República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000545
ASUNTO : CP31-S-2016-000545


JUEZ: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA
VÍCTIMA: KEILA ANANIAS BOLÍVAR BOLÍVAR
DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS PÁEZ
IMPUTADO: ROIMAN ALEXANDRE ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.027.752, fecha de nacimiento 02-02-1990.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en el día dos (02) de septiembre de 2016, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2016-000545, instruido en contra del ciudadano imputado: ROIMAN ALEXANDRE ARROYO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.027.752, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA ANANIAS BOLÍVAR BOLÍVAR.

Se hace constar la ausencia de la víctima KEILA ANANIAS BOLÍVAR BOLÍVAR, a la cual se le libró boleta de Citación, de la cual no consta resulta efectiva de la boleta citación. El tribunal hace constar, que la Boleta de Citación fue librada oportunamente, sin embargo, hasta la fecha no ha sido consignada la resulta de la práctica de la Boleta de citación por parte de los Alguaciles, circunstancia que no permite a este Tribunal aplicar artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”, partiendo que debe cumplir previamente el presupuesto establecido en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la victima se tendrá debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste en autos, por lo que en el presente caso NO CONSTA EN AUTOS, la resulta de la citación a la víctima. Se hace constar la ausencia del imputado ROIMAN ALEXANDER ARROYO, al cual se le libró boleta de citación, de la cual no consta la resulta efectiva de la boleta de citación. Sin embargo se efectuó llamada telefónica al abonado numérico 0416-2428273 aportada por el imputado en audiencia de presentación en la cual no se logro establecer comunicación motivación por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano ROIMAN ALEXANDER ARROYO, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar.



INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍA la cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión en virtud de que no se encuentra debidamente citado, sin embargo no tengo más datos de su ubicación que pueda aportar”. Es todo.

En virtud de los alegatos del Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ROIMAN ALEXANDER ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.027.752.

Acto seguido el Ciudadano Defensor Público Abg. Carlos Páez, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.

Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte del Defensor Público CARLOS PÁEZ acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ROIMAN ALEXANDER ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.027.752, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ROIMAN ALEXANDER ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.027.752, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO