726.111 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NOREYS NAZARETH ARRAIZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Quinto: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO