REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000006
ASUNTO : CP31-P-2015-000006
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 PRIMER APARTE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: LUZMENIA AMARYSLIS SISO ZERPA
IMPUTADO: OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.354.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en el día dos (02) de septiembre de 2.016, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-P-2015-000006, instruido en contra del ciudadano imputado: OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.354, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMENIA AMARYSLIS SISO ZERPA.
Se hace constar la ausencia del imputado OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, y la victima LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA a quien se le libró boleta de citación de la cual no consta resulta de la boleta de citación. Sin embargo se efectuó llamada telefónica al abonado numérico 0414-4941007 y 0424-3849250 aportada por el imputado en audiencia preliminar en la cual no se logró establecer comunicación, aunado a ello consta al folio sesenta (60) oficio Nº EID-075-16 de fecha 17-05-16, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.272.557, en su condición de imputado en la presente causa, NO CUMPLIO: con las Medidas (Charlas) impuestas por este Tribunal, motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de condiciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍA la cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. CARLOS PÁEZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión en virtud de que no se encuentra debidamente citado, sin embargo no tengo más datos de su ubicación que pueda aportar”. Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.538.354.
Acto seguido el Ciudadano Defensor Público Abg. Carlos Páez, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.
Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte del Defensor Público CARLOS PÁEZ acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.538.354, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de condiciones.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.538.354, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial de Verificación de condiciones. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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